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STC9555-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9555-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00326-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que María del Carmen del Socorro Arbeláez le instauró al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Trece Civil Municipal de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2019-01031-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos a la «salud, vida, integridad personal, vida digna y dignidad humana», para que se ordenara «el cese del daño, o arreglos del inmueble de origen, para mitigar o terminar el menoscabo del inmueble receptor de la humedad, dejar sin efectos la tasación de perjuicios dispuesto en la sentencia del JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (05001-40-03-013-2019-01031-01 (…)» y, en consecuencia, se conminara al estrado querellado a «corregir el fallo que nos ocupa, considerando los elementos materiales que componen el fundamento fáctico de las pretensiones que se formula desde la presentación de la demanda del presente proceso, que se dio cabalmente en la sentencia de primera instancia y que se demostró suficientemente razonado durante todo el proceso, si su Señoría estima conveniente y pertinente, ordenar previo al fallo inspección judicial a los inmuebles de esta Litis».
En compendio, adujo que el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín «[concedió] las pretensiones, tasando los perjuicios en una suma de (…) $39.528.851» (23 sep. 2021), en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que incoó contra William de Jesús Martínez Gutiérrez debido a la filtración de «aguas desde la base de la casa, provenientes del mal manejo o descuido de aguas domiciliarias en inmueble del Demandado y otro tipo de humedad por sistema de canoas incompletas (…) pretensionando (sic) suma equivalente a indemnización de perjuicios y pago de las reparaciones adelantadas en el domicilio de la señora MARIA DEL CARMEN ARBELÁEZ» (nº 2019-01031-00).
Sostuvo que inconforme, el extremo pasivo apeló y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito confirmó parcialmente la decisión, «modificando lo relativo al valor de perjuicios disminuyendo su cuantía a (…) $11.797.431» (25 may. 2022); lo que, en su criterio «resulta en perjuicio amplificado, suma esta insuficiente para costear los perjuicios generados y que continúan vigentes, y continuarán si el demandado no da cumplimiento a la sentencia, de primera instancia, en el sentido de realizar los trabajos, ordenados, porque con ellos se mitigaría los actuales perjuicios, ya que el Demandado, no ha dado cumplimiento a ninguna orden judicial, ni administrativa».
Indicó que el «Juez de segunda instancia desconoció, la gravedad del asunto, así como la permanencia del nexo causal, de la omisión del demandado en los arreglos con la solución para [su] representada, en el sentido de que no solo no se pronunció respecto de la inmediatez de la solución, que se reitera es principalmente con las reparaciones o adecuaciones desde el inmueble de origen de la humedad, sino que, de manera inexplicable, confusa y ambigua, disminuyó el monto de lucro cesante y daño emergente, cuando con la demora y negligencia de las reparaciones, estos dos aspectos se están incrementado cada día», tanto más si con esa directriz, permite que se «perpetúe el daño que hoy tiene el inmueble de la señora ARBELAEZ».
Acusó al despacho fustigado de incurrir en vías de hecho por «defecto fáctico» y «violación directa de la Constitución», por cuanto, «incurrió en violación de los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, toda vez que se desconoce en la sentencia (…) una suma importante por concepto de perjuicios producidos por parte del demandado en los procesos en sede jurisdiccional. Desconociendo con ella lo más importante, ponerle fin al hecho generador del daño, vigente, y que, de perpetuarse, de seguro, tumba esa y otras casas del vecindario». También, porque «el argumento del señor Juez de segunda Instancia, referente a que se habrían confundido conceptos de las diferentes sumas que concediera, la señora Juez de primera instancia- configura una negativa a la garantía del derecho a la salud y pone en riesgo el derecho fundamental a la vida, y la vida en condiciones dignas (…) El Daño inminente, está demostrado, con el desconocimiento u omisión de ordenar de manera inmediata el cese del daño, es decir los arreglos del inmueble que origina la humedad, propiedad de WILLIAM DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ, así como la rebaja significativa en la tasación de los perjuicios (…)».
2.- El Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín relató el trámite surtido en el decurso confutado; mientras que el Veintiuno Civil del Circuito de esa localidad se atuvo a lo «decidido dentro del trámite correspondiente».
