AC 2844 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2844-2022 (2022-01688-00)

        

AC2844-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01688-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once  Civil Municipal de Manizales y el Despacho Veintiuno Civil Municipal  de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo  hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras  Restrepo contra Paula Andrea Sánchez López.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal (Reparto) Manizales- Caldas»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «se  libre Mandamiento Ejecutivo en contra de PAULA ANDREA SÁNCHEZ  LÓPEZ y a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS  RESTREPO (…)»1,  por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como  base del recaudo, más los intereses moratorios y de plazo  correspondientes.  

También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «al  ser este municipio: i) donde la deudora tiene su domicilio, ii) el  lugar para el cumplimiento de la obligación y iii) el sitio de  ubicación del inmueble hipotecado. Lo anterior en  concomitancia con la renuncia que hace la demandante de acudir al  fuero de su domicilio. Postura que se ajusta al privilegio que el  art. 15 del Código Civil le entrega al FONDO NACIONAL DEL  AHORRO- dada su naturaleza de entidad financiera-, para que cuando  realice actos de derecho privado prescinda hacer uso del Núm  10 en el art. 28 del CGP  (…)»2.  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales,  este, con proveído del 12 de octubre de 2021, decidió  rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello,  sostuvo que:  

«La  competencia para conocer del sub lite está radicada en el Juez  Civil Municipal de Bogotá́ – Reparto, en razón de  la cuantía y por ser Bogotá́ el domicilio de la  entidad demandante de conformidad con lo establecido en el numeral  10o del artículo 28 ibidem.    

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, la demanda fue asignada al  Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. No obstante, el  30 de noviembre de 2021, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención  de la Corte. Para lo anterior, argumentó que:  

«No  obstante, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil  mediante la providencia AC3633-2020, en la cual dirimió́  un conflicto negativo de competencia por hechos similares a los del  caso sub examine, indicó que: “nada obsta para aplicar  analógicamente el numeral 5a del artículo 28 citado,  cuando la persona jurídica de naturaleza estatal interviene en  el juicio como demandante, en la medida en que esto desarrolla la  prevalencia del fuero territorial de tales empresas públicas o  de aquellas que rigiéndose por el derecho privado conservan su  carácter de descentralizadas por servicios del orden  nacional”. Por lo tanto, “si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado  con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se  consagró el fuero concurrente a prevención, entre el  juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia”  (ejusdem). En virtud de lo anterior, y en aplicación a lo  dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Civil, el proceso de la referencia debe ser conocido por el Juzgado  de origen, puesto que el pagaré No. 24336878 (página 11,  documento 8 expediente digital) se suscribió́ en la sede  de Manizales»4.     

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial – Manizales y  Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme  al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Sin  embargo, en los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º del artículo 28 ibídem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  (…), será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se subraya).  

Además,  el numeral 10° de la misma disposición prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

4.  Con respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

5.  Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

6.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo con título hipotecario  incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo  contra Paula  Andrea Sánchez López.  Por lo tanto, al ser el Fondo Nacional del  Ahorro Carlos Lleras Restrepo una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad  sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia»6,  creada mediante el Decreto Ley No 3118 del 26 de diciembre de 1968,  la competencia para conocer de la presente controversia radicaría  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá.  

7.  En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad  pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso  de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Once  Civil Municipal de Manizales, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 07Demanda          (1).pdf Expediente          digital  

2          Ibidem.  

3          Archivo “06RechazaCompetenciaFna.pdf”.          Expediente digital.  

4          Archivo “09AUTO2021-00798          ProponeConflictoCompetencia.pdf”.          Expediente digital.  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Folio 45 Archivo “07Demanda (1).pdf” del expediente          digital. Certificado de la Superintendencia financiera de Colombia.      

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