STC9555 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9555-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9555-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00326-01  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la acción de tutela que María del  Carmen del Socorro Arbeláez le instauró al Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva al Juzgado Trece Civil Municipal de esa urbe y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-01031-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada, exigió la  protección de los derechos a la «salud,  vida, integridad personal, vida digna y dignidad humana»,  para  que  se ordenara «el  cese del daño, o arreglos del inmueble de origen, para mitigar  o terminar el menoscabo del inmueble receptor de la humedad, dejar  sin efectos la tasación de perjuicios dispuesto en la  sentencia del JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN  (05001-40-03-013-2019-01031-01  (…)»  y, en consecuencia, se conminara al estrado querellado a «corregir  el fallo que nos ocupa, considerando los elementos materiales que  componen el fundamento fáctico de las pretensiones que se  formula desde la presentación de la demanda del presente  proceso, que se dio cabalmente en la sentencia de primera instancia y  que se demostró suficientemente razonado durante todo el  proceso, si su Señoría estima conveniente y pertinente,  ordenar previo al fallo inspección judicial a los inmuebles de  esta Litis».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín  «[concedió]  las pretensiones, tasando los perjuicios en una suma de (…)  $39.528.851»  (23 sep. 2021), en el juicio de responsabilidad civil  extracontractual que incoó contra William de Jesús  Martínez Gutiérrez debido a la filtración de  «aguas  desde la base de la casa, provenientes del mal manejo o descuido de  aguas domiciliarias en inmueble del Demandado y otro tipo de humedad  por sistema de canoas incompletas (…) pretensionando (sic)  suma equivalente a indemnización de perjuicios y pago de las  reparaciones adelantadas en el domicilio de la señora MARIA  DEL CARMEN ARBELÁEZ»  (nº 2019-01031-00).  

Sostuvo  que inconforme, el extremo pasivo apeló y el Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito confirmó parcialmente la decisión,  «modificando  lo relativo al valor de perjuicios disminuyendo su cuantía a  (…) $11.797.431»  (25 may. 2022); lo que, en su criterio «resulta  en perjuicio amplificado, suma esta insuficiente para costear los  perjuicios generados y que continúan vigentes, y continuarán  si el demandado no da cumplimiento a la sentencia, de primera  instancia, en el sentido de realizar los trabajos, ordenados, porque  con ellos se mitigaría los actuales perjuicios, ya que el  Demandado, no ha dado cumplimiento a ninguna orden judicial, ni  administrativa».  

Indicó  que el «Juez  de segunda instancia desconoció, la gravedad del asunto, así  como la permanencia del nexo causal, de la omisión del  demandado en los arreglos con la solución para [su]  representada, en el sentido de que no solo no se pronunció  respecto de la inmediatez de la solución, que se reitera es  principalmente con las reparaciones o adecuaciones desde el inmueble  de origen de la humedad, sino que, de manera inexplicable, confusa y  ambigua, disminuyó el monto de lucro cesante y daño  emergente, cuando con la demora y negligencia de las reparaciones,  estos dos aspectos se están incrementado cada día»,  tanto  más si con esa directriz, permite que se  «perpetúe  el daño que hoy tiene el inmueble de la señora  ARBELAEZ».  

Acusó  al despacho fustigado de incurrir en vías de hecho por  «defecto  fáctico»  y «violación  directa de la Constitución»,  por cuanto, «incurrió  en violación de los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA e  INTEGRIDAD PERSONAL, toda vez que se desconoce en la sentencia (…)  una suma importante por concepto de perjuicios producidos por parte  del demandado en los procesos en sede jurisdiccional. Desconociendo  con ella lo más importante, ponerle fin al hecho generador del  daño, vigente, y que, de perpetuarse, de seguro, tumba esa y  otras casas del vecindario».  También, porque «el  argumento del señor Juez de segunda Instancia, referente a que  se habrían confundido conceptos de las diferentes sumas que  concediera, la señora Juez de primera instancia- configura una  negativa a la garantía del derecho a la salud y pone en riesgo  el derecho fundamental a la vida, y la vida en condiciones dignas (…)   El Daño inminente, está demostrado, con el  desconocimiento u omisión de ordenar de manera inmediata el  cese del daño, es decir los arreglos del inmueble que origina  la humedad, propiedad de WILLIAM DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ, así  como la rebaja significativa en la tasación de los perjuicios  (…)».  

2.-  El Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín relató el  trámite surtido en el decurso confutado; mientras que el  Veintiuno Civil del Circuito de esa localidad se atuvo a lo «decidido  dentro del trámite correspondiente».  

William  de Jesús Martínez Gutiérrez se opuso a la  demanda superlativa.  

3.-  La  Sala Civil del Tribunal de Medellín desestimó el ruego,  al hallar razonable el proveído combatido, en tanto, «[esa]  Sala considera que el juzgado accionado expuso suficiente y  razonadamente los motivos para desestimar parcialmente las  pretensiones indemnizatorias formuladas, de tal forma que su proceder  está respaldado por la autonomía que le es propia y  que, en tales condiciones, impide la intervención del juez  constitucional».  

4.-  Impugnó la precursora, aduciendo que la providencia del a  quo,  carece de  «las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo  en cuenta que se funda en consideraciones inexactas cuando no  totalmente erróneas. Toda vez que el sustento del fallo de  tutela expone que “no  se configura causal específica de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, particularmente la alegada por la  parte accionante de defecto fáctico”  (…) se considera alejado de la realidad toda vez que el  juzgador ad quem del proceso judicial sobre el que recae la acción  de tutela desconoció el fundamento fáctico contenido en  la demanda y en el contexto actual en el lugar de los hechos del  proceso sobre el cual se recurrió. Esto es, los daños  provocados por el señor WILLIAM DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ  son graves toda vez que tienen incidencia directa con el riesgo a la  salud, integridad física y la vida de la señora MARIA  DEL CARMEN DEL SOCORRO ARBELAEZ en su condición de habitante  de un predio afectado por la humedad provocada por la negligencia del  señor WILLIAM DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ (…)».  

Agregó,  que «dentro  del material probatorio se podía deducir fácilmente que  el daño provenía del señor WILLIAM DE JESUS  MARTINEZ GUTIERREZ, pues se mostraba que la humedad se presenta en la  conexión entre las casas, además en peritaje se  demostró que así era».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del  fallo de primer grado, comoquiera que se  avizora que  el veredicto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín  (25 may. 2022) que ratificó parcialmente el de septiembre 23  de 2021 del Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad, y  «[Modificó]  el valor a pagar por concepto de perjuicios a la demandante por parte  del demandado, en la suma de 11.797,431.oo»,  no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En  efecto, para arribar a dicha conclusión, y en lo que importa a  esta «acción  tutelar»,  esto es, lo atinente a los perjuicios que fueren modificados en  segundo grado, el iudex  criticado  comenzó precisando como tendría en cuenta la prueba de  los fundamentos fácticos, así:  

«Bien  es sabido de que, cualquier decisión del juez, que se tome en  un proceso, debe estar fundada en las pruebas legal y oportunamente  allegados al mismos, estas  pruebas están a cargo de las  partes, en virtud de la carga de la prueba, quienes deben allegar los  elementos pertinentes que brinden certeza frente a los hechos que  sirven de fundamento a su propósito, esto es, a las  pretensiones en el caso de la parte actora y a las excepciones en el  caso de la parte demanda, situación que constituye a carga de  la prueba y obviamente está regulada en los artículo  164 a 167 del CGP»  (Minutos  00:22:20-00:23:09, video: 56  LECTURA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.mp4).  

Luego,  aclaró que,  

«Así  entonces este despacho concluye que, en el sub-examine si se  encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos componen la  responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado y  corresponde ya revisar lo respecto de las condenas o los montos que  fueron reconocidos a título de perjuicios en la respectiva  sentencia, acorde con lo que se ha acreditado en el proceso.  

En  este punto, es preciso rememorar que la parte actora discriminó  en la demanda unos perjuicios que sumados ascendían a la suma  de $39´079.411.oo, los cuales discriminó así:  $21´151.980.oo, como daño emergente, valor que según  señaló correspondía a la depreciación que  había sufrido el inmueble, en su avaluó comercial a  causa de los daños que se han ventilado en el proceso, y que  este valor había sido calculado en su momento por el perito;  $11´797.431.oo, por concepto de reparaciones de tales daños,  suma que fue calculada necesaria, para la puesta en condiciones  óptimas, según el presupuesto que relaciona el perito,  igualmente en su dictamen. Igualmente solicitó $6´130.000.oo,  por concepto de lucro cesante, que conforme a los hechos de la  demanda hacía referencia a un valor de $4´600.000.oo, en  virtud del costo del cambio de la cocina integral y que componía  muebles y electrodomésticos, compra que había sido  realizadas en el año 2014 por la demandante, y la suma de  $1´530.000.oo, que fue el valor de unas ventanas y marcos y  además de canoas instaladas en el inmueble de propiedad de la  demandante por parte del señor Willington Mosquera»  (récord  00:31:46-00:33:55 ib.)  

