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AC2844-2022 (2022-01688-00)
AC2844-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01688-00
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales y el Despacho Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Paula Andrea Sánchez López.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal (Reparto) Manizales- Caldas», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «se libre Mandamiento Ejecutivo en contra de PAULA ANDREA SÁNCHEZ LÓPEZ y a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO (…)»1, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses moratorios y de plazo correspondientes.
También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «al ser este municipio: i) donde la deudora tiene su domicilio, ii) el lugar para el cumplimiento de la obligación y iii) el sitio de ubicación del inmueble hipotecado. Lo anterior en concomitancia con la renuncia que hace la demandante de acudir al fuero de su domicilio. Postura que se ajusta al privilegio que el art. 15 del Código Civil le entrega al FONDO NACIONAL DEL AHORRO- dada su naturaleza de entidad financiera-, para que cuando realice actos de derecho privado prescinda hacer uso del Núm 10 en el art. 28 del CGP (…)»2.
2. Allegada la demanda al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, este, con proveído del 12 de octubre de 2021, decidió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«La competencia para conocer del sub lite está radicada en el Juez Civil Municipal de Bogotá́ – Reparto, en razón de la cuantía y por ser Bogotá́ el domicilio de la entidad demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 10o del artículo 28 ibidem.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, la demanda fue asignada al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. No obstante, el 30 de noviembre de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, argumentó que:
«No obstante, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante la providencia AC3633-2020, en la cual dirimió́ un conflicto negativo de competencia por hechos similares a los del caso sub examine, indicó que: “nada obsta para aplicar analógicamente el numeral 5a del artículo 28 citado, cuando la persona jurídica de naturaleza estatal interviene en el juicio como demandante, en la medida en que esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de tales empresas públicas o de aquellas que rigiéndose por el derecho privado conservan su carácter de descentralizadas por servicios del orden nacional”. Por lo tanto, “si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia” (ejusdem). En virtud de lo anterior, y en aplicación a lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el proceso de la referencia debe ser conocido por el Juzgado de origen, puesto que el pagaré No. 24336878 (página 11, documento 8 expediente digital) se suscribió́ en la sede de Manizales»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial – Manizales y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten derechos reales», el numeral 7º del artículo 28 ibídem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, (…), será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Además, el numeral 10° de la misma disposición prescribe que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
«(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
5. Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?5
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
6. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Paula Andrea Sánchez López. Por lo tanto, al ser el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»6, creada mediante el Decreto Ley No 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer de la presente controversia radicaría en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá.
7. En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 07Demanda (1).pdf Expediente digital
2 Ibidem.
3 Archivo “06RechazaCompetenciaFna.pdf”. Expediente digital.
4 Archivo “09AUTO2021-00798 ProponeConflictoCompetencia.pdf”. Expediente digital.
5 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
6 Folio 45 Archivo “07Demanda (1).pdf” del expediente digital. Certificado de la Superintendencia financiera de Colombia.