STC9183 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9183-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9183-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01135-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 9 de junio de 2022, con la cual se denegó el  amparo promovido por Andrew Steven Prieto Gómez contra  el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.  Al trámite se ordenó vincular a los intervinientes en  el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado  2019-00688-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

2.  Del  escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:    

2.1  Refirió que demandó en proceso de responsabilidad  civil extracontractual a Luis Alejandro Mancilla Largo y Allianz  Seguros S.A., el cual le correspondió por reparto al Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado  2019-00688-00, quien lo admitió a trámite el 12 de  diciembre de 2019.  

2.2.  Señaló que el 9 de febrero de 2022, elevó  solicitud de impulso procesal. Debido a que, desde el 7 de octubre de  2021 no se profería pronunciamiento alguno por parte del  despacho censurado.  

2.3.  Resaltó que, como el estrado convocado no se manifestó  frente al memorial referido en precedencia, el 10 de marzo de 2022,  reiteró dicha petición pero no obtuvo respuesta.  

2.4.  Indicó que el 11 de marzo de 2022, impetró solicitud de  «traslado  de las contestaciones (… ) sin que a la fecha haya  pronunciamiento por parte del despacho accionado».  

4.  Instó,  conforme a lo relatado, que se le ordene a la autoridad judicial  demandada resolver «en  el término de 48 horas, de manera clara, oportuna y completa  las peticiones elevadas a través de los memoriales enviados en  fecha nueve (9) de febrero de 2022, diez (10) de marzo de 2022, once  (11) de marzo de 2022»1.  

II.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Despacho querellado, luego de hacer un recuento del trámite  efectuado en el proceso declarativo, manifestó que «el  apoderado de la parte demandante allegó el trámite de  notificación del demandado, y solicitó impulso procesal  para que se le corriera traslado de las contestaciones de la demanda  y se le remitiera copia digitalizada de la totalidad del expediente,  lo cual fue resuelto mediante auto de 1º de junio de 2022  notificado en estado del 3 de junio siguiente, rechazándose el  trámite de vinculación de la pasiva atendiendo a que en  la comunicación remitida para tal fin: i) se mezclaron las  disposiciones del artículo 291 del C.G.P. con las señaladas  en el Decreto 806 de 2020, y ii) se indicó de manera  incorrecta el número del proceso. En dicho proveído  también se ordenó la remisión al apoderado de  los demandantes del enlace de acceso correspondiente al proceso  virtual, y se le indicó que el impulso del proceso era de su  resorte como quiera que no se ha notificado al demandado por lo cual  tampoco habría lugar a correrle traslado sobre escrito de  contradicción alguno».  Por  lo que, solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela,  pues  «se  advierte que no existe vulneración alguna por parte de esta  autoridad judicial»2.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  negó el amparo, por «carencia  actual de objeto por hecho superado, en razón a que la  situación denunciada por el extremo accionante se superó  en el transcurso de este mecanismo constitucional (…) [p]ara  el efecto, se emitió auto de fecha 1 de junio de 2022  notificado en estado del 3 de junio de la presente anualidad, en el  que dio solución al requerimiento que motivó la  presente acción (…)»3.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante adujo que «[n]o  puede tenerse como hecho superado, una manipulación al sistema  judicial, tratando de dilatar injustificadamente el cumplimiento de  obligaciones legales y constitucionales, además de, incumplir  un compromiso administrativo con un ciudadano, a sabiendas que no lo  va a cumplir, con el único fin de mentirle a la administración  de justicia, y dilatando de manera injustificada la notificación  de la admisión del proceso de Liquidación de la  Sociedad Conyugal (sic)  y sus medidas cautelares, violando de manera reiterada y flagrante  derechos constitucionales». Lo  anterior, debido a que «[s]i  bien es cierto, que el despacho accionado se pronunció  profiriendo un auto de fecha primero (1) de junio de 2022, este nada  tiene que ver con las pretensiones de la acción de tutela  (…)»4.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por el accionante. Ello pues,  estimó que ha transcurrido un término amplio desde que  el expediente se encuentra al Despacho sin que el mismo de respuesta  a los memoriales arrimados, ni impulse la causa referida.  

2.  Del  análisis de los medios de convicción que obran en el  expediente, esta Sala concluye que habrá de ser confirmada la  sentencia impugnada,  pues  la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad,  habida cuenta que se configuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

3.  En efecto, a partir de la pretensión constitucional, relativa  a que se ordene a la juez acusada «resolver  (…) las peticiones elevadas a través de los memoriales  de fecha nueve (9) de febrero de 2022, diez (10) de marzo de 2022, y  once (11) de marzo de 2022», se  evidencia que el Juzgado querellado –con providencia de 1º  de junio de 2022- resolvió rechazar «el  trámite de citación para la notificación  personal del demandado (…)  como  quiera que en la comunicación que le fuera remitida se  confundieron las disposiciones contenidas en el artículo 291  del C.G.P. con las establecidas en el Decreto 806 de 2020, siendo que  dichas normatividades poseen formas de notificación  independientes y términos propios, por lo cual no pueden  mezclarse (…)».  

Acto  seguido, ordenó remitir a la dirección de correo  electrónico del demandante «el  enlace de acceso correspondiente al (…) proceso digitalizado».  Y finalmente, puso de presente al actor que «el  impulso del proceso recae en cabeza de la parte demandante como  quiera que no se ha notificado al demandado. Tampoco hay lugar a  correr traslado frente algún tipo de contradicción de  la pasiva ya que la misma no ha comparecido al plenario»5.  De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por el estrado accionado, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta.  

Sobre  el particular,  esta Corte ha señalado que:  

«(…)  de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por  lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (Resaltado  fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

4.  Por otro, respecto a las manifestaciones realizadas por el promotor  en el escrito de impugnación en lo tocante con la solicitud  del enlace correspondiente al expediente digital «acorde  a los protocolos de gestión documental (…), y los  lineamientos (…) del decreto 806 de 2020, ratificado en la ley  2213 de 2022»  y  de correr el traslado de la contestación de la demanda por  parte del extremo pasivo. Cabe resaltar que las mismas deben ser  planteadas al interior del proceso debatido -y utilizando las  herramientas ordinarias para ello-, pues no le es dable al juez  constitucional emitir una decisión anticipada al respecto, ya  que dicho asunto corresponde definirlo el juez de la causa.  

5.  Por lo considerado, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Anexo          “01EscritoTutelaDEMANDA_1_6_2022          14_34_22”.          Expediente digital.  

2          Anexo          “08          22-1135 contestación tutela”.          Expediente digital.  

3          Anexo          “12Fallo2022-01135-00          FALLO NIEGA POR HECHO SUPERADO”.          Expediente digital.  

4          Anexo          “17Impugnacion_Andrew          Steven”.          Expediente digital.  

5          Archivo          “043          Auto no tiene en cuenta notificación”.          Carpeta juzgado. Expediente digital.      

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