STC9636 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9636-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC9636-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01102-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo reclamó la protección de su derecho al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  accionadas al tener por oportuna la contestación dada por su  antagonista a la demanda que le instauró.  

Solicitó,  entonces, ordenar i)  «rehacer  las actuaciones a partir del auto del 17 de diciembre de 2021  proferid[o] por la Superintendencia [acusada]»,  dando cumplimiento «a  lo establecido en los artículos 97, 109, 117, 318 y 321 del  Código General del Proceso»;  y ii)  «a  la Procuraduría General de la Nación o a su Delegada  para asuntos Civiles y Laborales que se pronuncie de fondo y preste  vigilancia administrativa como organismo de control de acuerdo con lo  establecido en [el] decreto 262 del 22 de… 2000 y sus normas  concordantes y el artículo 46 del Código General del  Proceso».  

2.        Los  siguientes son los  hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        En  el trámite de la acción de protección al  consumidor promovida por la actora contra el Banco Popular, según  informe secretarial de 17 de diciembre de 2021, el demandado contestó  oportunamente la demanda el día 14 anterior, ante lo que la  accionante interpuso los recursos de reposición y, en su  subsidio, de apelación, y la Superintendencia atacada, el 4 de  marzo último, tras señalar que dichas censuras eran  inviables frente a aquel acto, pues no constituía decisión  judicial sino una mera constancia, resolvió tener por oportuna  aquella respuesta de la pasiva; determinación última  que la tutelante atacó en reposición y queja, recursos  últimos que, para el 16 de marzo del año en curso,  cuando se propuso esta acción de tutela, no habían sido  resueltos.  

2.2.        De  otro lado, la quejosa acudió a la Procuraduría General  de la Nación deprecándole su intervención en  dicho asunto y exigir a la Superintendencia convocada la aplicación  debida del inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806  de 2020, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia C-420/20 por la  Corte Constitucional, al disponer su exequibilidad condicionada; lo  que, en su sentir, contempla que de recibirse acuse de recibo del  mensaje de datos mediante el cual se notificó la admisión  de la demanda (como  adujo ocurrió en el caso concreto el 11 de noviembre de 2021),  el término de traslado de ésta ha de descontarse a  partir del día siguiente, por lo que en el asunto referido a  espacio ello debió darse desde el pasado 12 de diciembre y,  por tanto, tal lapso feneció el día 13 siguiente, por  lo que fue tardía la contestación arrimada por el Banco  el 14 posterior y así debió resolverse; ante lo cual  esa dependencia del Ministerio Público le indicó hallar  acertado el proceder de la Superintendencia porque según esa  norma la notificación se entiende surtida dos (2) días  después del envío del mensaje de datos; concepto frente  al que se denegaron, por improcedentes, los recursos de reposición  y de apelación que propuso la gestora.  

2.3.        En  la demanda de tutela del epígrafe, en concreto, la quejosa  indicó que, injustificadamente, le han negado todos los  recursos que ha propuesto para que las autoridades acusadas adecuen  su proceder a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la aludida  sentencia C-420/20 respecto al inciso 3º del canon 8º del  Decreto 806 de 2020, acorde con el cual, en su parecer, el traslado  de la demanda debió descontarse a partir del acuse de recibo  de la comunicación, por lo que fue extemporánea la  contestación del Banco.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Superintendencia Financiera de Colombia indicó que la  salvaguarda era improcedente porque «en  el trámite judicial llevado a cabo por la Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales, se encuentra pendiente de resolver medios  de impugnación ordinarios formulados[,] por lo que el  requisito de subsidiariedad no se encuentra cubierto…, pero  además, porque es claro, que… no vulneró ningún  derecho fundamental de la parte actora en el trámite dado a la  Acción de Protección al Consumidor…, pues  contrario a ello, ha actuado acorde con los (sic) establecido en las  normas sustanciarles (sic) y procesales aplicables para esta clase de  asunto».  

2.        El  abogado Juan Fernando Mejía Villegas, aduciendo obrar «en  [su] condición de apoderado especial de[l] Banco Popular  S.A.»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial conferido por éste para actuar en su  representación en este trámite tutelar, por lo cual su  manifestación no se tiene en cuenta.  

OTRA  ACTUACIÓN RELEVANTE EN EL CASO FUSTIGADO EN EL CURSO DE LA  ACCIÓN SUPRALEGAL  

En el decurso de  este trámite constitucional, el 31 de marzo último, la  Superintendencia acusada mantuvo su decisión del 4 de marzo  anterior y denegó, por improcedente, la concesión del  recurso de queja propuesto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  denegó  la protección al hallar inexistente la vulneración  denunciada,  en cuanto a la Procuraduría, porque dio respuesta, aunque  adversa, a las solicitudes del quejoso, sin que estuviera obligada a  resolver de forma favorable lo pretendido; mientras que, respecto de  la Superintendencia, porque si la queja se dirigió frente a la  falta de resolución de los recursos planteados contra el  informe secretarial de 17 de diciembre de 2021, era evidente que los  mismos se mostraban inviables respecto de dicho acto, el cual no  constituía decisión judicial alguna.  

De otro lado,  consideró prematura la formulación de la salvaguarda  porque, en gracia de discusión, si el reclamo tutelar se  dirigió contra el auto del pasado 4 de marzo (mediante  el cual se tuvo por oportuna la respuesta del Banco),  lo cierto era que los recursos propuestos frente a éste se  hallaban pendientes de definición por parte del juzgador  natural, por lo que no podía el constitucional anticiparse a  lo que a aquél le correspondía resolver.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora indicando que el Tribunal pasó por  alto que, para cuando emitió su fallo (el  8 de abril de 2022),  la Superintendencia convocada ya había resuelto los recursos  pendientes, por lo que, atendiendo sus planteamientos iniciales,  debió ocuparse del fondo del asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Efectuadas  tales precisiones, de cara al caso concreto, circunscrita la Sala a  los argumentos traídos en la impugnación, de los  elementos de convicción recolectados, anticipa  su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del  Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se  pasa a exponer.  

3.1.        Respecto  a  los diferentes cuestionamientos frente a la decisión de tener  por oportuna la contestación dada a la demanda por el Banco  Popular S.A., la que, ciertamente, inicialmente se materializó  con lo definido en proveído del 4 de marzo de 2022; es de  tener en cuenta que frente a dicho auto la quejosa formuló los  recursos de reposición y queja, los que para la fecha de  presentación de esta petición de amparo (el  día 16 siguiente)  aún no habían sido resueltos, por lo que aquélla  no había cobrado firmeza.  

Lo dicho dio lugar  a que, en el decurso de esta acción de tutela, la  Superintendencia acusada emitiera la determinación del 31 de  marzo de 2022, mediante la cual mantuvo la referida a espacio y  denegó, por improcedente, la concesión del recurso de  queja.  

Entonces, para el  momento de su formulación, muy a pesar de las alegaciones de  la reclamante, esta demanda de amparo devenía presurosa, en la  medida en que el fallador ordinario no había tenido la  oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a la  aceptación de la aludida contestación de la demanda;  circunstancia por la cual la petición de resguardo inobservó  el carácter subsidiario y residual de esta acción  pública, dado que con ella se pretendió la usurpación  de las funciones propias del funcionario judicial común, a lo  que, al margen de los planteamientos de la censora, no podía  acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el  cometido de esta herramienta excepcional.  

Al respecto, esta  Sala ha sido enfática al sostener que:  

…no  resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya  instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál  era la postura jurídica del examinador…,  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la acción de  tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones  judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue  prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin  que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las  decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por  intermedio del funcionario judicial que está investido  legalmente para lo propio»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  

3.2.        En adición,  evidenciado que cuando este reclamo constitucional se propuso se  mostraba presuroso de cara a las inconformidades respecto al proveído  en el que el 4 de marzo último el Juzgador cuestionado tuvo  por tempestiva la respuesta de la entidad demandada en la acción  de protección al consumidor auscultada; y siendo obvio que  para el pasado 16 de marzo, cuando se radicó esta acción  de tutela,  no  existía la pluricitada decisión que el día 31  posterior adoptó el fallador acusado;  se observa que a pesar de que, en últimas, la impugnante  concentró su opugnación en criticar tal determinación,  muy a pesar de sus alegaciones, se itera, es patente la inviabilidad  de  que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ella,  comoquiera que constituye un «hecho  nuevo»,  no  propuesto en el liminar escrito de tutela  (como  no podía serlo, pues, se repite, para entonces no existía  tal proveído definitivo en torno a la situación  reprochada),  circunstancia por  la cual esos aspectos no pudieron ser cabalmente controvertidos en  este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al  respecto implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de todos los intervinientes.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, como lo son los autos que en su decurso emite la autoridad  acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

4.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado, por las  razones aquí exteriorizadas, enfatizando que la no superación  de los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutelar, como acá ocurrió, impide que el juzgador  constitucional se ocupe del fondo de la situación sometida a  su escrutinio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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