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STC9161-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00552-01
(Aprobado en Sala de diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diego Fabián López Bolívar instauró contra la Comisaría Décima de Familia de Engativá 2, extensiva al Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, para que se ordenara dar «respuesta al recurso de queja remitido vía correo el Mar 16/11/2021 14:20 (anexo 35); el cual ya lleva más de (08) meses sin que se obtenga respuesta».
En compendio adujo que la Comisaría de Familia de Engativá 2 emitió en su contra la medida de protección n° 865 de 2021, notificada el 28 de octubre del mismo año y frente a la cual propuso recurso de apelación, rechazado de plano por extemporáneo.
Inconforme, el 16 de noviembre de 2021 planteó «recurso de queja» que, según afirmó, para la fecha de radicación de la demanda superlativa no había sido definido, tardanza que lo afecta considerablemente porque, desde aquel entonces no se le ha permitido ver a su hija.
2.- La Comisaria de Familia de Engativá Dos informó que recibida la «solicitud de medida de protección» en favor de una menor de seis años en contra de López Bolívar, le dio trámite, adoptó las «medidas provisionales de protección» y señaló fecha para la audiencia (6 de octubre de 2022), determinación que notició al accionante mediante correo electrónico, quien no asistió a ella y presentó tardíamente la alzada, despachada de forma negativa, por lo que formuló «recurso de queja», concedido el 19 de noviembre de 2021.
Agregó «que la solicitud elevada por la parte actora o tutelante mediante los correos anexos fueron contestadas en su oportunidad (…) en especial es de resaltar que el recurso de apelación fue notificado adecuadamente, como se demuestra con la presentación de la queja, que aunque la normatividad es clara se decidió concederla para que la segunda instancia se pronunciara respecto de la legalidad del pronunciamiento, como así se realizó (…) Así mismo, este Despacho deja constancia que la decisión del Juzgado 17 de Familia Oralidad se tomó el de junio de 2022, y fue remitido a este Despacho el 13 de junio de 2022 a las 9:05 am».
La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS- dijo no tener injerencia en las resoluciones de la entidad querellada.
El Juzgado Diecisiete de Familia en Oralidad se opuso al amparo, destacando que ya resolvió el «recurso de queja» a que alude el censor.
La Personería de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio tras estimarlo improcedente, en la medida en que el «recurso de queja» fue resuelto con antelación a la interposición del remedio excepcional, de forma razonable, en tanto se aviene a lo preceptuado en los artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 10 y 11 de la Ley 575 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP. Añadió que la «medida de protección» decretada propende por la salvaguarda del interés superior de un menor, fue debidamente motivada, fundada en motivos de hecho y de «derecho», con respaldo legal y constitucional.
2.- Replicó el activante, aduciendo que, si bien se dio curso al «recurso de queja» que originó este rito, lo cierto es que no se analizó la oportunidad con la que radicó la apelación, pues aun cuando no fue interpuesta en la «audiencia», lo hizo dentro de los tres días siguientes como se lo permite el artículo 322 del nuevo estatuto procedimental civil, lo que quiere decir, que la violación persiste.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al paginario, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado.
En efecto, el reclamo de Diego Fabián en sede de «impugnación» está enfilado a criticar el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Diecisiete de Familia en Oralidad declaró bien negado el «recurso de apelación» que interpuso contra el veredicto que el 28 de octubre de 2021 dictó la Comisaría convocada, aspecto que no concuerda con el que dio origen a esta ayuda superlativa, cual fue la mora en la definición del «recurso de queja», constituyendo así una nueva alegación no susceptible de ser analizada en esta etapa, como quiera que, a más de no haber sido sometida a escrutinio del a quo desde el escrito genitor, su definición en esta instancia afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo.
Esta Sala, al punto, ha esbozado que:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022, 27 abr. rad. 2022-00006).
2. Al margen de dicha circunstancia, vista la providencia que ahora critica el gestor, la misma no luce arbitraria, ni caprichosa, ya que fue proferida con apego al precepto que rige la actuación perseguida (art. 322 CGP), según la cual, debía el actor y no lo hizo, recurrir la providencia de la que se duele el mismo día en que fue expedida y no en la forma que sugiere (dentro de los tres días siguientes), por haber sido dictada en audiencia, de ahí que los argumentos que implementó en esta fase procesal, tampoco le sirven para avalar sus pedimentos.
3.- De ese modo las cosas, el proveído confutado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS