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STC9674-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9674-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00136-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “R” el 24 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “X” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no levantar la restricción para salir del país dispuesta dentro del asunto antes referido.
2. Expuso que luego de convivir con “A” «en el Reino Unido por más de 20 años» y de haber procreado a los menores “M” y “S” –actualmente de 16 y 11 años de edad-, el 20 de abril de 2021 se celebró audiencia de conciliación en el marco de un proceso de divorcio incoado por quien fuera su esposo, estableciéndose en ella la custodia compartida de los niños.
Que seguidamente, el señor “A” la demandó por alimentos para sus dos hijos, en cuyo proceso, con proveído del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado “00” de Familia de “R” «decreta el impedimento para salir del país de la demandada», medida que considera es consecuencia de «una interpretación errónea [de la norma] ya que esta le es aplicable a quien haya incurrido en mora en la cuota alimentaria, cuota que para el momento de la imposición no había sido fijada por mandato conciliatorio o legal, pero de igual sentido le daba los alimentos a mis hijos».
Que elevó solicitud al juzgado para que levantara dicha restricción, bajo el entendimiento de que tal medida «es aplicable en el decurso del proceso pero no una vez terminado [pues] es ilógico y carente de sustento jurídico [que] siga su vigencia con posterioridad», pero fue denegada mediante auto del 9 de mayo de 2022, determinación que en su sentir «es errada [porque] si bien es cierto la obligación alimentaria para con mis hijos persiste, no es menos cierto que actualmente me encuentro al día con el pago de la misma», y porque no se consideró que «me encuentro desempleada en este país [puesto que] he vivido por las 2 décadas en el Reino Unido, tengo dos hijos por los cuales siempre he visto y no les ha faltado nada, y [en el exterior] tengo trabajo estable y bien pago».
3. Pretende, se ordene al convocado que, dentro del juicio de alimentos, «proceda a oficiar a quien corresponda el levantamiento de [la] medida cautelar que me prohíbe salir del país (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado “00” de Familia de “R”, además de remitir el link para acceder al respectivo expediente digital contentivo del litigio cuestionado, informó que «mediante memorial del 05-05-22 [la accionante] solicitó el levantamiento de la medida cautelar que se había decretado consistente en el impedimento de salir del país, [la cual] fue resuelta de manera desfavorable [con] auto del 09-05-2022 [y que] dicho auto no fue recurrido».
2. “A”, se opuso a lo pretendido al asegurar que contrario a lo dicho por la accionante, ella «no cumplió» el acuerdo conciliatorio a que llegaron dentro del proceso de divorcio, y que además del pleito seguido ante el juzgado de familia, «por inasistencia alimentaria por el periodo comprendido entre el 2020 y el 2021», se adelanta un proceso en «la fiscalía 15 Local [donde] ella no concilió», y en la audiencia previa al juicio alimentario, ante el «procurador de familia» ofreció una cuota que no se ajustaba a lo previsto para quien devengue el salario mínimo.
Entre otras argumentaciones y refutación a lo expuesto en la demanda, afirmó que la actora «vive en Colombia desde el año 2016 y nunca ha trabajado porque yo le he suministrado a ella y a mis hijos más de lo necesario para el sostenimiento [por lo que] es falso que tenga trabajo en el reino unido», y que si se autoriza la salida del país sin que preste las garantías requeridas, se afectarían aún más los derechos de sus hijos, ya que la madre de estos «jamás volvería a pagar la cuota debida y ordenada por el juez».
3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “R”, conceptuó que la acción era improcedente, ya que «no agotó, en debida forma, el recurso judicial que tuvo a su alcance, pues (…), una vez terminó el proceso de alimentos por acuerdo conciliatorio (…), la gestora presentó solicitud con el fin de que el despacho accediera a levantar la medida cautelar decretada en su contra, esto es, la restricción de salida del país, no obstante, el [accionado] por medio de auto notificado por estado, no accedió a la misma, toda vez que, para proceder a levantar dicha medida, la tutelante debía acreditar garantía suficiente del pago de alimentos por los próximos dos años, tal como lo exigen los artículos 129 inciso 6 del Código de la Infancia y Adolescencia y el 397 numeral 4, inciso 2º del C.G.P», el cual tampoco fue recurrido.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio implorado, «por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo constatar, no formuló la actora recurso alguno frente al auto proferido el 9 de mayo pasado, que resolvió no acceder a [la] solicitud de la demandada, en el sentido de levantar la medida que le impide salir del país, es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para insistir en que la decisión de prohibirle la salida del país, «no solo ultraja mi derecho al trabajo, al mínimo vital, a la libre locomoción, [sino también] los derechos de los [niños]», y criticar que «un juez de la república presum[a] la mala fe de una madre que siempre ha visto por sus hijos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” de Familia de “R”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, al haber denegado el levantamiento de la restricción para salir del país que deprecó dentro del proceso de alimentos radicado con el n° “2021-00000”.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio se ha dicho que para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
La desatención del requisito general en comento emerge ante el desidioso comportamiento de la hoy accionante, quien, como parte demandada en el pleito seguido para fijar y ejecutar alimentos a favor de sus menores hijos, ningún reparo planteó frente a la providencia del 9 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado “00” de Familia de “R” denegó la cancelación de la medida cautelar ahora refutada.
En efecto, sin perjuicio del soporte jurídico de la referida decisión, adoptada por el accionado al admitir la demanda alimentaria el 14 de diciembre de 2021 y mantenida en el fallo aprobatorio de la conciliación el 19 de abril de 2022, el pronunciamiento judicial que sobre el particular se realizó en proveído del 9 de mayo de 2022, era susceptible de recurso de reposición al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, la interesada omitió formularlo a fin de que el juzgado reconsiderara tal decisión.
En las circunstancias descritas, cuando se acude a la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, la quejosa queda sujeta a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Acerca de la aptitud del recurso horizontal, el precedente de esta Corporación ha dicho que:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC7294-2022, 9 jun. 2022, rad. 00034-01).
Así las cosas, por no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya idoneidad no ha sido puesta en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, pues a ello se procede cuando el promotor de la misma ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice, no acontece.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico, ya que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6125-2022, 19 may. 2022, rad. 00029-01, entre otras).
Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que la solicitante desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone avalar la declaración de improcedencia del amparo, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS