STC9161 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9161-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00552-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Diego Fabián López  Bolívar instauró contra la Comisaría Décima  de Familia de Engativá 2, extensiva al Juzgado  Diecisiete de Familia de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa,  para  que se ordenara dar «respuesta  al recurso de queja remitido vía correo el Mar 16/11/2021  14:20 (anexo 35); el cual ya lleva más de (08) meses sin que  se obtenga respuesta».  

En  compendio adujo que la Comisaría de Familia de Engativá  2 emitió en su contra la medida de protección n°  865 de 2021, notificada el 28 de octubre del mismo año y  frente a la cual propuso recurso de apelación, rechazado de  plano por extemporáneo.  

Inconforme,  el 16 de noviembre de 2021 planteó «recurso  de queja»  que, según afirmó, para la fecha de radicación  de la demanda superlativa no había sido definido, tardanza que  lo afecta considerablemente porque, desde aquel entonces no se le ha  permitido ver a su hija.  

2.-  La Comisaria de Familia de Engativá Dos informó que  recibida la «solicitud  de medida de protección»  en favor de una menor de seis años en contra de López  Bolívar, le dio trámite, adoptó las «medidas  provisionales de protección»  y señaló fecha para la audiencia (6  de octubre de 2022),  determinación que notició al accionante mediante correo  electrónico, quien no asistió a ella y presentó  tardíamente la alzada, despachada de forma negativa, por lo  que formuló «recurso  de queja»,  concedido  el 19 de noviembre de 2021.  

Agregó  «que  la solicitud elevada por la parte actora o tutelante mediante los  correos anexos fueron contestadas en su oportunidad (…) en  especial es de resaltar que el recurso de apelación fue  notificado adecuadamente, como se demuestra con la presentación  de la queja, que aunque la normatividad es clara se decidió  concederla para que la segunda instancia se pronunciara respecto de  la legalidad del pronunciamiento, como así se realizó  (…) Así mismo, este Despacho deja constancia que la  decisión del Juzgado 17 de Familia Oralidad se tomó el   de junio de 2022, y fue remitido a este Despacho el 13 de junio de  2022 a las 9:05 am».  

La  Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de  Integración Social – SDIS- dijo no tener injerencia en  las resoluciones de la entidad querellada.  

El  Juzgado Diecisiete de Familia en Oralidad se opuso al amparo,  destacando que ya resolvió el «recurso  de queja»  a que alude el censor.  

La  Personería de Bogotá pidió su desvinculación  por falta de legitimación.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio tras  estimarlo improcedente, en la medida en que el «recurso  de queja»  fue  resuelto con antelación a la interposición del remedio  excepcional, de forma razonable, en tanto se aviene a lo preceptuado  en los artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996, modificados  por los artículos 10 y 11 de la Ley 575 de 2000, en armonía  con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP. Añadió  que la «medida  de protección»  decretada propende por la salvaguarda del interés superior de  un menor, fue debidamente motivada, fundada en motivos de hecho y de  «derecho»,  con respaldo legal y constitucional.  

2.-  Replicó el activante, aduciendo que, si bien se dio curso al  «recurso  de queja»  que originó este rito, lo cierto es que no se analizó  la oportunidad con la que radicó la apelación, pues aun  cuando no fue interpuesta en la «audiencia»,  lo hizo dentro de los tres días siguientes como se lo permite  el artículo 322 del nuevo estatuto procedimental civil, lo que  quiere decir, que la violación persiste.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al paginario, se advierte el fracaso del  resguardo y, por ende, la convalidación de la sentencia de  primer grado.  

En  efecto, el reclamo de Diego  Fabián  en sede de «impugnación»  está enfilado a criticar el interlocutorio por medio del cual  el Juzgado Diecisiete  de Familia en Oralidad declaró bien negado el «recurso  de apelación» que  interpuso contra el veredicto que el 28 de octubre de 2021 dictó  la Comisaría convocada, aspecto que no concuerda con el que  dio origen a esta ayuda superlativa, cual fue la mora en la  definición del «recurso  de queja»,  constituyendo así una nueva alegación no susceptible de  ser analizada en esta etapa, como quiera que, a más de no  haber sido sometida a escrutinio del a  quo desde  el escrito genitor, su definición en esta instancia afectaría  la garantía de  defensa  de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo.  

Esta  Sala, al punto, ha esbozado que:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021,  reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022,  27 abr. rad. 2022-00006).  

2.  Al margen de dicha circunstancia, vista la providencia que ahora  critica el gestor, la misma no luce arbitraria, ni caprichosa, ya que  fue proferida con apego al precepto que rige la actuación  perseguida (art.  322 CGP),  según la cual, debía el actor y no lo hizo, recurrir la  providencia de la que se duele el mismo día en que fue  expedida y no en la forma que sugiere (dentro de los tres días  siguientes), por haber sido dictada en audiencia, de ahí que  los argumentos que implementó en esta fase procesal, tampoco  le sirven para avalar sus pedimentos.  

3.-  De ese modo las cosas, el proveído confutado será  refrendado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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