William de Jesús Martínez Gutiérrez se opuso a la demanda superlativa.
3.- La Sala Civil del Tribunal de Medellín desestimó el ruego, al hallar razonable el proveído combatido, en tanto, «[esa] Sala considera que el juzgado accionado expuso suficiente y razonadamente los motivos para desestimar parcialmente las pretensiones indemnizatorias formuladas, de tal forma que su proceder está respaldado por la autonomía que le es propia y que, en tales condiciones, impide la intervención del juez constitucional».
4.- Impugnó la precursora, aduciendo que la providencia del a quo, carece de «las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. Toda vez que el sustento del fallo de tutela expone que “no se configura causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente la alegada por la parte accionante de defecto fáctico” (…) se considera alejado de la realidad toda vez que el juzgador ad quem del proceso judicial sobre el que recae la acción de tutela desconoció el fundamento fáctico contenido en la demanda y en el contexto actual en el lugar de los hechos del proceso sobre el cual se recurrió. Esto es, los daños provocados por el señor WILLIAM DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ son graves toda vez que tienen incidencia directa con el riesgo a la salud, integridad física y la vida de la señora MARIA DEL CARMEN DEL SOCORRO ARBELAEZ en su condición de habitante de un predio afectado por la humedad provocada por la negligencia del señor WILLIAM DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ (…)».
Agregó, que «dentro del material probatorio se podía deducir fácilmente que el daño provenía del señor WILLIAM DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ, pues se mostraba que la humedad se presenta en la conexión entre las casas, además en peritaje se demostró que así era».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, comoquiera que se avizora que el veredicto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín (25 may. 2022) que ratificó parcialmente el de septiembre 23 de 2021 del Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad, y «[Modificó] el valor a pagar por concepto de perjuicios a la demandante por parte del demandado, en la suma de 11.797,431.oo», no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, y en lo que importa a esta «acción tutelar», esto es, lo atinente a los perjuicios que fueren modificados en segundo grado, el iudex criticado comenzó precisando como tendría en cuenta la prueba de los fundamentos fácticos, así:
«Bien es sabido de que, cualquier decisión del juez, que se tome en un proceso, debe estar fundada en las pruebas legal y oportunamente allegados al mismos, estas pruebas están a cargo de las partes, en virtud de la carga de la prueba, quienes deben allegar los elementos pertinentes que brinden certeza frente a los hechos que sirven de fundamento a su propósito, esto es, a las pretensiones en el caso de la parte actora y a las excepciones en el caso de la parte demanda, situación que constituye a carga de la prueba y obviamente está regulada en los artículo 164 a 167 del CGP» (Minutos 00:22:20-00:23:09, video: 56 LECTURA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.mp4).
Luego, aclaró que,
«Así entonces este despacho concluye que, en el sub-examine si se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos componen la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado y corresponde ya revisar lo respecto de las condenas o los montos que fueron reconocidos a título de perjuicios en la respectiva sentencia, acorde con lo que se ha acreditado en el proceso.
En este punto, es preciso rememorar que la parte actora discriminó en la demanda unos perjuicios que sumados ascendían a la suma de $39´079.411.oo, los cuales discriminó así: $21´151.980.oo, como daño emergente, valor que según señaló correspondía a la depreciación que había sufrido el inmueble, en su avaluó comercial a causa de los daños que se han ventilado en el proceso, y que este valor había sido calculado en su momento por el perito; $11´797.431.oo, por concepto de reparaciones de tales daños, suma que fue calculada necesaria, para la puesta en condiciones óptimas, según el presupuesto que relaciona el perito, igualmente en su dictamen. Igualmente solicitó $6´130.000.oo, por concepto de lucro cesante, que conforme a los hechos de la demanda hacía referencia a un valor de $4´600.000.oo, en virtud del costo del cambio de la cocina integral y que componía muebles y electrodomésticos, compra que había sido realizadas en el año 2014 por la demandante, y la suma de $1´530.000.oo, que fue el valor de unas ventanas y marcos y además de canoas instaladas en el inmueble de propiedad de la demandante por parte del señor Willington Mosquera» (récord 00:31:46-00:33:55 ib.)
Seguidamente, apreció los reparos del demandado, en punto de la «prohibición de fallar ultra o extra petita» y sobre ellos, apostilló:
«En primer lugar, pues vamos a abordar lo que corresponde al error que se le endilga a la sentencia respecto de haberse violado la prohibición de fallar ultra o extra petita, en razón de que se había ordenado por la primera instancia una actualización, o una indexación de estos perjuicios al momento del pago.
Frente a esto es preciso determinar que en nuestro ordenamiento jurídico existe normativa, ya incluso de vieja data, como el artículo 16 de la ley 446 de 1998 en la cual el legislador estableció que “Dentro de cualquier proceso que se surte ante la administración de justicia. la valoración de los daños irrogados a las personas y las cosas atenderá a los principios de reparación integral y equidad, y observará los criterios técnicos actorales”, esta normativa que expresa la citada ley, fue recogida igualmente, al menos en el último inciso del artículo 283 del estatuto general vigente del CGP, en la cual determina que: “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Este despacho, pues atendiendo a eta normativa, consiente que en nuestra económica -y se puede decir que ahora es un fenómeno mundial- hay un hecho notario y por tanto, no requiere prueba del mismo, como es la inflación y por ende el envilecimiento de la moneda, particularmente en nuestro país, se sabe que con el dinero que se tiene en un determinado momento, en razón del trascurso del tiempo y las condiciones económicas, pues ese dinero va perdiendo su valor y obviamente, con el valor de un producto de 4-5 años atrás, no sería posible adquirir el mismo producto en la actualidad, en razón de la pérdida del poder adquisitivo.
En tal medida, considera este despacho que, si se pretende hacer una indemnización de un daño y se debe atender al principio de reparación integral, pues si bien la indemnización no puede ser objeto de enriquecimiento sin causa, como lo alegó el señor apoderado recurrente en su intervención, si es de justicia que al menos se mantengan las mismas condiciones, o sea, si la persona o el afectado invirtió un dinero, que ese dinero al menos mantenga el poder adquisitivo hasta tanto sea resarcido. En esa medida considera el despacho que no hay ningún vicio o fallo extra petita, en la medida que se haya reconocido indexación, porque sabemos que estamos dentro de un Estado Social de Derecho y uno de los principios o de las obligaciones que tienen los jueces es procurar, porque la justicia, en nuestra función hacer honor al principio de reparación integral, y en esa medida dejar a la persona indemne, o sea, como si el daño no se hubiese ocurrido en esa medida considera el despacho que no habría ninguna irregularidad o fallo extra petita en la medida que se reconoce este hecho de la reparación indexada por las sumas que en su momento erogó la parte afectada» (Mins 00:34:01 -00:38:07 ibídem).
A continuación, discriminó las diferentes clases de «perjuicios» solicitados, y sobre el daño emergente señaló:
Ahora, ya para determinar en el caso específico los perjuicios que se le reconocieron a la demandante, hay que tener claridad sobre los conceptos que corresponden al daño emergente y lucro cesante, en virtud de lo que contempla los artículos 1613 y 1614 del C.C, y del cual de manera expresa disponen “(…) el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento” de ahí que el lucro cesante jurídicamente considerado en relación con la responsabilidad extracontractual, es entonces la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o en palabras de la Corte está constituido por todas las ganancias ciertas que se han dejado de percibir o que se recibirían luego con el mismo fundamento de hecho.
En este orden de ideas, tenemos que el primer perjuicio a indemnizar es el daño emergente, interpretado por la parte actora como la depreciación del inmueble de la demandante a causa de su deterioro, perjuicio que calculó en $21´151.980.oo, y el valor de los arreglos que deben realizarse en el interior de la vivienda, los cuales fueron valorados o cuantificados por el perito, en $11´797.431.oo, sumas que en teoría estarían garantizando el mismo perjuicio, pues no puede calcularse una depreciación sobre un bien, cuando al mismo tiempo se está pretendiendo que se reconozca el valor del arreglo, porque en esta parte si tiene en cierta medida razón la parte recurrente, en cuanto a que, si el bien deteriorado ha perdido esta suma que se ha expresada en $21´151.980.oo, pero a su vez se está pretendiendo que se le pague la reparación, pues obviamente después de la reparación ya la Edificación quedaría en unas condiciones que haría que obviamente recupere el valor del mercado, sin que sea admisible, entonces, pretender la indemnización simultánea en ambos aspectos.
Si bien el demandando tiene la obligación de dejar las cosas en el estado que se encontraban, esto es, haciendo las reparaciones del inmueble a criterio de este juzgado de forma que permita que siga habitándose y conservándose como si no hubiese padecido los daños, que como se dijo pueden ser reparados con el presupuesto que elaboró el perito en su dictamen, este despacho considera entonces que no es pertinente o que están acreditados en el proceso con la cuantía y que el origen de los mismo, proviene de las humedades que, según el dictamen, tienen origen en las fallas que presenta la construcción del demandado, en cuanto a que no tiene un manejo correcto de las aguas lluvias, ni ha impermeabilizado por las aguas que corren desde su patio, lo cual, afecta el muro medianero, pues entonces es de justicias reconocer el valor de estos daños que ha percibido la demandante, obviamente en cuanto al valor de las reparaciones; no así el valor del menosprecio del inmueble, por lo ya manifestado, en cuanto a que si se van a realizar estas reparaciones, pues obviamente el inmueble en comento va recuperar el valor del mercado, y en esa medida pues el perjuicio no se va a concretar, y en materia de indemnización para que sea indemnizable un daño tiene que ser real y concreto (récord 00:38:10-00:42:59 ib.).
Siguió estudiando los medios suasorios aportados a ese decurso, y en lo que atañe al lucro cesante, coligió,
«Ahora, frente a la suma ya reclamada del valor $6´130.000.oo, la cual está constituida por las reparaciones y compras realizadas por la demandante, si bien estas no se consideran lucro cesante, sino que corresponden a un daño emergente, para probar las mismas al plenario se allegaron unos documentos que se denominan cuentas de cobro, los cuales a criterio de este juzgado no tienen suficiente fuerza probatoria para acreditar el origen de tales erogaciones; esto por cuanto el documento obrante a folios 15 dice que es una cuenta de cobro a la orden del señor Willington Mosquera por un valor de $1´530.000.oo; no obstante, en ninguna parte se hace referencia a la demandante la señora Carmen Arbeláez, tampoco se indica el destino y dirección del inmueble donde se instalarían los marcos y las ventanas, y además de las canoas que ahí describían, y tampoco tiene firma de recibido u otra seña semejante que haga referencia al inmueble o la demandante, como aceptante de dicho instrumento o destinataria de dicho servicio.
También en lo que hace alusión al documento visible folio 16 que hace referencia a la cuenta de cobro emitida por (…) a cargo del demandante el 6 de julio del 2014, la cual hace referencia a una cocina integral y electrodomésticos sin discriminar, y se dice que son instalados a plena satisfacción por valor de $4´600.000.oo, con anotación de que fue cancelada y que tiene la dirección del inmueble objeto de la controversia; sin embargo, no se brinda la suficiente convicción para relacionar, pues que determine que estas reparaciones se dan en virtud de las humedades y filtraciones provenientes de la vivienda del demandado o por el deterioro de la cocina y el cambio de electrodomésticos en el lugar de la demandante, si bien se acredita si bien un gasto a cargo para la cocina integral y los electrodomésticos, pues no existe certeza para el despacho, si tal cambio se da por iniciativa de una remodelación, actualización o embellecimiento del inmueble de la demandante, o si realmente en el inmueble estos elementos, muebles y enseres, además electrodomésticos, habían sufrido un deterioro tal que los dejado inservibles y que esta era la razón por la que se motivaba o se originaba su cambio; máxime que si nos atenemos a lo que dice el dictamen pericial, pues éste dictamen en donde se cuantifican los daños que ya se reconocieron o se van a reconocer por [$11´797.431.oo,] ahí se hace alusión a unos arreglos en la cocina y de ninguna manera se incluye el costo de cambio o reparaciones a nivel de muebles o de electrodomésticos, por lo tanto, este gasto no pude ser reconocido, esto en cuento a la idoneidad probatoria respecto de estos trabajo» (Minutos 00:42:02- 00:46:53 eiusdem) –Resalta la Sala-.
Finalmente, examinó las demás pruebas, y de aquellas concluyó que los daños alegados por la promotora eventualmente «devienen de una mala técnica constructiva», por cuanto,
«(…) realmente el despacho no discute que los mismos pueden haberse llevado a efecto, o sea, la instalación de ventanas, los bajantes, las canoas, lo mismo la cocina integral, pero en esa medida considera que no sería dable su reconocimiento como perjuicio, acreditado a cargo o en virtud de las afectaciones que sufrió el inmueble por cuenta de la omisión del demandado; además este despacho considera que si bien la parte recurrente hace alusión a unos daños estructurales en la vivienda y que fueron mencionados en su momento por la inspección que realizó la Institución ISVIMED del Municipio de Medellín, pues en el dictamen pericial no se cuantifican reparaciones o intervenciones que tengan relación con daños estructurales, sino que los mismos están relacionados solamente con las que provienen de la humedad que se ha generado en el inmueble, humedad que como lo establece de manera clara el dictamen proviene de las filtraciones que se dan del lado de la vivienda del demandado, aguas que al ingresar a este inmueble generan otras tipos de humedades como la condensación, pues obviamente donde hay problemas de acumulación de agua o humedad, genera un ambiente húmedo de manera general y esta situación puede ser en alguna medida agravada o estimulada por la falta de aireación, en algunos inmuebles, sabemos que de manera desafortunada en muchos de nuestros barrios de esta ciudad, las construcciones se hacen sin ningún tipo de dirección técnica o cumplimiento de norma técnica o por parte de profesionales del ramo, y por lo tanto, tienen falencia a nivel de aireación y de luz, y por lo cual, esta sería aparentemente la causa que género que la señora Arbeláez debiese realizar o construir unas ventanas en su vivienda, las cuales, si bien la humedad puede incidir en la falta de ventanas, puede incidir en la cantidad de más o menos de humedad en un sitio, pues esta no es endilgable a la omisión o a la conducta del demandado, por cuanto esto necesariamente fue una falla en principio de carácter constructivo, en la medida que en su momento quien diseñó o construyó la edificación no cumplió con las cargas que establecen las normas de planeación y de construcción para la aireación y ventilación de los diferentes espacios en las viviendas que se levantan en esta ciudad.
En esa medida no sería tampoco dable que el demandado asumiese los costos de una reparación que deviene de una mala técnica constructiva, como es la instalación de unas ventanas para ventilar o airear un espacio en una Edificación. Asimismo, las canoas que se han montado en el inmueble de la señora demandante, pues tampoco es dable que sea el demandado quien deba asumir los costos, pues obviamente, cada cual en su propia Edificación debe asumir el manejo de las aguas lluvias y estas canoas obviamente, se tienen como requeridas para el manejo de las aguas lluvias ya al interior del inmueble de la [demandante], y en esa medida es ella quien debe asumir los costos del valor de las mismas y en esa medida no pueden ser cargadas como obligación al demandado, solamente las que hacen alusiones a las reparaciones diferentes a la estructurales de la vivienda de la demandante, las cuales cuantificó el perito en $11´797.431,oo» (Récord 00:46:55-00:51:22) -Subrayado fuera del texto-
2.- Que la querellante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, debió darse otra interpretación al «acervo probatorio», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que como lo ha señalado esta Sala:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC10910-2021, entre otras).
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución confutada, en tanto la labor intelectiva emprendida por la Colegiatura querellada al «abordar los medios suasorios» prenotados, es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, no es este el escenario que habilite a la gestora aspirar a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, pues el objetivo tuitivo de este sendero especial, no fue servir de tercera instancia para discutir «los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que la actora no alegó ni demostró condición de «sujeto de especial protección» por razón de alguna enfermedad, al afirmar que «los daños provocados por el señor WILLIAM DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ son graves toda vez que tienen incidencia directa con el riesgo a la salud, integridad física y la vida (…)»; o mucho menos confluye la configuración de un «perjuicio irremediable», eventos en los cuales, es posible para el juez constitucional ponderar la tensión de derechos, a efectos de procurar su «protección», lo que no acaeció en este asunto.
4.- Como colofón, se avalará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS