STC9160 2022

JULIO

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STC9160-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9160-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00722-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal el  pasado 2 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por  Ana  Ruby Herrera Valencia  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y  la Seccional  del Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  «al  debido proceso disciplinario… a la doble instancia judicial…  a la vida, el trabajo y el mínimo vital y móvil…  al libre desarrollo de la personalidad… a la presunción  de inocencia… al acceso a la administración de justicia  con perspectiva de género [sic]»  que  estima lesionados por las  autoridades judiciales convocadas dentro del proceso 2017-01009.  

2.        Del  extenso escrito introductor, así como de los elementos de  convicción allegados, se puede extractar que contra Ana  Ruby Herrera Valencia  se adelantó la actuación disciplinaria referida en  precedencia, por presuntas actuaciones irregulares acaecidas al  interior del trámite de cesación de efectos civiles de  matrimonio religioso (rad. 2015-00022) y ante la jurisdicción  de paz, en los que fungía como apoderada de Adriana Clavijo  Tapiero, recaudo en el que la desaparecida Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Valle del Cauca, el 7 de diciembre de 2018, emitió  fallo sancionándola con suspensión para ejercer la  abogacía por ocho meses, al haberla encontrado responsable de  la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley  1123 de 2007.  

Contra  dicha determinación la disciplinada interpuso recurso de  apelación, siendo confirmada por la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial el pasado 9 de mayo.  

3.        La  promotora del presente resguardo se queja de que la autoridad  judicial de segundo grado no hubiera resuelto una petición  invalidatoria formulada en el recurso de apelación, al tiempo  que las providencias adolecen de (i) defecto fáctico al  valorarse incorrectamente  el  material probatorio que daba cuenta que «nunca  actuó como abogada ante la»  justicia  comunitaria y (ii) carentes de motivación en tanto no se  realizó un adecuado juicio de tipicidad y antijuridicidad  

4.        Solicita  «dejar  sin efectos legal alguno el numeral primero de la sentencia de  primera instancia… confirmado por la sentencia en segunda  instancia judicial [sic]»  y  que, como consecuencia de ello, «en  reemplazo se dicte un nuevo fallo o se ordene al juez disciplinario,  proferir un nuevo fallo… que acate las directrices indicadas  por el juez de tutela… [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se  opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que  «la  decisión proferida… no solo fue producto del análisis  de las pruebas contenidas en el expediente, sino además en  alcance de los argumentos expuestos por la apelante, conforme los  requisitos legales y bajo los límites de la apelación  que enmarca la órbita de competencia del operador en segunda  instancia».  

Al  margen de ello, advirtió «que  la accionante pretende reabrir una discusión… so  pretexto de existir irregularidades que socavaron sus garantías  fundamentales»,  es decir, acude a la acción supralegal como si se tratara de  «una  nueva instancia de análisis sobre la queja instaurada en su  contra».  

2.        El  magistrado ponente de la sentencia disciplinaria de primer nivel  advirtió que «cumplió…  con rituar el proceso el cual fue objeto de control de legalidad por  el superior funcional que encontró [la] decisión acorde  a derecho» de  allí que  «no  teng[a] nada que manifestar… respecto»  la  lesión atribuida por la censora.  

3.        Para  el abogado Jonathan Fernando Bustos Chacón, promotor de la  queja disciplinaria, la presente salvaguarda «no  pasa de ser más que una rebuscada alternativa para cuestionar  lo que una decisión judicial autorizada para hacerlo ya ha  resuelto».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el amparo al encontrar que en las decisiones cuestionadas «fueron  valoradas las pruebas, y a partir de eso, se estableció la  responsabilidad del sujeto disciplinable y la viabilidad de  interposición de la sanción. Asimismo, se señalaron  los fundamentos legales para la interposición de la sanción…  y se desarrollaron los conceptos de antijuridicidad, tipicidad y  culpabilidad».  

IMPUGNACIÓN  

La  anterior determinación fue impugnada por la gestora quien  replicó sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial vulneró las garantías invocadas por Ana Ruby  Herrera Valencia, al confirmar el proveído por medio del cual  fue sancionada como responsable de la falta prevista en el artículo  33-9 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso disciplinario  2017-01009.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración  probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada, pues, solo es posible activar  este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto. De la razonabilidad de la decisión cuestionada  

Si bien Ana Ruby  Herrera Valencia extiende el reclamo a cuestionar las decisiones  adoptadas en ambas instancias dentro de la actuación  disciplinaria, el examen que hará la Corte se circunscribirá  exclusivamente a la sentencia del pasado 9 de mayo proferida por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto fue la que  definió, en sede ordinaria, la cuestión planteada, dado  que,  tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación,  se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer  nivel pues:  

«(…)  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Aclarado  lo anterior y atendiendo los argumentos de la queja constitucional y  las pruebas recaudadas, la Corporación  resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación  objeto de reproche, pues en ella, la aludida colegiatura efectuó  una valoración razonada y pormenorizada no solo de la  situación fáctica que rodeó la denuncia  formulada en contra de la acá accionante, sino de los medios  de convicción allegados a dicho trámite, de cara a los  reparos expresados por el disciplinable en torno al fallo de la sala  a  quo.  

En  efecto, luego de un pormenorizado recuento fáctico y procesal,  de referirse a la calidad profesional de la investigada (promotora  del presente resguardo) y de identificar la falta atribuida, se ocupó  inicialmente de la solicitud invalidatoria formulada en la alzada,  que gravitó en torno a dos situaciones: (i) la ausencia de  resolución en la sentencia de una petición de nulidad  anterior y (ii) la presunta lesión al debido proceso en la  forma como fueron conducidos los interrogatorios por parte del  magistrado sustanciador y la ausencia de notificación de una  decisión:  

Sobre  el primer supuesto dijo:  

«(…)  el operador jurídico examinó cada uno de los  cuestionamientos fundamento de la nulidad, y en esa medida plasmó  sus consideraciones al respecto en la misma sentencia de instancia,  pues si bien es cierto en la parte resolutiva del proveído, el  a quo omitió indicar la negativa de la nulidad, verificado el  contenido del fallo, dentro del mismo se desprende el  pronunciamiento… sobre dicho tópico, estimando que las  preguntas formuladas a algunos de los testigos resultaban  inconducentes, por cuanto se estaba provocando una posible  autoincriminación de parte de uno de los testigos, quien por  demás, debía ser investigado en la jurisdicción  penal y no en la disciplinaria. Al efecto citó el contenido de  lo contemplado en el inciso 3 del artículo 220 del Código  General del Proceso (…).  

Insistió  la primera instancia que, independientemente del interés que  tenía la disciplinable en ejercer la defensa de su cliente,  aludiendo que aquella era víctima de violencia de género,  lo cierto era que la conducta que se estaba investigando de acuerdo a  la formulación de cargos, estaba restringida  a la conducta de la disciplinable  y que por tanto resultaba inadmisible que la investigada fundara la  nulidad… y afectación de su derecho de defensa, so  pretexto de habérsele negado la realización de un  interrogatorio totalmente inconducente para el tema objeto de  estudio.  

(…)  aunque en la parte resolutiva de la sentencia no quedó  consignada la resolución negativa de la nulidad deprecada, tal  falencia no  tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación como  lo pretende la recurrente por cuanto lo que se observa es que en la  parte motiva de la sentencia, quedaron claramente desarrollados los  argumentos desestimatorios (…)».  

Y,  en torno a la supuesta lesión a la garantía consagrada  en el artículo 29 superior, resaltó:  

«(…)  el Juez como director del proceso es quien debe evaluar la  procedencia, conducencia y utilidad de las preguntas formuladas,  velando porque su formulación esté ajustada al marco  objeto de la investigación, además, tal como lo  determinó el a quo, el  objeto de la investigación adelantada por la Sala Seccional no  tenía relación con las presuntas amenazas del señor  Álvaro Ortega de parte de la señora Adriana Clavijo,  sino establecer en grado de certeza, la incursión de la  abogada [de  esta]  en la falta disciplinaria por la cual fue denunciada.  

Ahora  bien, como la apelante también arguyó que hubo ausencia  de notificación de lo dispuesto frente a la nulidad, aduciendo  que con dicha omisión se le había cercenado la  posibilidad de interponer los recursos… debe advertir la Sala  que la Ley 1123 de 2007 instituyó de manera especial el  trámite que debe surtirse frente a las nulidades que sean  formuladas al interior de los investigativos. De ahí que deba  descartarse de plano, la omisión legislativa echada de menos  por la investigada, sumado a la imprecisa remisión procesal  que invoca (…)  

(…)  al momento de surtirse la notificación a la disciplinable de  la sentencia de primera instancia, ésta tuvo la oportunidad de  controvertir[la]… a través del recurso de apelación,  que es objeto de pronunciamiento… por lo cual no se admite el  argumento relacionado con la desatención en su resolución,  como tampoco lo discutido frente a la falta de notificación  (…)»  

A  continuación, se adentró en el estudio y resolución  del caso concreto, de cara a los reparos formulados por la  investigada y con apoyo del material probatorio recaudado:  

«(…)  la recurrente insiste en que en el caso concreto ella no actuó  como abogada, sino como acompañante de su mandante (…)  [y  que]  para actuar ante la justicia especial de paz no se necesitaba la  presencia o representación de abogado (…)  

Contrario  a lo afirmado por la apelante, esta Sala considera que las  actuaciones de la disciplinable sí estuvieron enmarcadas bajo  los parámetros de la Ley 1123 de 2007, ello teniendo en cuenta  que el reproche disciplinario… se centró en el  patrocinio y consejo de actos fraudulentos, pues pese a que la  profesional del derecho conocía sobre la promoción de  un proceso ordinario que estaba cursando… optó por  aconsejar y patrocinar a su cliente de realizar una actuación  contraria a derecho, en el sentido de que actuara en forma paralela  ante el juez de paz para recuperar a través de vías de  hecho, los bienes que estaban ligados al proceso judicial…  aunque resultó claro que materialmente  la abogada no ejerció ningún acto… en el proceso  sí  se logró demostrar que aún sin poder legalmente  aportado a las diligencias ante la juez de paz, sí participó  y aconsejó a su cliente para poner en ejercicio la  jurisdicción de paz,  so pretexto de estarse demorando el trámite judicial ante el  juez de familia (…)»  

Frente  a la supuesta «solidaridad  de género» a  la que insistentemente aludió la disciplinada para justificar  su intervención en los trámites ante la justicia  comunitaria, dijo que, al margen que resulte creíble su  relato, «lo  cierto es que el acompañamiento efectuado por la abogada…  en la recuperación del vehículo, el ingreso al inmueble  y la ruptura de las chapas quedó plenamente demostrado»,  actuaciones adelantadas al margen del ordenamiento jurídico y  que fueron determinadas por la profesional quien aconsejó a su  cliente para que adelantase las mismas; en punto de lo anterior,  resaltó:  

«(…)  Nótese como asintió que el día de la diligencia  de cambio de chapas… intervino ante el administrador, a efecto  de que no permitiera el paso al abogado que pretendía  acompañar al apoderado del quejoso, como también  colaborar con la consecución de un cerrajero, comportamiento  que desdice la explicación dada por la disciplinada sobre el  acompañamiento solidario a la señora Clavijo Tapias y  más bien sí devela el interés de actuar en su  condición de abogada.  

(…)  si bien no estaba en cabeza de la profesional la adopción de  decisión alguna al interior de la jurisdicción de paz,  lo cierto era que había patrocinado un acto fraudulento que no  era otro sino la sustracción de un vehículo y un  inmueble que se encontraba en posesión del doliente, actuación  que como se dijo, tuvo su génesis en la indebida consultoría  hecha por la doctora Herrera Valencia, lo cual revela el interés  que le asistía… de hacerse parte y de mantenerse al  tanto de los diligenciamientos que se encontraban surtiendo al  interior de la jurisdicción de paz (…)»  

Así,  descartó la aludida exculpación tras advertir que la  presunta violencia de género que, al parecer, padecía  su cliente, no enervaba la pretensión sancionatoria en tanto  tales conductas debieron ser ventiladas ante las autoridades  competentes y no podían ser utilizadas para justificar «una  conducta abiertamente irregular y trasgresora de los deberes éticos»  pues «el  abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y  agencia derechos, de ahí que sea constitucionalmente admisible  que se le exijan unos comportamientos que aseguren su probidad y  honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad  frente a los clientes y el ordenamiento jurídico».  

Es  claro que la sentencia objeto de reproche está debidamente  sustentada pues en ella se indicaron las razones por las cuales se  encontró acreditada la falta disciplinaria que dio origen a la  actuación en contra de la gestora del resguardo y que  motivaron su suspensión por ocho meses para el ejercicio de la  abogacía.  

Bajo  esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, pues la  corporación querellada fundamentó su determinación  en un análisis razonable y motivado de las pruebas allegadas  al expediente y del precedente jurisprudencial aplicable, amparado en  el principio de la autonomía judicial, sin que la  inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea  causa suficiente para habilitar el amparo, pues frente a ello ha sido  enfática esta Sala al resaltar que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

Así  las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al  razonamiento expresado por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe  infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular  justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado porque lo  pretendido por la demandante es imponer un determinado criterio  sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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