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STC9638-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9638-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00291-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo promovido por Laura Fernanda Zafra Afanador contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, Michael Miguel Medina Morales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Cámara de Comercio de Bucaramanga y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se dispuso vincular a Gonzalo Blanco Turiso, Autoaprender S.A.S., Transfor S.A.S. y las partes intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el proceso liquidatario de sociedad conyugal con radicado 68001311000420180044100.
2. De las pruebas allegadas y el escrito de tutela se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el Juzgado acusado se adelantó el proceso de declaración de unión marital de hecho entre la accionante y Michael Miguel Medina Morales, bajo el radicado 2017-00368, que culminó con sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2018, en la que se estableció que entre ambos existió tal unión marital y una sociedad patrimonial, del 18 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2017.
2.2. Posteriormente, Michael Miguel Medina Morales inició un proceso para liquidar dicha sociedad patrimonial, adelantado igualmente por el Juzgado convocado bajo el radicado 2018-00441, en el cual, en audiencia del 14 de noviembre de 2019, se aprobó el inventario de bienes y avalúos, decisión confirmada el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2.3. No obstante, cada una de las partes radicó una solicitud de inventarios y avalúos adicional, por lo cual, el 10 de septiembre de 20211, se adelantó una audiencia de control de legalidad, para «clarificar los inventarios y avalúos»2, que fue suspendida ante la existencia de memoriales pendientes de resolver y la manifestación de voluntad de las partes de reunirse a debatir el asunto, intento que fracasó, según se informó al Juzgado de conocimiento.
2.4. El 7 de octubre de 20213, entre otros, se corrió traslado de los inventarios y avalúos adicionales presentados por la demandada y se resolvieron algunas peticiones, dejando sentado que, «En la oportunidad procesal pertinente se realizará control de legalidad a los inventarios y avalúos iniciales aprobados en audiencia realizada el 14 de noviembre de 2019». Esa providencia fue confirmada, en reposición, el 21 de abril de 2022.
2.5. El 21 de abril de 20224 se estimó improcedente la solicitud del beneficio de amparo de pobreza radicada por Laura Fernanda Zafra Afanador, en virtud de la naturaleza onerosa del litigio.
2.6. En cuanto a las medidas cautelares que se mencionan en el escrito de tutela, se advierte que, el 30 de septiembre de 20215, la accionante solicitó que se decretara i) el embargo y secuestro de los establecimientos de comercio denominados Autoaprender SAS, Transfors SAS y Ocupasalud SAS, aduciendo que eran de propiedad del demandante, y de las acciones de este en esas sociedades; ii) la «captura e inmovilización y secuestro» de los vehículos de propiedad de Autoaprender SAS, con placas IRM-819, BHY-58D, AKI-05C y MTP-326, así como los que fueron «vendidos a terceros y que hacen parte de la sociedad patrimonial», de placas HVZ-366, BIB-36D y UDW-782; iii) de «todos los dineros existentes en cuestas de ahorros, cuentas corrientes, establecidos en depósito a término o cualquier producto financiero» del demandado y iv) la reiteración de oficios de embargo de los vehículos BIH-02D y WZQ-87, de los dineros existentes en cuentas de ahorro y corrientes de Medina Morales y del inmueble con FMI 300-409662, de la ORIP de Bucaramanga.
El 7 de octubre de 20216, el Juzgado accionado i) decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Transfors SAS y de las acciones que el demandante tenía en Autoaprender SAS y en Transfors SAS y ii) ordenó comunicar por secretaría nuevamente el embargo y secuestro de las motocicletas con placas BIH-02D y WZQ-87D y el embargo y secuestro del inmueble con FMI 300-409662.
A su vez, en ese proveído se negaron i) las medidas sobre los otros vehículos, por cuanto el demandante «no figura como titular del derecho real de dominio» y ii) el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Ocupasalud SAS, dado que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, aquél fue constituido el 28 de julio de 2011, «fecha anterior a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial».
Frente a esa decisión, el allá demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y la demandada -aquí tutelante- el remedio vertical.
El 21 de abril de 20227, el Juzgado resolvió reponer parcialmente el auto del 7 de octubre de 2021 y i) levantar la medida de embargo y secuestro sobre los establecimientos de comercio Autoaprender SAS y Transfors SAS; ii) decretar el embargo de las sumas de dinero en cuentas del demandante, consignadas durante la vigencia de la sociedad patrimonial y iii) negar el recurso de apelación solicitado por el demandante. Tal decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación por la parte activa.
El 14 de junio de 2022 se denegó el anterior recurso de reposición y se concedió ante el Tribunal ad quem, en el efecto devolutivo, la alzada presentada por el demandante.
3. Censuró la actora que el auto del 21 de abril de 2022, en cuanto negó la cautela frente a la sociedad Ocupasalud SAS, dado que era una persona jurídica distinta de sus accionistas (el demandante), y por no aplicar disposiciones relevantes como el «Artículo 3º. De la Ley 54 de 1990, Numeral 2 artículo 1781 del Código Civil, Numeral 1 del Artículo 598 del C.G.P., Numeral 8 del Artículo 595 del C.G.P., Articulo 517 del Código de Comercio». Señaló, además, que el único socio de Transfor SAS era el actor, lo que debe conllevar a que la partición, liquidación y adjudicación de acciones se realice por igual entre las partes.
Respecto del auto que negó el amparo de pobreza, indicó que la presunción de capacidad económica que establece la norma admite prueba en contrario, que en el caso de marras consiste en la violencia económica que ejerce el demandante sobre ella, «en la medida que todos los bienes inmuebles que fueron adquiridos dentro de la unión marital de hecho, fueron consignados a nombre del señor MICHAEL MIGUEL MEDINA MORALES», quien mantiene el control económico y posición dominante, al punto que la accionante tiene embargado su salario y, a consecuencia de ello, se le exigió su renuncia, lo que constituye actos discriminatorios. En tal sentido, afirmó que el Juzgado accionado debió prevenir la violencia de género y aplicar un enfoque diferencial.
Por último, manifestó que las irregularidades del inventario inicial aprobado pueden ser corregidas con el inventario adicional propuesto, pues las empresas fueron tasadas por un valor irrisorio, que deviene en una lesión enorme, frente a lo que su anterior apoderado «mostró y desplegó una conducta antiprofesional (…) la cual brillo por su marcada pasividad, indiligencia, guardando silencio en actuaciones de vital importancia (…) lo que podría enmarcarse en una falta de Defensa Técnica».
4. Conforme a lo anterior, instó que se ordene: i) revocar las dos providencias del 21 de abril de 2022, ii) compulsar copias a la Fiscalía, por la violencia intrafamiliar de la cual es víctima, iii) a la Procuraduría General de la Nación delegar un funcionario, para que asuma la vigilancia administrativa y iv) a la Cámara de Comercio de Bucaramanga acatar las órdenes judiciales que se impartan en el referido proceso, respecto del «registro o inscripción de medidas cautelares sobre sociedades y establecimientos de comercio».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga aseguró que la demandada del proceso debatido -acá tutelante- «no hizo uso de los recursos procesales pertinentes para atacar las providencias proferidas el 21 de abril de 2022, tornándose improcedente la protección invocada».
2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación, dado que no ha recibido petición de intervención relacionada con los hechos. Por su parte, la Procuraduría 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga afirmó que la accionante nunca ha requerido su participación en el trámite cuestionado.
3. La Cámara de Comercio de Bucaramanga dio cuenta de las órdenes allegadas por el Juzgado Cuarto de Familia con relación a las sociedades objeto de estudio y señaló que, «si bien, las medidas no se han podido registrar es porque no se han solicitado correctamente ante la administración de la sociedad y no en cámara de comercio»; además, el establecimiento de comercio Autoaprender S.A.S. se encuentra cancelado desde el 4 de septiembre de 2018.
4. Michael Miguel Medina Morales sostuvo que la accionante no interpuso oportunamente recursos contra las providencias del 21 de abril de 2022 y argumentó que, para el decreto de medidas cautelares, se requiere que los efectos patrimoniales objeto de estas se ubiquen en la órbita de quien tenga la condición de sujeto procesal y no contra un tercero; por tanto, en su opinión, no eran procedentes las medidas sobre los establecimientos de comercio Transfors S.A.S. y Autoaprender S.A.S., pues son propiedad de aquellas sociedades y no de él, quien sólo cuenta con una participación accionaria.