Seguidamente,  apreció los reparos del demandado, en punto de la «prohibición  de fallar ultra o extra petita»  y sobre ellos, apostilló:  

«En  primer lugar, pues vamos a abordar lo que corresponde al error que se  le endilga a la sentencia respecto de haberse violado la prohibición  de fallar ultra o extra petita, en razón de que se había  ordenado por la primera instancia una actualización, o una  indexación de estos perjuicios al momento del pago.  

Frente  a esto es preciso determinar que en nuestro ordenamiento jurídico  existe normativa, ya incluso de vieja data, como el artículo  16 de la ley 446 de 1998 en la cual el legislador estableció  que “Dentro  de cualquier proceso que se surte ante la administración de  justicia. la valoración de los daños irrogados a las  personas y las cosas atenderá a los principios de reparación  integral y equidad, y observará los criterios técnicos  actorales”,  esta normativa que expresa la citada ley, fue recogida igualmente, al  menos en el último inciso del artículo 283 del estatuto  general vigente del CGP, en la cual determina que: “En  todo proceso jurisdiccional la valoración de daños  atenderá los principios de reparación integral y  equidad y observará los criterios técnicos  actuariales”.  Este despacho, pues atendiendo a eta normativa, consiente que en  nuestra económica -y se puede decir que ahora es un fenómeno  mundial- hay un hecho notario y por tanto, no requiere prueba del  mismo, como es la inflación y por ende el envilecimiento de la  moneda, particularmente en nuestro país, se sabe que con el  dinero que se tiene en un determinado momento, en razón del  trascurso del tiempo y las condiciones económicas, pues ese  dinero va perdiendo su valor y obviamente, con el valor de un  producto de 4-5 años atrás, no sería posible  adquirir el mismo producto en la actualidad, en razón de la  pérdida del poder adquisitivo.  

En  tal medida, considera este despacho que, si se pretende hacer una  indemnización de un daño y se debe atender al principio  de reparación integral, pues si bien la indemnización  no puede ser objeto de enriquecimiento sin causa, como lo alegó  el señor apoderado recurrente en su intervención, si es  de justicia que al menos se mantengan las mismas condiciones, o sea,  si la persona o el afectado invirtió un dinero, que ese dinero  al menos mantenga el poder adquisitivo hasta tanto sea resarcido. En  esa medida considera el despacho que no hay ningún vicio o  fallo extra petita, en la medida que se haya reconocido indexación,  porque sabemos que estamos dentro de un Estado Social de Derecho y  uno de los principios o de las obligaciones que tienen los jueces es  procurar, porque la justicia, en nuestra función hacer honor  al principio de reparación integral, y en esa medida dejar a  la persona indemne, o sea, como si el daño no se hubiese  ocurrido en esa medida considera el despacho que no habría  ninguna irregularidad o fallo extra petita en la medida que se  reconoce este hecho de la reparación indexada por las sumas  que en su momento erogó la parte afectada» (Mins  00:34:01 -00:38:07 ibídem).  

A  continuación, discriminó las diferentes clases de  «perjuicios»  solicitados, y sobre el daño emergente señaló:  

Ahora,  ya para determinar en el caso específico los perjuicios que se  le reconocieron a la demandante, hay que tener claridad sobre los  conceptos que corresponden al daño emergente y lucro cesante,  en virtud de lo que contempla los artículos 1613 y 1614 del  C.C, y del cual de manera expresa disponen “(…)  el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido  la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de  haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o  provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido  la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su  cumplimiento”  de ahí que el lucro cesante jurídicamente considerado  en relación con la responsabilidad extracontractual, es  entonces la privación de una ganancia esperada en razón  de la ocurrencia del hecho lesivo, o en palabras de la Corte está  constituido por todas las ganancias ciertas que se han dejado de  percibir o que se recibirían luego con el mismo fundamento de  hecho.  

En  este orden de ideas, tenemos que el primer perjuicio a indemnizar es  el daño emergente, interpretado por la parte actora como la  depreciación del inmueble de la demandante a causa de su  deterioro, perjuicio que calculó en $21´151.980.oo, y el  valor de los arreglos que deben realizarse en el interior de la  vivienda, los cuales fueron valorados o cuantificados por el perito,  en $11´797.431.oo, sumas que en teoría estarían  garantizando el mismo perjuicio, pues no puede calcularse una  depreciación sobre un bien, cuando al mismo tiempo se está  pretendiendo que se reconozca el valor del arreglo, porque en esta  parte si tiene en cierta medida razón la parte recurrente, en  cuanto a que, si el bien deteriorado ha perdido esta suma que se ha  expresada en $21´151.980.oo, pero a su vez se está  pretendiendo que se le pague la reparación, pues obviamente  después de la reparación ya la Edificación  quedaría en unas condiciones que haría que obviamente  recupere el valor del mercado, sin que sea admisible, entonces,  pretender la indemnización simultánea en ambos  aspectos.  

Si  bien el demandando tiene la obligación de dejar las cosas en  el estado que se encontraban, esto es, haciendo las reparaciones del  inmueble a criterio de este juzgado de forma que permita que siga  habitándose y conservándose como si no hubiese padecido  los daños, que como se dijo pueden ser reparados con el  presupuesto que elaboró el perito en su dictamen, este  despacho considera entonces que no es pertinente o que están  acreditados en el proceso con la cuantía y que el origen de  los mismo, proviene de las humedades que, según el dictamen,  tienen origen en las fallas que presenta la construcción del  demandado, en cuanto a que no tiene un manejo correcto de las aguas  lluvias, ni ha impermeabilizado por las aguas que corren desde su  patio, lo cual, afecta el muro medianero, pues entonces es de  justicias reconocer el valor de estos daños que ha percibido  la demandante, obviamente en cuanto al valor de las reparaciones; no  así el valor del menosprecio del inmueble, por lo ya  manifestado, en cuanto a que si se van a realizar estas reparaciones,  pues obviamente el inmueble en comento va recuperar el valor del  mercado, y en esa medida pues el perjuicio no se va a concretar, y en  materia de indemnización para que sea indemnizable un daño  tiene que ser real y concreto (récord  00:38:10-00:42:59 ib.).  

Siguió  estudiando los medios suasorios aportados a ese decurso, y en lo que  atañe al lucro cesante, coligió,  

«Ahora,  frente a la suma ya reclamada del valor $6´130.000.oo, la cual  está constituida por las reparaciones y compras realizadas por  la demandante, si  bien estas no se consideran lucro  cesante,  sino que corresponden a un daño emergente, para probar las  mismas al plenario se allegaron unos documentos que se denominan  cuentas de cobro, los cuales a criterio de este juzgado no tienen  suficiente fuerza probatoria para acreditar el origen de tales  erogaciones; esto por cuanto el documento obrante a folios 15 dice  que es una cuenta de cobro a la orden del señor Willington  Mosquera por un valor de $1´530.000.oo; no obstante, en ninguna  parte se hace referencia a la demandante la señora Carmen  Arbeláez, tampoco se indica el destino y dirección del  inmueble donde se instalarían los marcos y las ventanas, y  además de las canoas que ahí describían,  y  tampoco tiene firma de recibido u otra seña semejante que haga  referencia al inmueble o la demandante, como aceptante de dicho  instrumento o destinataria de dicho servicio.  

También  en lo que hace alusión al documento visible folio 16 que hace  referencia a la cuenta de cobro emitida por (…) a cargo del  demandante el 6 de julio del 2014, la cual hace referencia a una  cocina integral y electrodomésticos sin discriminar, y se dice  que son instalados a plena satisfacción por valor de  $4´600.000.oo, con anotación de que fue cancelada y que  tiene la dirección del inmueble objeto de la controversia; sin  embargo,  no se brinda la suficiente convicción para  relacionar, pues que determine que estas reparaciones se dan en  virtud de las humedades y filtraciones provenientes de la vivienda  del demandado o por el deterioro de la cocina y el cambio de  electrodomésticos en el lugar de la demandante, si bien se  acredita si bien un gasto a cargo para la cocina integral y los  electrodomésticos, pues no existe certeza para el despacho, si  tal cambio se da por iniciativa de una remodelación,  actualización o embellecimiento del inmueble de la demandante,  o si realmente en el inmueble estos elementos, muebles y enseres,  además electrodomésticos, habían sufrido un  deterioro tal que los dejado inservibles y que esta era la razón  por la que se motivaba o se originaba su cambio; máxime que si  nos atenemos a lo que dice el dictamen pericial, pues éste  dictamen en donde se cuantifican los daños que ya se  reconocieron o se van a reconocer por [$11´797.431.oo,] ahí  se hace alusión a unos arreglos en la cocina y de ninguna  manera se incluye el costo de cambio o reparaciones a nivel de  muebles o de electrodomésticos, por lo tanto, este gasto no  pude ser reconocido, esto en cuento a la idoneidad probatoria  respecto de estos trabajo» (Minutos  00:42:02- 00:46:53 eiusdem)  –Resalta la Sala-.  

Finalmente,  examinó las demás pruebas, y de aquellas concluyó  que los daños alegados por la promotora eventualmente  «devienen  de una mala técnica constructiva»,  por cuanto,  

«(…)  realmente el despacho no discute que los mismos pueden haberse  llevado a efecto, o sea, la instalación de ventanas, los  bajantes, las canoas, lo mismo la cocina integral, pero en esa medida  considera que no sería dable su reconocimiento como perjuicio,  acreditado a cargo o en virtud de las afectaciones que sufrió  el inmueble por cuenta de la omisión del demandado; además  este despacho considera que si bien la parte recurrente hace alusión  a unos daños estructurales en la vivienda y que fueron  mencionados en su momento por la inspección que realizó  la Institución ISVIMED del Municipio de Medellín, pues  en el dictamen pericial no se cuantifican reparaciones o  intervenciones que tengan relación con daños  estructurales, sino que los mismos están relacionados  solamente con las que provienen de la humedad que se ha generado en  el inmueble,  humedad que como lo establece de manera clara el dictamen proviene de  las filtraciones que se dan del lado de la vivienda del demandado,  aguas que al ingresar a este inmueble generan otras tipos de  humedades como la condensación, pues obviamente donde hay  problemas de acumulación de agua o humedad, genera un ambiente  húmedo de manera general y esta situación puede ser en  alguna medida agravada o estimulada por la falta de aireación,  en  algunos inmuebles, sabemos que de manera desafortunada en muchos de  nuestros barrios de esta ciudad, las construcciones se hacen sin  ningún tipo de dirección técnica o cumplimiento  de norma técnica o por parte de profesionales del ramo, y por  lo tanto, tienen falencia a nivel de aireación y de luz, y por  lo cual, esta sería aparentemente la causa que género  que la señora Arbeláez debiese realizar o construir  unas ventanas en su vivienda, las cuales, si bien la humedad puede  incidir en la falta de ventanas, puede incidir en la cantidad de más  o menos de humedad en un sitio, pues esta no es endilgable a la  omisión o a la conducta del demandado, por cuanto esto  necesariamente fue una falla en principio de carácter  constructivo,  en la medida que en su momento quien diseñó o construyó  la edificación no cumplió con las cargas que establecen  las normas de planeación y de construcción para la  aireación y ventilación de los diferentes espacios en  las viviendas que se levantan en esta ciudad.  

En  esa medida no sería tampoco dable que el demandado asumiese  los costos de una reparación que deviene de una mala técnica  constructiva,  como es la instalación de unas ventanas para ventilar o airear  un espacio en una Edificación. Asimismo, las canoas que se han  montado en el inmueble de la señora demandante, pues tampoco  es dable que sea el demandado quien deba asumir los costos, pues  obviamente, cada  cual en su propia Edificación debe asumir el manejo de las  aguas lluvias y estas canoas obviamente, se tienen como requeridas  para el manejo de las aguas lluvias ya al interior del inmueble de la  [demandante], y en esa medida es ella quien debe asumir los costos  del valor de las mismas y en esa medida no pueden ser cargadas como  obligación al demandado,  solamente las que hacen alusiones a las reparaciones diferentes a la  estructurales de la vivienda de la demandante, las cuales cuantificó  el perito en $11´797.431,oo»  (Récord  00:46:55-00:51:22) -Subrayado  fuera del texto-  

2.-  Que  la  querellante disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, debió darse otra interpretación  al «acervo  probatorio»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como lo ha señalado esta Sala:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC10910-2021, entre otras).  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución  confutada, en tanto la  labor intelectiva emprendida por la Colegiatura querellada al  «abordar  los medios suasorios»  prenotados, es  el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  reflexiones, no es este el escenario que habilite a la gestora  aspirar  a imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la pugna, pues el objetivo tuitivo de este  sendero especial, no fue servir de tercera instancia para discutir  «los  «fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado,  advirtiendo que la actora no alegó ni demostró  condición de «sujeto  de especial protección»  por razón de alguna enfermedad, al afirmar que «los  daños provocados por el señor WILLIAM DE JESUS MARTINEZ  GUTIERREZ son graves toda vez que tienen incidencia directa con el  riesgo a la salud, integridad física y la vida (…)»;  o  mucho menos confluye la configuración de un «perjuicio  irremediable»,  eventos en los cuales, es posible para el juez constitucional  ponderar la tensión de derechos, a efectos de procurar su  «protección»,  lo que no acaeció en este asunto.  

4.-  Como colofón, se avalará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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