STC9669 2022

JULIO

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STC9669-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9669-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01162-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Aceptados  los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto  Tejeiro Duque  1,  la Sala decide el resguardo constitucional promovido por Nelson  Augusto Barreto Heredia contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso 2015-00872.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan  los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El tutelante y Cecilia Duarte García promovieron proceso de  resolución de contrato contra Inversiones y Construcciones H&D  S.A.S., que correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito  de Bogotá2,  en el cual la sociedad accionada presentó demanda de  reconvención.  

2.2.  El 23 de mayo de 2017, la autoridad judicial dictó fallo de  primera instancia, en el que resolvió, entre otros; i) negar  las pretensiones de la demanda de reconvención; ii) declarar  que la accionada incumplió el contrato de promesa de permuta;  iii) declarar resuelto el aludido vínculo contractual; iv)  negar la pretensión de la demanda inicial, relativa al pacto  de arras; v) ordenar a los demandantes iniciales restituir a su  contraparte $550.000.000, que recibieron como parte de pago del  precio; y vi) condenar a la demandada inicial a pagar $840.000.000  por concepto de cláusula penal3.  

2.3.  Contra la anterior determinación, la parte vencida interpuso  recurso de apelación4,  el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá el 17 de agosto de la misma anualidad, modificando la  sentencia apelada para negar el pago de la cláusula penal, en  lo demás la confirmó5.  

2.4.  Los demandantes iniciales formularon recurso extraordinario de  casación6,  que fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, mediante auto AC712-2020 del 2 de marzo de 20207.  

2.5.  El actor censura que el Tribunal de segunda instancia negó el  pago de la cláusula penal «sin  que se haya tenido en cuenta el control de legalidad expuesto por el  juez de primera instancia   argumentando  al parecer el tribunal falsas apreciaciones por la demandada, en un  falso testimonio, manifestando sin argumentos probatorios o evidencia  física que pueda comprobar que el inmueble objeto del contrato  de permuta, se encuentre en una invasión, como es de su  conocimiento para poder objetar con base a una invasión la  contra parte no anexo documentación según protocolo de  policía».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «la  variación del fallo del honorable Tribunal Superior de Bogotá  Sala Civil de agosto 17 de 2017, en su lugar, confirmar el fallo del  23 de mayo de 2017 otorgado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de  Bogotá».  

1. El  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá indicó  que no vulneró los derechos del accionante, comoquiera que  «la  inconformidad (…) recae en el fallo de segunda instancia  emitido por el Tribunal Superior de Bogotá».  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo,  debido a que no cumplía con el requisito de la inmediatez.  

3.  Lisaardo Beltrán Baquero, abogado en la causa inicial de la  sociedad Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., solicitó  que se declarara improcedente la acción constitucional, por no  satisfacer el presupuesto de tempestividad de la acción.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales, los  cuales considera vulnerados por la autoridad accionada como  consecuencia de la providencia emitida el 17 de agosto de 2017,  toda vez que negó el pago de la cláusula penal sin  tener en cuenta el control de legalidad realizado por el a  quo y  porque, en su criterio, se basó en falsas apreciaciones y  testimonios.  

2.  Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con  el presupuesto general de la inmediatez exigido para la salvaguarda  impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue proferido el auto  que inadmitió el recurso extraordinario de casación -2  de marzo de 2020-8  y la fecha de interposición de la presente tutela -18 de abril  de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional.  

2.1.  Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).  

2.2.  Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la  inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»9.  Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez.  

3.  Con base en estas consideraciones, se negará la salvaguarda  impetrada, por improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por  improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

JULIA  MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          ATC906-2022 del 22 de junio de 2022.  

2          Folios 49-61, archivo “C-1” del expediente digital.  

3          Ibidem.,          655-657.  

4          Ibidem., 761-763.  

5          Folios 27-57, archivo “C-4 TRIBUNAL” del expediente          digital.  

6          Ibidem., 145-179.  

7          Ibidem., 185-211.  

8          Notificada en estado del siguiente día.  

9          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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