AC 2845 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2845-2022 (2022-01709-00)

        

AC2845-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01709-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Apartadó y el despacho Primero  Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento de la  demanda declarativa y de condena por enriquecimiento sin causa  interpuesta por Diego  Mauricio Cardona Rodríguez  contra Hernán  Alonso Arenas Ríos.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Oralidad de Apartadó»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que «se  declare que la parte demandada, se ha enriquecido sin justa causa a  consecuencia de la prescripción de la acción  cambiaria…».  También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «(…)  en  virtud de la cuantía descrita, del lugar de suscripción  del título y cumplimiento de la obligación, y el  domicilio de las partes1».  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Apartadó- Antioquia-, este, con proveído del 18 de  febrero de 2022 resolvió rechazar de plano la demanda por  falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:  

«En  el presente caso el demandante asigna la competencia a los Juzgados  Promiscuos de esta localidad, pero lo cierto del caso, es que el  demandado está domiciliado en otro Municipio y en los  documentos allegados como base de ejecución, (facturas), no se  advierte que la obligación allí́ plasmada deba  pagarse en esta localidad, razón por la cual habrá́  de rechazarse la presente demanda y ordenar su envío al  competente»2.  

3.  Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso  de reposición. Sin embargo, el juzgado el 17 de marzo de 20223  decidió mantener su postura.  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Primero Civil Municipal de Pereira, el cual, por auto del  13 de mayo de 2022, optó por manifestar que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo  anterior, manifestó que:  

«De  esta manera, considera el Despacho que, actuó́  apresuradamente el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó  – Antioquia, al rehusar el conocimiento del asunto, sin que  previamente exhortara a la parte actora para que informara de manera  clara y concreta cuál era el foro de su preferencia para  adelantar el juicio.    

   

Al  respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil  en auto del 23 de septiembre de 20221,  indicó:    

“…  En ese escenario de indeterminación se apresuró́  el primer funcionario al pasar por alto las imprecisiones que allí́  se presentaban respecto de la selección aludida, escollo que  en este particular litigio no podía superar acudiendo  inopinadamente a un criterio diverso al escogido por el ejecutante,  máxime si se tiene en cuenta que el mismo numeral 1o del  artículo 28 del Código General del Proceso citado en el  auto de rechazo (2 jul. 2021), establece que cuando el demandado  tiene varios domicilios la competencia se radicará en cabeza  del juez «de cualquiera de ellos a elección del  demandante», quien expresamente señaló́ en  este caso que el «domicilio» de su deudor no solo podía  encontrarse «en la ciudad de Pereira», sino también  «en la ciudad de Bogotá́ D.C.» (cfr. fs. 1 y  4 Demanda), afirmación que bien ameritaba explicación.    

   

Consecuentemente,  se dispondrá́ el retorno de las diligencias al estrado  que se asignaron en un comienzo, para que tome los correctivos  tendientes a esclarecer la voluntad del acreedor y establecer los  elementos que permitan acoger o repeler el conocimiento de su  demanda»4.  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y  Pereira-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  valor»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos. Y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil Municipal de Oralidad de Apartadó»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar  de suscripción del título y cumplimiento de la  obligación»,  según lo afirmado por el apoderado del demandante en el  acápite de la competencia. Tornando en principio válida  la escogencia del «juez»  por él efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenecen a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que, en dicho pagaré se estableció que «SEGUNDO:  Que el pago total de la mencionada obligación se efectuará  en un solo contado, (…) en la dependencia de tesorería  de la FERRETERIA LA CAROLINA ubicada en el barrio  obrero en la ciudad de Apartado Antioquía  (…)»5.  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó -lugar de  cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la  elección efectuada por el demandante, amparado en el numeral  3° del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que  dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el  funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia-,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Apartadó.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “02.EscritoDemanda.pdf”.          Expediente digital.  

2          Archivo “03.          AutoRechaza.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo “06.AutoNoReponeYRechaza.pdf”.  

4          Archivo “08.          2022-0298Auto20220513ConflictoDeCompetencia.pdf”.          Expediente digital.  

5          Folio 10. Archivo “02.EscritoDemanda.pdf”. Expediente          digital.      

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