STC9674 2022

JULIO

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STC9674-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9674-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00136-01    

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “R”  el  24 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “X”  contra  el  Juzgado “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito alimentario n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida  digna, salud, seguridad social, mínimo vital y de la niñez,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no  levantar la restricción para salir del país dispuesta  dentro del asunto antes referido.  

2.        Expuso  que luego de convivir con “A”  «en  el Reino Unido por más de 20 años»  y de haber procreado a los menores “M” y “S”  –actualmente de 16 y 11 años de edad-, el 20 de abril de  2021 se celebró audiencia de conciliación en el marco  de un proceso de divorcio incoado por quien fuera su esposo,  estableciéndose en ella la custodia compartida de los niños.  

Que  seguidamente, el señor “A” la demandó por  alimentos para sus dos hijos, en cuyo proceso, con proveído  del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado “00” de Familia  de “R” «decreta  el impedimento para salir del país de la demandada»,  medida que considera es consecuencia de «una  interpretación errónea [de  la norma]  ya que esta le es aplicable a quien haya incurrido en mora en la  cuota alimentaria, cuota que para el momento de la imposición  no había sido fijada por mandato conciliatorio o legal, pero  de igual sentido le daba los alimentos a mis hijos».  

Que  elevó solicitud al juzgado para que levantara dicha  restricción, bajo el entendimiento de que tal medida «es  aplicable en el decurso del proceso pero no una vez terminado [pues]  es ilógico y carente de sustento jurídico [que]  siga su vigencia con posterioridad»,  pero fue denegada mediante auto del 9 de mayo de 2022,  determinación  que en su sentir «es  errada [porque]  si bien es cierto la obligación alimentaria para con mis hijos  persiste, no es menos cierto que actualmente me encuentro al día  con el pago de la misma»,  y porque no se consideró que «me  encuentro desempleada en este país [puesto  que]  he vivido por las 2 décadas en el Reino Unido, tengo dos hijos  por los cuales siempre he visto y no les ha faltado nada, y [en  el exterior]  tengo trabajo estable y bien pago».  

3.        Pretende,  se ordene al convocado que, dentro del juicio de alimentos, «proceda  a oficiar a quien corresponda el levantamiento de [la]  medida cautelar que me prohíbe salir del país (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado “00” de Familia de “R”, además  de remitir el link  para acceder al respectivo expediente digital contentivo del litigio  cuestionado, informó que «mediante  memorial del 05-05-22 [la  accionante]  solicitó el levantamiento de la medida cautelar que se había  decretado consistente en el impedimento de salir del país, [la  cual]  fue resuelta de manera desfavorable [con] auto del 09-05-2022 [y  que]  dicho auto no fue recurrido».  

2.        “A”,  se opuso a lo pretendido al asegurar que contrario a lo dicho por la  accionante, ella «no  cumplió»  el acuerdo conciliatorio a que llegaron dentro del proceso de  divorcio, y que además del pleito seguido ante el juzgado de  familia, «por  inasistencia alimentaria por el periodo comprendido entre el 2020 y  el 2021»,  se adelanta un proceso en «la  fiscalía 15 Local [donde]  ella no concilió»,  y en la audiencia previa al  juicio alimentario, ante el «procurador  de familia»  ofreció una cuota que no  se ajustaba a lo previsto para quien devengue el salario mínimo.  

Entre  otras argumentaciones y refutación a lo expuesto en la  demanda, afirmó que la actora «vive  en Colombia desde el año 2016 y nunca ha trabajado porque yo  le he suministrado a ella y a mis hijos más de lo necesario  para el sostenimiento [por  lo que]  es falso que tenga trabajo en el reino unido»,  y  que si se autoriza la salida del país sin que preste las  garantías requeridas, se afectarían aún más  los derechos de sus hijos, ya que la madre de estos  «jamás  volvería a pagar la cuota debida y ordenada por el juez».  

3.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de “R”,  conceptuó que la acción era improcedente, ya que «no  agotó, en debida forma, el recurso judicial que tuvo a su  alcance, pues (…), una vez terminó el proceso de  alimentos por acuerdo conciliatorio (…), la gestora presentó  solicitud con el fin de que el despacho accediera a levantar la  medida cautelar decretada en su contra, esto es, la restricción  de salida del país, no obstante, el [accionado]  por medio de auto notificado por estado, no accedió a la  misma, toda vez que, para proceder a levantar dicha medida, la  tutelante debía acreditar garantía suficiente del pago  de alimentos por los próximos dos años, tal como lo  exigen los artículos 129 inciso 6 del Código de la  Infancia y Adolescencia y el 397 numeral 4, inciso 2º del  C.G.P»,  el cual tampoco fue recurrido.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio implorado, «por  ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo  constatar, no formuló la actora recurso alguno frente al auto  proferido el 9 de mayo pasado, que resolvió no acceder a [la]  solicitud de la demandada, en el sentido de levantar la medida que le  impide salir del país, es decir, no empleó el medio  ordinario de protección con que contaba en ese proceso para  obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para insistir en que la decisión de  prohibirle la salida del país, «no  solo ultraja mi derecho al trabajo, al mínimo vital, a la  libre locomoción, [sino  también]  los derechos de los  [niños]»,  y criticar que «un  juez de la república presum[a] la mala fe de una madre que  siempre ha visto por sus hijos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado “00” de Familia de “R”, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, al haber  denegado el levantamiento de la restricción para salir del  país que deprecó dentro del proceso de alimentos  radicado con el n° “2021-00000”.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

En  línea de principio se ha dicho que para mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.            Del  caso concreto.  

La  desatención del requisito general en comento emerge ante el  desidioso comportamiento de la hoy accionante, quien, como parte  demandada en el pleito seguido para fijar y ejecutar alimentos a  favor de sus menores hijos, ningún reparo planteó  frente a la providencia del 9 de mayo de 2022, mediante la cual el  Juzgado “00” de Familia de “R” denegó  la cancelación de la medida cautelar ahora refutada.  

En  efecto, sin perjuicio del soporte jurídico de la referida  decisión, adoptada por el accionado al admitir la demanda  alimentaria el 14 de diciembre de 2021 y mantenida en el fallo  aprobatorio de la conciliación el 19 de abril de 2022, el  pronunciamiento judicial que sobre el particular se realizó en  proveído del 9 de mayo de 2022, era susceptible de recurso de  reposición al tenor de lo previsto en el artículo 318  del Código General del Proceso; no obstante, la interesada  omitió formularlo a fin de que el juzgado reconsiderara tal  decisión.  

En  las circunstancias descritas, cuando  se acude a  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación  para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos  pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha  dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene  cabida, pues en razón a su propia incuria, la quejosa queda  sujeta a las consecuencias de la determinación que le resultó  adversa.  

Acerca  de la aptitud del recurso horizontal, el precedente de esta  Corporación ha dicho que:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada entre otras en STC7294-2022, 9 jun. 2022, rad. 00034-01).  

Así  las cosas, por no haberse acreditado el agotamiento de los medios de  defensa, cuya idoneidad no ha sido puesta en entredicho, el estudio  de fondo de esta acción se torna improcedente, pues a ello se  procede cuando el  promotor de la misma ya se dirigió ante la autoridad  competente para exponer su requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la  misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual,  en el caso sub  júdice,  no acontece.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como  herramienta sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico, ya que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6125-2022, 19 may.  2022, rad. 00029-01, entre otras).  

Por  lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo  transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que la solicitante desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, comoquiera que para tal evento  se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta  particular justicia a la superación del requisito de la  subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone avalar la  declaración de improcedencia del amparo, advirtiendo que  tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla  como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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