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STC9183-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9183-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01135-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2022, con la cual se denegó el amparo promovido por Andrew Steven Prieto Gómez contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2019-00688-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1 Refirió que demandó en proceso de responsabilidad civil extracontractual a Luis Alejandro Mancilla Largo y Allianz Seguros S.A., el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2019-00688-00, quien lo admitió a trámite el 12 de diciembre de 2019.
2.2. Señaló que el 9 de febrero de 2022, elevó solicitud de impulso procesal. Debido a que, desde el 7 de octubre de 2021 no se profería pronunciamiento alguno por parte del despacho censurado.
2.3. Resaltó que, como el estrado convocado no se manifestó frente al memorial referido en precedencia, el 10 de marzo de 2022, reiteró dicha petición pero no obtuvo respuesta.
2.4. Indicó que el 11 de marzo de 2022, impetró solicitud de «traslado de las contestaciones (… ) sin que a la fecha haya pronunciamiento por parte del despacho accionado».
4. Instó, conforme a lo relatado, que se le ordene a la autoridad judicial demandada resolver «en el término de 48 horas, de manera clara, oportuna y completa las peticiones elevadas a través de los memoriales enviados en fecha nueve (9) de febrero de 2022, diez (10) de marzo de 2022, once (11) de marzo de 2022»1.
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Despacho querellado, luego de hacer un recuento del trámite efectuado en el proceso declarativo, manifestó que «el apoderado de la parte demandante allegó el trámite de notificación del demandado, y solicitó impulso procesal para que se le corriera traslado de las contestaciones de la demanda y se le remitiera copia digitalizada de la totalidad del expediente, lo cual fue resuelto mediante auto de 1º de junio de 2022 notificado en estado del 3 de junio siguiente, rechazándose el trámite de vinculación de la pasiva atendiendo a que en la comunicación remitida para tal fin: i) se mezclaron las disposiciones del artículo 291 del C.G.P. con las señaladas en el Decreto 806 de 2020, y ii) se indicó de manera incorrecta el número del proceso. En dicho proveído también se ordenó la remisión al apoderado de los demandantes del enlace de acceso correspondiente al proceso virtual, y se le indicó que el impulso del proceso era de su resorte como quiera que no se ha notificado al demandado por lo cual tampoco habría lugar a correrle traslado sobre escrito de contradicción alguno». Por lo que, solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela, pues «se advierte que no existe vulneración alguna por parte de esta autoridad judicial»2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo negó el amparo, por «carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la situación denunciada por el extremo accionante se superó en el transcurso de este mecanismo constitucional (…) [p]ara el efecto, se emitió auto de fecha 1 de junio de 2022 notificado en estado del 3 de junio de la presente anualidad, en el que dio solución al requerimiento que motivó la presente acción (…)»3.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante adujo que «[n]o puede tenerse como hecho superado, una manipulación al sistema judicial, tratando de dilatar injustificadamente el cumplimiento de obligaciones legales y constitucionales, además de, incumplir un compromiso administrativo con un ciudadano, a sabiendas que no lo va a cumplir, con el único fin de mentirle a la administración de justicia, y dilatando de manera injustificada la notificación de la admisión del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal (sic) y sus medidas cautelares, violando de manera reiterada y flagrante derechos constitucionales». Lo anterior, debido a que «[s]i bien es cierto, que el despacho accionado se pronunció profiriendo un auto de fecha primero (1) de junio de 2022, este nada tiene que ver con las pretensiones de la acción de tutela (…)»4.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. Ello pues, estimó que ha transcurrido un término amplio desde que el expediente se encuentra al Despacho sin que el mismo de respuesta a los memoriales arrimados, ni impulse la causa referida.
2. Del análisis de los medios de convicción que obran en el expediente, esta Sala concluye que habrá de ser confirmada la sentencia impugnada, pues la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».
3. En efecto, a partir de la pretensión constitucional, relativa a que se ordene a la juez acusada «resolver (…) las peticiones elevadas a través de los memoriales de fecha nueve (9) de febrero de 2022, diez (10) de marzo de 2022, y once (11) de marzo de 2022», se evidencia que el Juzgado querellado –con providencia de 1º de junio de 2022- resolvió rechazar «el trámite de citación para la notificación personal del demandado (…) como quiera que en la comunicación que le fuera remitida se confundieron las disposiciones contenidas en el artículo 291 del C.G.P. con las establecidas en el Decreto 806 de 2020, siendo que dichas normatividades poseen formas de notificación independientes y términos propios, por lo cual no pueden mezclarse (…)».
Acto seguido, ordenó remitir a la dirección de correo electrónico del demandante «el enlace de acceso correspondiente al (…) proceso digitalizado». Y finalmente, puso de presente al actor que «el impulso del proceso recae en cabeza de la parte demandante como quiera que no se ha notificado al demandado. Tampoco hay lugar a correr traslado frente algún tipo de contradicción de la pasiva ya que la misma no ha comparecido al plenario»5. De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por el estrado accionado, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Sobre el particular, esta Corte ha señalado que:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
4. Por otro, respecto a las manifestaciones realizadas por el promotor en el escrito de impugnación en lo tocante con la solicitud del enlace correspondiente al expediente digital «acorde a los protocolos de gestión documental (…), y los lineamientos (…) del decreto 806 de 2020, ratificado en la ley 2213 de 2022» y de correr el traslado de la contestación de la demanda por parte del extremo pasivo. Cabe resaltar que las mismas deben ser planteadas al interior del proceso debatido -y utilizando las herramientas ordinarias para ello-, pues no le es dable al juez constitucional emitir una decisión anticipada al respecto, ya que dicho asunto corresponde definirlo el juez de la causa.
5. Por lo considerado, se confirmará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Anexo “01EscritoTutelaDEMANDA_1_6_2022 14_34_22”. Expediente digital.
2 Anexo “08 22-1135 contestación tutela”. Expediente digital.
3 Anexo “12Fallo2022-01135-00 FALLO NIEGA POR HECHO SUPERADO”. Expediente digital.
4 Anexo “17Impugnacion_Andrew Steven”. Expediente digital.
5 Archivo “043 Auto no tiene en cuenta notificación”. Carpeta juzgado. Expediente digital.