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AC2846-2022 (2022-01713-00)
AC2846-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01713-00
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Federico Guillermo Segundo Castro Arias.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Que se autorice la ocupación, el ejercicio de la Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente (…)» y en consecuencia se «(…) IMPONGA a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., sobre el predio denominado “COSTA RICA”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-54395, ubicado en la vereda “MARIANGOLA” del municipio de VALLEDUPAR , Departamento del CESAR(…)»1. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, ya que «(…) por el artículo 29 del C.G.P., según el cual, es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…)»2.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el cual, con proveído del 25 de agosto de 2021, rechazó de plano la demanda. Para ello, manifestó que: «Estando la presente demanda para su calificación, encuentra el Despacho, que se impone RECHAZAR la misma, de conformidad con lo previsto en el numeral 7, art. 28, C.G.P., comoquiera que la aquí́ demandante no es una entidad pública»3.
3. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la demandante presentó solicitud de aclaración del auto. Esta, fue resuelta mediante auto del 21 de enero del 20224.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, quien, resolvió inadmitir la demanda5. Cumplido el término de subsanación, en auto del 9 de mayo de 2022, optó por manifestar que carecía de competencia para conocer el litigio. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, precisó que:
«Por lo anterior es claro que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P, es una entidad de naturaleza pública, de conformidad a lo puntualizado en concepto Sala de Consulta Civil C.E. 1192 de 1999, (…) Fue creada mediante acuerdo 27 de 1967; su naturaleza jurídica correspondía a la de un establecimiento público descentralizado; convertida en empresa industrial y comercial del orden distrital. Conforme a lo dispuesto en el acuerdo 21 del 6 de diciembre de 1997, se autorizó́ otra transformación, esta vez en sociedad por acciones, bajo la denominación de Empresa de Telecomunicaciones de Santafé́ de Bogotá́, S.A., E.S.P, a la cual se permitió́ identificarse bajo la sigla «ETB, S.A., ESP», sometida al régimen de la ley 142 de 1994; dicha transformación ordenada por el Concejo se materializó con la escritura pública 4274 de 29 de diciembre de 1997 de la Notaría 32 del Círculo de Santafé́ de Bogotá́ D.C. como una sociedad comercial, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, para ejercer sus actividades dentro del ámbito del derecho privado; mediante escritura pública 644 del 10 de mayo de 1998 se reformaron sus estatutos”.
De lo anterior se concluye sin lugar a dubitación alguna, la procedencia de declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto, en virtud a la prevalencia del factor subjetivo, teniendo en cuenta naturaleza jurídica de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.»6.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Bogotá y Valledupar-, esta Sala es la competente para definirlo, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n ° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
«(…) ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en el proveído AC140-2020, en el que, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y 10o del artículo28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?7
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́ su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará́ en estas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó́ en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del artículo28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó́, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó́ clarificado en el anterior acápite» (CSJ AC1867 de 2021, reiterado en AC909-2021, rad. 2020-03022-00).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en Valledupar -Cesar-, que promovió la sociedad Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Federico Guillermo Segundo Castro Arias.
5.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que, esta es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal información aparece consignada en el artículo 2º de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»8 (Se subraya).
5.2. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte). En tal sentido, al observar la composición accionaria de la demandante se concluye que es una entidad pública, pues el 51% corresponde a inversionistas estatales.
5.3. Así las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad, para que en su sede se adelante el litigio.
6. Por lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil del circuito de Oralidad de Valledupar, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “03EscritoDemanda.pdf”. Expediente digital.
2 Ibidem.
3 Archivo “05AutoRechaza.pdf”.
5 Archivo “16 INADMITE – SERVIDUMBRE.pdf”
6 Archivo “20 DECLARA FALTA DE COMPETENCIA.pdf” del expediente digital.
7 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primaren su elección.
8 Obtenido de: Referencia, estatutos sociales del Grupo energía Bogotá S.A. E.S.P., capítulo I, parágrafo, artículo 2. Documento de público acceso. https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-de-gobierno-corporativo/estatutos-sociales