5. Gonzalo Blanco Turiso indicó que, desde junio de 2021, por revocatoria del poder de la accionante, no ha estado vinculado a la actuación procesal rebatida.
6. Autoaprender S.A.S. y Transfor S.A.S. afirmaron que los hechos que se alegan como vulneradores de los derechos de la actora se circunscriben a actuaciones del Despacho acusado y no de esas empresas, las cuales cuentan con personalidad jurídica diferente a la de sus socios, por lo que solicitaron su desvinculación del asunto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio, tras advertir que la accionante no agotó los recursos o vías ordinarias con que contaba para exponer los reparos que hoy son objeto de tutela, pese a que se encontraba representada judicialmente por un profesional del derecho.
Respeto de las pretensiones relacionadas con la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el trámite liquidatario y el exhorto a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, determinó que no eran procedentes, pues «la libelista no ha solicitado tal intervención directamente ante el Ministerio Público y además, el actuar de la Cámara de Comercio ha sido en virtud de las órdenes judiciales emanadas por el Juzgado accionado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, quien reiteró sus alegaciones iniciales y afirmó que jurisprudencialmente se admiten excepciones al principio de subsidiariedad, cuando el mecanismo judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, como en este asunto, pues «apelar los autos cuestionados en esta tutela, era revictimizarme del abuso que padezco de mi compañero permanente», sumado a que el ad quem «tarda para resolver (…) entre 6 meses a 2 años», poniendo en riesgo los bienes de la sociedad patrimonial. Agregó que no se resolvió frente a la violencia intrafamiliar por violencia económica y de género.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 21 de abril de 2022, mediante los cuales el Juzgado accionado resolvió sobre su solicitud de medidas cautelares y negó el amparo de pobreza requerido.
2. De la revisión del expediente objeto de censura, se establece que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto del 21 de abril de 2022, que denegó la petición de amparo de pobreza impetrada directamente por ella y tampoco formuló apelación contra el auto que resolvió lo relativo a las medidas cautelares, pues, si bien actualmente esa providencia se encuentra pendiente del desenlace de la alzada, esta fue presentada por su contraparte, a fin de que se estudien sus argumentos sobre la improcedencia de las cautelas.
De manera que la tutelante desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance para controvertir los autos del 21 de abril de 2022, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias8.
Aunado a lo anterior, no están probados los presupuestos impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del perjuicio irremediable alegado, máxime que en el auto atacado se decretaron algunas de las cautelas solicitadas, y el recurso de apelación interpuesto por la contraparte se concedió en el efecto devolutivo, de manera que se libraron los oficios para materializar las medidas ordenadas, lo cual debe surtir el trámite pertinente; amén, de que la eventual afectación no exime la interposición de los recursos procedentes y no torna per se ilegales las decisiones adoptadas9.
3. En cuanto a la pretensión dirigida contra la Procuraduría General de la Nación, se establece que la actora no ha elevado petición, en los términos planteados, de modo que, frente a ese ruego, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para la prosperidad de este amparo.
4. En el mismo sentido, si la tutelante estima que deben ser investigados los hechos que, a su juicio, constituyen «violencia intrafamiliar por violencia económica y violencia de género», debe acudir ante las autoridades competentes y elevar la denuncia correspondiente, pues -se itera- esta acción constitucional es de carácter residual y subsidiario.
5. Por último, frente a los reproches contra el inventario de bienes y avalúos y la eventual adición, se establece que el asunto se encuentra en trámite pendiente de que el Juzgado de conocimiento adelante el anunciado control de legalidad, por lo que no puede ser decidido por el Juez de tutela10.
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 69, Cuaderno principal 3, expediente 2018-00441.
2 De acuerdo con el auto del 10 de agosto de 2021 que convocó a la audiencia (Documento 48, Cuaderno principal 3, expediente 2018-00441.
3 Documento 075, Cuaderno principal 3, expediente 2018-00441.
4 Documento 086, Cuaderno Principal 3, expediente 2018-00441.
5 Documento 012, Cuaderno Medidas Cautelares, expediente 2018-00441.
6 Documento 014, ibidem.
7 Documento 037, ibidem.
8 Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
9 STC803-2022, STC805-2022.
10 Frente a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que: «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC16620-2021).