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AC2845-2022 (2022-01709-00)
AC2845-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01709-00
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó y el despacho Primero Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento de la demanda declarativa y de condena por enriquecimiento sin causa interpuesta por Diego Mauricio Cardona Rodríguez contra Hernán Alonso Arenas Ríos.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Oralidad de Apartadó», la parte actora reclamó de la jurisdicción que «se declare que la parte demandada, se ha enriquecido sin justa causa a consecuencia de la prescripción de la acción cambiaria…». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) en virtud de la cuantía descrita, del lugar de suscripción del título y cumplimiento de la obligación, y el domicilio de las partes1».
2. Allegada la demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó- Antioquia-, este, con proveído del 18 de febrero de 2022 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«En el presente caso el demandante asigna la competencia a los Juzgados Promiscuos de esta localidad, pero lo cierto del caso, es que el demandado está domiciliado en otro Municipio y en los documentos allegados como base de ejecución, (facturas), no se advierte que la obligación allí́ plasmada deba pagarse en esta localidad, razón por la cual habrá́ de rechazarse la presente demanda y ordenar su envío al competente»2.
3. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el juzgado el 17 de marzo de 20223 decidió mantener su postura.
4. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Primero Civil Municipal de Pereira, el cual, por auto del 13 de mayo de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«De esta manera, considera el Despacho que, actuó́ apresuradamente el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia, al rehusar el conocimiento del asunto, sin que previamente exhortara a la parte actora para que informara de manera clara y concreta cuál era el foro de su preferencia para adelantar el juicio.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en auto del 23 de septiembre de 20221, indicó:
“… En ese escenario de indeterminación se apresuró́ el primer funcionario al pasar por alto las imprecisiones que allí́ se presentaban respecto de la selección aludida, escollo que en este particular litigio no podía superar acudiendo inopinadamente a un criterio diverso al escogido por el ejecutante, máxime si se tiene en cuenta que el mismo numeral 1o del artículo 28 del Código General del Proceso citado en el auto de rechazo (2 jul. 2021), establece que cuando el demandado tiene varios domicilios la competencia se radicará en cabeza del juez «de cualquiera de ellos a elección del demandante», quien expresamente señaló́ en este caso que el «domicilio» de su deudor no solo podía encontrarse «en la ciudad de Pereira», sino también «en la ciudad de Bogotá́ D.C.» (cfr. fs. 1 y 4 Demanda), afirmación que bien ameritaba explicación.
Consecuentemente, se dispondrá́ el retorno de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad del acreedor y establecer los elementos que permitan acoger o repeler el conocimiento de su demanda»4.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Pereira-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título valor», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos. Y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Oralidad de Apartadó», en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar de suscripción del título y cumplimiento de la obligación», según lo afirmado por el apoderado del demandante en el acápite de la competencia. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» por él efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que, en dicho pagaré se estableció que «SEGUNDO: Que el pago total de la mencionada obligación se efectuará en un solo contado, (…) en la dependencia de tesorería de la FERRETERIA LA CAROLINA ubicada en el barrio obrero en la ciudad de Apartado Antioquía (…)»5.
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante, amparado en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia-, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “02.EscritoDemanda.pdf”. Expediente digital.
2 Archivo “03. AutoRechaza.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “06.AutoNoReponeYRechaza.pdf”.
4 Archivo “08. 2022-0298Auto20220513ConflictoDeCompetencia.pdf”. Expediente digital.
5 Folio 10. Archivo “02.EscritoDemanda.pdf”. Expediente digital.