Asistente Jurídico Inteligente
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STC9636-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9636-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01102-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al tener por oportuna la contestación dada por su antagonista a la demanda que le instauró.
Solicitó, entonces, ordenar i) «rehacer las actuaciones a partir del auto del 17 de diciembre de 2021 proferid[o] por la Superintendencia [acusada]», dando cumplimiento «a lo establecido en los artículos 97, 109, 117, 318 y 321 del Código General del Proceso»; y ii) «a la Procuraduría General de la Nación o a su Delegada para asuntos Civiles y Laborales que se pronuncie de fondo y preste vigilancia administrativa como organismo de control de acuerdo con lo establecido en [el] decreto 262 del 22 de… 2000 y sus normas concordantes y el artículo 46 del Código General del Proceso».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el trámite de la acción de protección al consumidor promovida por la actora contra el Banco Popular, según informe secretarial de 17 de diciembre de 2021, el demandado contestó oportunamente la demanda el día 14 anterior, ante lo que la accionante interpuso los recursos de reposición y, en su subsidio, de apelación, y la Superintendencia atacada, el 4 de marzo último, tras señalar que dichas censuras eran inviables frente a aquel acto, pues no constituía decisión judicial sino una mera constancia, resolvió tener por oportuna aquella respuesta de la pasiva; determinación última que la tutelante atacó en reposición y queja, recursos últimos que, para el 16 de marzo del año en curso, cuando se propuso esta acción de tutela, no habían sido resueltos.
2.2. De otro lado, la quejosa acudió a la Procuraduría General de la Nación deprecándole su intervención en dicho asunto y exigir a la Superintendencia convocada la aplicación debida del inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia C-420/20 por la Corte Constitucional, al disponer su exequibilidad condicionada; lo que, en su sentir, contempla que de recibirse acuse de recibo del mensaje de datos mediante el cual se notificó la admisión de la demanda (como adujo ocurrió en el caso concreto el 11 de noviembre de 2021), el término de traslado de ésta ha de descontarse a partir del día siguiente, por lo que en el asunto referido a espacio ello debió darse desde el pasado 12 de diciembre y, por tanto, tal lapso feneció el día 13 siguiente, por lo que fue tardía la contestación arrimada por el Banco el 14 posterior y así debió resolverse; ante lo cual esa dependencia del Ministerio Público le indicó hallar acertado el proceder de la Superintendencia porque según esa norma la notificación se entiende surtida dos (2) días después del envío del mensaje de datos; concepto frente al que se denegaron, por improcedentes, los recursos de reposición y de apelación que propuso la gestora.
2.3. En la demanda de tutela del epígrafe, en concreto, la quejosa indicó que, injustificadamente, le han negado todos los recursos que ha propuesto para que las autoridades acusadas adecuen su proceder a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia C-420/20 respecto al inciso 3º del canon 8º del Decreto 806 de 2020, acorde con el cual, en su parecer, el traslado de la demanda debió descontarse a partir del acuse de recibo de la comunicación, por lo que fue extemporánea la contestación del Banco.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que la salvaguarda era improcedente porque «en el trámite judicial llevado a cabo por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se encuentra pendiente de resolver medios de impugnación ordinarios formulados[,] por lo que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cubierto…, pero además, porque es claro, que… no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora en el trámite dado a la Acción de Protección al Consumidor…, pues contrario a ello, ha actuado acorde con los (sic) establecido en las normas sustanciarles (sic) y procesales aplicables para esta clase de asunto».
2. El abogado Juan Fernando Mejía Villegas, aduciendo obrar «en [su] condición de apoderado especial de[l] Banco Popular S.A.», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por éste para actuar en su representación en este trámite tutelar, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE EN EL CASO FUSTIGADO EN EL CURSO DE LA ACCIÓN SUPRALEGAL
En el decurso de este trámite constitucional, el 31 de marzo último, la Superintendencia acusada mantuvo su decisión del 4 de marzo anterior y denegó, por improcedente, la concesión del recurso de queja propuesto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la protección al hallar inexistente la vulneración denunciada, en cuanto a la Procuraduría, porque dio respuesta, aunque adversa, a las solicitudes del quejoso, sin que estuviera obligada a resolver de forma favorable lo pretendido; mientras que, respecto de la Superintendencia, porque si la queja se dirigió frente a la falta de resolución de los recursos planteados contra el informe secretarial de 17 de diciembre de 2021, era evidente que los mismos se mostraban inviables respecto de dicho acto, el cual no constituía decisión judicial alguna.
De otro lado, consideró prematura la formulación de la salvaguarda porque, en gracia de discusión, si el reclamo tutelar se dirigió contra el auto del pasado 4 de marzo (mediante el cual se tuvo por oportuna la respuesta del Banco), lo cierto era que los recursos propuestos frente a éste se hallaban pendientes de definición por parte del juzgador natural, por lo que no podía el constitucional anticiparse a lo que a aquél le correspondía resolver.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora indicando que el Tribunal pasó por alto que, para cuando emitió su fallo (el 8 de abril de 2022), la Superintendencia convocada ya había resuelto los recursos pendientes, por lo que, atendiendo sus planteamientos iniciales, debió ocuparse del fondo del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Efectuadas tales precisiones, de cara al caso concreto, circunscrita la Sala a los argumentos traídos en la impugnación, de los elementos de convicción recolectados, anticipa su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer.
3.1. Respecto a los diferentes cuestionamientos frente a la decisión de tener por oportuna la contestación dada a la demanda por el Banco Popular S.A., la que, ciertamente, inicialmente se materializó con lo definido en proveído del 4 de marzo de 2022; es de tener en cuenta que frente a dicho auto la quejosa formuló los recursos de reposición y queja, los que para la fecha de presentación de esta petición de amparo (el día 16 siguiente) aún no habían sido resueltos, por lo que aquélla no había cobrado firmeza.
Lo dicho dio lugar a que, en el decurso de esta acción de tutela, la Superintendencia acusada emitiera la determinación del 31 de marzo de 2022, mediante la cual mantuvo la referida a espacio y denegó, por improcedente, la concesión del recurso de queja.
Entonces, para el momento de su formulación, muy a pesar de las alegaciones de la reclamante, esta demanda de amparo devenía presurosa, en la medida en que el fallador ordinario no había tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a la aceptación de la aludida contestación de la demanda; circunstancia por la cual la petición de resguardo inobservó el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, dado que con ella se pretendió la usurpación de las funciones propias del funcionario judicial común, a lo que, al margen de los planteamientos de la censora, no podía acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional.
Al respecto, esta Sala ha sido enfática al sostener que:
…no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador…, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
3.2. En adición, evidenciado que cuando este reclamo constitucional se propuso se mostraba presuroso de cara a las inconformidades respecto al proveído en el que el 4 de marzo último el Juzgador cuestionado tuvo por tempestiva la respuesta de la entidad demandada en la acción de protección al consumidor auscultada; y siendo obvio que para el pasado 16 de marzo, cuando se radicó esta acción de tutela, no existía la pluricitada decisión que el día 31 posterior adoptó el fallador acusado; se observa que a pesar de que, en últimas, la impugnante concentró su opugnación en criticar tal determinación, muy a pesar de sus alegaciones, se itera, es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ella, comoquiera que constituye un «hecho nuevo», no propuesto en el liminar escrito de tutela (como no podía serlo, pues, se repite, para entonces no existía tal proveído definitivo en torno a la situación reprochada), circunstancia por la cual esos aspectos no pudieron ser cabalmente controvertidos en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como lo son los autos que en su decurso emite la autoridad acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado, por las razones aquí exteriorizadas, enfatizando que la no superación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelar, como acá ocurrió, impide que el juzgador constitucional se ocupe del fondo de la situación sometida a su escrutinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS