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STC9669-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9669-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01162-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque 1, la Sala decide el resguardo constitucional promovido por Nelson Augusto Barreto Heredia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2015-00872.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante y Cecilia Duarte García promovieron proceso de resolución de contrato contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., que correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá2, en el cual la sociedad accionada presentó demanda de reconvención.
2.2. El 23 de mayo de 2017, la autoridad judicial dictó fallo de primera instancia, en el que resolvió, entre otros; i) negar las pretensiones de la demanda de reconvención; ii) declarar que la accionada incumplió el contrato de promesa de permuta; iii) declarar resuelto el aludido vínculo contractual; iv) negar la pretensión de la demanda inicial, relativa al pacto de arras; v) ordenar a los demandantes iniciales restituir a su contraparte $550.000.000, que recibieron como parte de pago del precio; y vi) condenar a la demandada inicial a pagar $840.000.000 por concepto de cláusula penal3.
2.3. Contra la anterior determinación, la parte vencida interpuso recurso de apelación4, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de agosto de la misma anualidad, modificando la sentencia apelada para negar el pago de la cláusula penal, en lo demás la confirmó5.
2.4. Los demandantes iniciales formularon recurso extraordinario de casación6, que fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto AC712-2020 del 2 de marzo de 20207.
2.5. El actor censura que el Tribunal de segunda instancia negó el pago de la cláusula penal «sin que se haya tenido en cuenta el control de legalidad expuesto por el juez de primera instancia argumentando al parecer el tribunal falsas apreciaciones por la demandada, en un falso testimonio, manifestando sin argumentos probatorios o evidencia física que pueda comprobar que el inmueble objeto del contrato de permuta, se encuentre en una invasión, como es de su conocimiento para poder objetar con base a una invasión la contra parte no anexo documentación según protocolo de policía».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «la variación del fallo del honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de agosto 17 de 2017, en su lugar, confirmar el fallo del 23 de mayo de 2017 otorgado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá».
1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá indicó que no vulneró los derechos del accionante, comoquiera que «la inconformidad (…) recae en el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, debido a que no cumplía con el requisito de la inmediatez.
3. Lisaardo Beltrán Baquero, abogado en la causa inicial de la sociedad Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, por no satisfacer el presupuesto de tempestividad de la acción.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada como consecuencia de la providencia emitida el 17 de agosto de 2017, toda vez que negó el pago de la cláusula penal sin tener en cuenta el control de legalidad realizado por el a quo y porque, en su criterio, se basó en falsas apreciaciones y testimonios.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue proferido el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación -2 de marzo de 2020-8 y la fecha de interposición de la presente tutela -18 de abril de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
2.1. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).
2.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»9. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
3. Con base en estas consideraciones, se negará la salvaguarda impetrada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 ATC906-2022 del 22 de junio de 2022.
2 Folios 49-61, archivo “C-1” del expediente digital.
3 Ibidem., 655-657.
4 Ibidem., 761-763.
5 Folios 27-57, archivo “C-4 TRIBUNAL” del expediente digital.
6 Ibidem., 145-179.
7 Ibidem., 185-211.
8 Notificada en estado del siguiente día.
9 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.