STC9638 2022

JULIO

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STC9638-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9638-2022  

Radicación n°.   68001-22-13-000-2022-00291-01     

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de julio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 21 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró  improcedente el amparo promovido por Laura Fernanda Zafra Afanador  contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, Michael Miguel  Medina Morales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Cámara  de Comercio de Bucaramanga y la Procuraduría General de la  Nación. Al trámite se dispuso vincular a Gonzalo Blanco  Turiso, Autoaprender S.A.S., Transfor S.A.S. y las partes  intervinientes en el proceso objeto de censura.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el  proceso liquidatario de sociedad conyugal con radicado  68001311000420180044100.  

2.  De las pruebas allegadas y el escrito de tutela se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  En el Juzgado acusado se adelantó el proceso de declaración  de unión marital de hecho entre la accionante y Michael Miguel  Medina Morales, bajo el radicado 2017-00368, que culminó con  sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2018, en la que se  estableció que entre ambos existió tal unión  marital y una sociedad patrimonial, del 18 de mayo de 2012 al 31 de  agosto de 2017.  

2.2.  Posteriormente, Michael Miguel Medina Morales inició un  proceso para liquidar dicha sociedad patrimonial, adelantado  igualmente por el Juzgado convocado bajo el radicado 2018-00441, en  el cual, en audiencia del 14 de noviembre de 2019, se aprobó  el inventario de bienes y avalúos, decisión confirmada  el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga.  

2.3.  No obstante, cada una de las partes radicó una solicitud de  inventarios y avalúos adicional, por lo cual, el 10 de  septiembre de 20211,  se adelantó una audiencia de control de legalidad, para  «clarificar  los inventarios y avalúos»2,  que fue suspendida ante la existencia de memoriales pendientes de  resolver y la manifestación de voluntad de las partes de  reunirse a debatir el asunto, intento que fracasó, según  se informó al Juzgado de conocimiento.  

2.4.  El 7 de octubre de 20213,  entre otros, se corrió traslado de los inventarios y avalúos  adicionales presentados por la demandada y se resolvieron algunas  peticiones, dejando sentado que, «En  la oportunidad procesal pertinente se realizará control de  legalidad a los inventarios y avalúos iniciales aprobados en  audiencia realizada el 14 de noviembre de 2019».  Esa providencia fue confirmada, en reposición, el 21 de abril  de 2022.  

2.5.  El 21 de abril de 20224  se estimó improcedente la solicitud del beneficio de amparo de  pobreza radicada por Laura Fernanda Zafra Afanador, en virtud de la  naturaleza onerosa del litigio.  

2.6.  En cuanto a las medidas cautelares que se mencionan en el escrito de  tutela, se advierte que, el 30 de septiembre de 20215,  la accionante solicitó que se decretara i) el embargo y  secuestro de los establecimientos de comercio denominados  Autoaprender SAS, Transfors SAS y Ocupasalud SAS, aduciendo que eran  de propiedad del demandante, y de las acciones de este en esas  sociedades; ii) la «captura  e inmovilización y secuestro»  de los vehículos de propiedad de Autoaprender SAS, con placas  IRM-819, BHY-58D, AKI-05C y MTP-326, así como los que fueron  «vendidos  a terceros y que hacen parte de la sociedad patrimonial»,  de placas HVZ-366, BIB-36D y UDW-782; iii) de «todos  los dineros existentes en cuestas de ahorros, cuentas corrientes,  establecidos en depósito a término o cualquier producto  financiero»  del demandado y iv) la reiteración de oficios de embargo de  los vehículos BIH-02D y WZQ-87, de los dineros existentes en  cuentas de ahorro y corrientes de Medina Morales y del inmueble con  FMI 300-409662, de la ORIP de Bucaramanga.  

El  7 de octubre de 20216,  el Juzgado accionado i) decretó el embargo y secuestro del  establecimiento de comercio Transfors SAS y de las acciones que el  demandante tenía en Autoaprender SAS y en Transfors SAS y ii)  ordenó comunicar por secretaría nuevamente el embargo y  secuestro de las motocicletas con placas BIH-02D y WZQ-87D y el  embargo y secuestro del inmueble con FMI 300-409662.  

A  su vez, en ese proveído se negaron i) las medidas sobre los  otros vehículos, por cuanto el demandante «no  figura como titular del derecho real de dominio»  y ii) el embargo y secuestro del establecimiento de comercio  Ocupasalud SAS, dado que, de acuerdo con el certificado de existencia  y representación legal, aquél fue constituido el 28 de  julio de 2011, «fecha  anterior a la declaratoria de la existencia de la unión  marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial».  

Frente  a esa decisión, el allá demandante presentó  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y  la demandada -aquí tutelante- el remedio vertical.  

El  21 de abril de 20227,  el Juzgado resolvió reponer parcialmente el auto del 7 de  octubre de 2021 y i) levantar la medida de embargo y secuestro sobre  los establecimientos de comercio Autoaprender SAS y Transfors SAS;  ii) decretar el embargo de las sumas de dinero en cuentas del  demandante, consignadas durante la vigencia de la sociedad  patrimonial y iii) negar el recurso de apelación solicitado  por el demandante. Tal decisión fue recurrida en reposición  y, en subsidio, en apelación por la parte activa.  

El  14 de junio de 2022 se denegó el anterior recurso de  reposición y se concedió ante el Tribunal ad  quem,  en el efecto devolutivo, la alzada presentada por el demandante.  

3.  Censuró la actora que el auto del 21 de abril de 2022, en  cuanto negó la cautela frente a la sociedad Ocupasalud SAS,  dado que era una persona jurídica distinta de sus accionistas  (el demandante), y por no aplicar disposiciones relevantes como el  «Artículo  3º. De la Ley 54 de 1990, Numeral 2 artículo 1781 del  Código Civil, Numeral 1 del Artículo 598 del C.G.P.,  Numeral 8 del Artículo 595 del C.G.P., Articulo 517 del Código  de Comercio».  Señaló, además, que el único socio de  Transfor SAS era el actor, lo que debe conllevar a que la partición,  liquidación y adjudicación de acciones se realice por  igual entre las partes.  

Respecto  del auto que negó el amparo de pobreza, indicó que la  presunción de capacidad económica que establece la  norma admite prueba en contrario, que en el caso de marras consiste  en la violencia económica que ejerce el demandante sobre ella,  «en  la medida que todos los bienes inmuebles que fueron adquiridos dentro  de la unión marital de hecho, fueron consignados a nombre del  señor MICHAEL MIGUEL MEDINA MORALES»,  quien mantiene el control económico y posición  dominante, al punto que la accionante tiene embargado su salario y, a  consecuencia de ello, se le exigió su renuncia, lo que  constituye actos discriminatorios. En tal sentido, afirmó que  el Juzgado accionado debió prevenir la violencia de género  y aplicar un enfoque diferencial.  

Por  último, manifestó que las irregularidades del  inventario inicial aprobado pueden ser corregidas con el inventario  adicional propuesto, pues las empresas fueron tasadas por un valor  irrisorio, que deviene en una lesión enorme, frente a lo que  su anterior apoderado «mostró  y desplegó una conducta antiprofesional (…) la cual  brillo por su marcada pasividad, indiligencia, guardando silencio en  actuaciones de vital importancia (…) lo que podría  enmarcarse en una falta de Defensa Técnica».  

4.  Conforme a lo anterior, instó que se ordene: i) revocar las  dos providencias del 21 de abril de 2022, ii) compulsar copias a la  Fiscalía, por la violencia intrafamiliar de la cual es  víctima, iii) a la Procuraduría General de la Nación  delegar un funcionario, para que asuma la vigilancia administrativa y  iv) a la Cámara de Comercio de Bucaramanga acatar las órdenes  judiciales que se impartan en el referido proceso, respecto del  «registro  o inscripción de medidas cautelares sobre sociedades y  establecimientos de comercio».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga aseguró que la          demandada del proceso debatido -acá tutelante- «no          hizo uso de los recursos procesales pertinentes para atacar las          providencias proferidas el 21 de abril de 2022, tornándose          improcedente la protección invocada».  

            

2. La          Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la          Nación alegó su falta de legitimación, dado que          no ha recibido petición de intervención relacionada          con los hechos. Por su parte, la Procuraduría 6 Judicial II          de Familia de Bucaramanga afirmó que la accionante nunca ha          requerido su participación en el trámite cuestionado.  

            

3. La          Cámara de Comercio de Bucaramanga dio cuenta de las órdenes          allegadas por el Juzgado Cuarto de Familia con relación a las          sociedades objeto de estudio y señaló que, «si          bien, las medidas no se han podido registrar es porque no se han          solicitado correctamente ante la administración de la          sociedad y no en cámara de comercio»;          además, el establecimiento de comercio Autoaprender S.A.S. se          encuentra cancelado desde el 4 de septiembre de 2018.  

            

4. Michael          Miguel Medina Morales sostuvo que la accionante no interpuso          oportunamente recursos contra las providencias del 21 de abril de          2022 y argumentó que, para el decreto de medidas cautelares,          se          requiere que los efectos patrimoniales objeto de estas se ubiquen en          la órbita de quien tenga la condición de sujeto          procesal y no contra un tercero; por tanto, en su opinión, no          eran procedentes las medidas sobre los establecimientos de comercio          Transfors S.A.S. y Autoaprender S.A.S., pues son propiedad de          aquellas sociedades y no de él, quien sólo cuenta con          una participación accionaria.  

            

5. Gonzalo          Blanco Turiso indicó que, desde junio de 2021, por          revocatoria del poder de la accionante, no ha estado vinculado a la          actuación procesal rebatida.  

6. Autoaprender          S.A.S. y Transfor S.A.S. afirmaron que los hechos que se alegan como          vulneradores de los derechos de la actora se circunscriben a          actuaciones del Despacho acusado y no de esas empresas, las cuales          cuentan con personalidad jurídica diferente a la de sus          socios, por lo que solicitaron su desvinculación del asunto.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, tras advertir que la  accionante no agotó los recursos o vías ordinarias con  que contaba para exponer los reparos que hoy son objeto de tutela,  pese a que se encontraba representada judicialmente por un  profesional del derecho.  

Respeto  de las pretensiones relacionadas con la intervención de la  Procuraduría General de la Nación en el trámite  liquidatario y el exhorto a la Cámara de Comercio de  Bucaramanga, determinó que no eran procedentes, pues «la  libelista no ha solicitado tal intervención directamente ante  el Ministerio Público y además, el actuar de la Cámara  de Comercio ha sido en virtud de las órdenes judiciales  emanadas por el Juzgado accionado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, quien reiteró sus alegaciones  iniciales y afirmó que jurisprudencialmente se admiten  excepciones al principio de subsidiariedad, cuando el mecanismo  judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para proteger los  derechos fundamentales vulnerados o amenazados, como en este asunto,  pues «apelar  los autos cuestionados en esta tutela, era revictimizarme del abuso  que padezco de mi compañero permanente»,  sumado a que el ad  quem  «tarda  para resolver (…) entre 6 meses a 2 años»,  poniendo en riesgo los bienes de la sociedad patrimonial. Agregó  que no se resolvió frente a la violencia intrafamiliar por  violencia económica y de género.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados con ocasión de los autos proferidos  el 21 de abril de 2022, mediante los cuales el Juzgado accionado  resolvió sobre su solicitud de medidas cautelares y negó  el amparo de pobreza requerido.  

2.  De  la revisión del expediente objeto de censura, se establece que  la accionante no interpuso recurso de reposición contra el  auto del 21 de abril de 2022, que denegó la petición de  amparo de pobreza impetrada directamente por ella y tampoco formuló  apelación contra el auto que resolvió lo relativo a las  medidas cautelares,  pues, si bien actualmente esa providencia se encuentra pendiente del  desenlace de la alzada, esta fue presentada por su contraparte, a fin  de que se estudien sus argumentos sobre la improcedencia de las  cautelas.  

De  manera que la  tutelante desperdició los medios de impugnación que  tuvo a su alcance para controvertir los autos del 21 de abril de  2022, omisión que imposibilita el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias8.  

Aunado  a lo anterior, no están probados los presupuestos  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del  perjuicio irremediable alegado, máxime que en el auto atacado  se decretaron algunas de las cautelas solicitadas, y el recurso de  apelación interpuesto por la contraparte se concedió en  el efecto devolutivo, de manera que se libraron los oficios para  materializar las medidas ordenadas, lo cual debe surtir el trámite  pertinente; amén, de que la eventual afectación no  exime la interposición de los recursos procedentes y no torna  per  se  ilegales las decisiones adoptadas9.  

3.  En cuanto a la pretensión dirigida contra la Procuraduría  General de la Nación, se establece que la actora no ha elevado  petición, en los términos planteados, de modo que,  frente a ese ruego, tampoco se cumple con el requisito de  subsidiariedad, necesario para la prosperidad de este amparo.  

4.  En el mismo sentido, si la tutelante estima que deben ser  investigados los hechos que, a su juicio, constituyen «violencia  intrafamiliar por violencia económica y violencia de género»,  debe  acudir ante las autoridades competentes y elevar la denuncia  correspondiente, pues -se itera- esta acción constitucional es  de carácter residual y subsidiario.  

5.  Por último, frente a los reproches contra el inventario de  bienes y avalúos y la eventual adición, se establece  que el asunto se encuentra en trámite pendiente de que el  Juzgado de conocimiento adelante el anunciado control de legalidad,  por lo que no puede ser decidido por el Juez de tutela10.  

6.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          69, Cuaderno principal 3, expediente 2018-00441.  

2          De          acuerdo con el auto del 10 de agosto de 2021 que convocó a la          audiencia (Documento 48, Cuaderno principal 3, expediente          2018-00441.  

3          Documento          075, Cuaderno principal 3, expediente 2018-00441.  

4          Documento          086, Cuaderno Principal 3, expediente 2018-00441.  

5          Documento          012, Cuaderno Medidas Cautelares, expediente 2018-00441.  

6          Documento          014, ibidem.  

7          Documento          037, ibidem.  

8          Sobre          la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación          que: «[E]l          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso» (ver          recientemente en CSJ STC4031-2020).  

9          STC803-2022, STC805-2022.  

10          Frente          a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha          considerado que: «la          acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse          sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite          judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,          y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la          revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías          propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún          momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido          para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o          la ley les ha asignado la competencia para resolver las          controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su          órbita de acción y a quebrantar la Carta Política»          (CSJ STC16620-2021).  

      

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