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STC9160-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9160-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00722-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 2 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Ruby Herrera Valencia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso disciplinario… a la doble instancia judicial… a la vida, el trabajo y el mínimo vital y móvil… al libre desarrollo de la personalidad… a la presunción de inocencia… al acceso a la administración de justicia con perspectiva de género [sic]» que estima lesionados por las autoridades judiciales convocadas dentro del proceso 2017-01009.
2. Del extenso escrito introductor, así como de los elementos de convicción allegados, se puede extractar que contra Ana Ruby Herrera Valencia se adelantó la actuación disciplinaria referida en precedencia, por presuntas actuaciones irregulares acaecidas al interior del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso (rad. 2015-00022) y ante la jurisdicción de paz, en los que fungía como apoderada de Adriana Clavijo Tapiero, recaudo en el que la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, el 7 de diciembre de 2018, emitió fallo sancionándola con suspensión para ejercer la abogacía por ocho meses, al haberla encontrado responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Contra dicha determinación la disciplinada interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 9 de mayo.
3. La promotora del presente resguardo se queja de que la autoridad judicial de segundo grado no hubiera resuelto una petición invalidatoria formulada en el recurso de apelación, al tiempo que las providencias adolecen de (i) defecto fáctico al valorarse incorrectamente el material probatorio que daba cuenta que «nunca actuó como abogada ante la» justicia comunitaria y (ii) carentes de motivación en tanto no se realizó un adecuado juicio de tipicidad y antijuridicidad
4. Solicita «dejar sin efectos legal alguno el numeral primero de la sentencia de primera instancia… confirmado por la sentencia en segunda instancia judicial [sic]» y que, como consecuencia de ello, «en reemplazo se dicte un nuevo fallo o se ordene al juez disciplinario, proferir un nuevo fallo… que acate las directrices indicadas por el juez de tutela… [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «la decisión proferida… no solo fue producto del análisis de las pruebas contenidas en el expediente, sino además en alcance de los argumentos expuestos por la apelante, conforme los requisitos legales y bajo los límites de la apelación que enmarca la órbita de competencia del operador en segunda instancia».
Al margen de ello, advirtió «que la accionante pretende reabrir una discusión… so pretexto de existir irregularidades que socavaron sus garantías fundamentales», es decir, acude a la acción supralegal como si se tratara de «una nueva instancia de análisis sobre la queja instaurada en su contra».
2. El magistrado ponente de la sentencia disciplinaria de primer nivel advirtió que «cumplió… con rituar el proceso el cual fue objeto de control de legalidad por el superior funcional que encontró [la] decisión acorde a derecho» de allí que «no teng[a] nada que manifestar… respecto» la lesión atribuida por la censora.
3. Para el abogado Jonathan Fernando Bustos Chacón, promotor de la queja disciplinaria, la presente salvaguarda «no pasa de ser más que una rebuscada alternativa para cuestionar lo que una decisión judicial autorizada para hacerlo ya ha resuelto».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo al encontrar que en las decisiones cuestionadas «fueron valoradas las pruebas, y a partir de eso, se estableció la responsabilidad del sujeto disciplinable y la viabilidad de interposición de la sanción. Asimismo, se señalaron los fundamentos legales para la interposición de la sanción… y se desarrollaron los conceptos de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad».
IMPUGNACIÓN
La anterior determinación fue impugnada por la gestora quien replicó sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías invocadas por Ana Ruby Herrera Valencia, al confirmar el proveído por medio del cual fue sancionada como responsable de la falta prevista en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso disciplinario 2017-01009.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto. De la razonabilidad de la decisión cuestionada
Si bien Ana Ruby Herrera Valencia extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias dentro de la actuación disciplinaria, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente a la sentencia del pasado 9 de mayo proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto fue la que definió, en sede ordinaria, la cuestión planteada, dado que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer nivel pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Aclarado lo anterior y atendiendo los argumentos de la queja constitucional y las pruebas recaudadas, la Corporación resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la aludida colegiatura efectuó una valoración razonada y pormenorizada no solo de la situación fáctica que rodeó la denuncia formulada en contra de la acá accionante, sino de los medios de convicción allegados a dicho trámite, de cara a los reparos expresados por el disciplinable en torno al fallo de la sala a quo.
En efecto, luego de un pormenorizado recuento fáctico y procesal, de referirse a la calidad profesional de la investigada (promotora del presente resguardo) y de identificar la falta atribuida, se ocupó inicialmente de la solicitud invalidatoria formulada en la alzada, que gravitó en torno a dos situaciones: (i) la ausencia de resolución en la sentencia de una petición de nulidad anterior y (ii) la presunta lesión al debido proceso en la forma como fueron conducidos los interrogatorios por parte del magistrado sustanciador y la ausencia de notificación de una decisión:
Sobre el primer supuesto dijo:
«(…) el operador jurídico examinó cada uno de los cuestionamientos fundamento de la nulidad, y en esa medida plasmó sus consideraciones al respecto en la misma sentencia de instancia, pues si bien es cierto en la parte resolutiva del proveído, el a quo omitió indicar la negativa de la nulidad, verificado el contenido del fallo, dentro del mismo se desprende el pronunciamiento… sobre dicho tópico, estimando que las preguntas formuladas a algunos de los testigos resultaban inconducentes, por cuanto se estaba provocando una posible autoincriminación de parte de uno de los testigos, quien por demás, debía ser investigado en la jurisdicción penal y no en la disciplinaria. Al efecto citó el contenido de lo contemplado en el inciso 3 del artículo 220 del Código General del Proceso (…).
Insistió la primera instancia que, independientemente del interés que tenía la disciplinable en ejercer la defensa de su cliente, aludiendo que aquella era víctima de violencia de género, lo cierto era que la conducta que se estaba investigando de acuerdo a la formulación de cargos, estaba restringida a la conducta de la disciplinable y que por tanto resultaba inadmisible que la investigada fundara la nulidad… y afectación de su derecho de defensa, so pretexto de habérsele negado la realización de un interrogatorio totalmente inconducente para el tema objeto de estudio.
(…) aunque en la parte resolutiva de la sentencia no quedó consignada la resolución negativa de la nulidad deprecada, tal falencia no tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación como lo pretende la recurrente por cuanto lo que se observa es que en la parte motiva de la sentencia, quedaron claramente desarrollados los argumentos desestimatorios (…)».
Y, en torno a la supuesta lesión a la garantía consagrada en el artículo 29 superior, resaltó:
«(…) el Juez como director del proceso es quien debe evaluar la procedencia, conducencia y utilidad de las preguntas formuladas, velando porque su formulación esté ajustada al marco objeto de la investigación, además, tal como lo determinó el a quo, el objeto de la investigación adelantada por la Sala Seccional no tenía relación con las presuntas amenazas del señor Álvaro Ortega de parte de la señora Adriana Clavijo, sino establecer en grado de certeza, la incursión de la abogada [de esta] en la falta disciplinaria por la cual fue denunciada.
Ahora bien, como la apelante también arguyó que hubo ausencia de notificación de lo dispuesto frente a la nulidad, aduciendo que con dicha omisión se le había cercenado la posibilidad de interponer los recursos… debe advertir la Sala que la Ley 1123 de 2007 instituyó de manera especial el trámite que debe surtirse frente a las nulidades que sean formuladas al interior de los investigativos. De ahí que deba descartarse de plano, la omisión legislativa echada de menos por la investigada, sumado a la imprecisa remisión procesal que invoca (…)
(…) al momento de surtirse la notificación a la disciplinable de la sentencia de primera instancia, ésta tuvo la oportunidad de controvertir[la]… a través del recurso de apelación, que es objeto de pronunciamiento… por lo cual no se admite el argumento relacionado con la desatención en su resolución, como tampoco lo discutido frente a la falta de notificación (…)»
A continuación, se adentró en el estudio y resolución del caso concreto, de cara a los reparos formulados por la investigada y con apoyo del material probatorio recaudado:
«(…) la recurrente insiste en que en el caso concreto ella no actuó como abogada, sino como acompañante de su mandante (…) [y que] para actuar ante la justicia especial de paz no se necesitaba la presencia o representación de abogado (…)
Contrario a lo afirmado por la apelante, esta Sala considera que las actuaciones de la disciplinable sí estuvieron enmarcadas bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007, ello teniendo en cuenta que el reproche disciplinario… se centró en el patrocinio y consejo de actos fraudulentos, pues pese a que la profesional del derecho conocía sobre la promoción de un proceso ordinario que estaba cursando… optó por aconsejar y patrocinar a su cliente de realizar una actuación contraria a derecho, en el sentido de que actuara en forma paralela ante el juez de paz para recuperar a través de vías de hecho, los bienes que estaban ligados al proceso judicial… aunque resultó claro que materialmente la abogada no ejerció ningún acto… en el proceso sí se logró demostrar que aún sin poder legalmente aportado a las diligencias ante la juez de paz, sí participó y aconsejó a su cliente para poner en ejercicio la jurisdicción de paz, so pretexto de estarse demorando el trámite judicial ante el juez de familia (…)»
Frente a la supuesta «solidaridad de género» a la que insistentemente aludió la disciplinada para justificar su intervención en los trámites ante la justicia comunitaria, dijo que, al margen que resulte creíble su relato, «lo cierto es que el acompañamiento efectuado por la abogada… en la recuperación del vehículo, el ingreso al inmueble y la ruptura de las chapas quedó plenamente demostrado», actuaciones adelantadas al margen del ordenamiento jurídico y que fueron determinadas por la profesional quien aconsejó a su cliente para que adelantase las mismas; en punto de lo anterior, resaltó:
«(…) Nótese como asintió que el día de la diligencia de cambio de chapas… intervino ante el administrador, a efecto de que no permitiera el paso al abogado que pretendía acompañar al apoderado del quejoso, como también colaborar con la consecución de un cerrajero, comportamiento que desdice la explicación dada por la disciplinada sobre el acompañamiento solidario a la señora Clavijo Tapias y más bien sí devela el interés de actuar en su condición de abogada.
(…) si bien no estaba en cabeza de la profesional la adopción de decisión alguna al interior de la jurisdicción de paz, lo cierto era que había patrocinado un acto fraudulento que no era otro sino la sustracción de un vehículo y un inmueble que se encontraba en posesión del doliente, actuación que como se dijo, tuvo su génesis en la indebida consultoría hecha por la doctora Herrera Valencia, lo cual revela el interés que le asistía… de hacerse parte y de mantenerse al tanto de los diligenciamientos que se encontraban surtiendo al interior de la jurisdicción de paz (…)»
Así, descartó la aludida exculpación tras advertir que la presunta violencia de género que, al parecer, padecía su cliente, no enervaba la pretensión sancionatoria en tanto tales conductas debieron ser ventiladas ante las autoridades competentes y no podían ser utilizadas para justificar «una conducta abiertamente irregular y trasgresora de los deberes éticos» pues «el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y agencia derechos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que aseguren su probidad y honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico».
Es claro que la sentencia objeto de reproche está debidamente sustentada pues en ella se indicaron las razones por las cuales se encontró acreditada la falta disciplinaria que dio origen a la actuación en contra de la gestora del resguardo y que motivaron su suspensión por ocho meses para el ejercicio de la abogacía.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, pues la corporación querellada fundamentó su determinación en un análisis razonable y motivado de las pruebas allegadas al expediente y del precedente jurisprudencial aplicable, amparado en el principio de la autonomía judicial, sin que la inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea causa suficiente para habilitar el amparo, pues frente a ello ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado porque lo pretendido por la demandante es imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS