AC 2846 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2846-2022 (2022-01713-00)

        

AC2846-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01713-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Tercero Civil del  Circuito de Oralidad de Valledupar, atinente al conocimiento de la  demanda de imposición de servidumbre eléctrica  interpuesta por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.  contra Federico  Guillermo Segundo Castro Arias.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «Que  se autorice la ocupación, el ejercicio de la Servidumbre Legal  de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación  Permanente  (…)»  y  en consecuencia se  «(…)  IMPONGA a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P.,  sobre el predio denominado  “COSTA  RICA”,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  190-54395, ubicado en la vereda “MARIANGOLA”  del municipio de VALLEDUPAR  ,  Departamento del CESAR(…)»1.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, ya que  «(…)  por  el artículo 29 del C.G.P., según el cual, es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes  (…)»2.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Bogotá, el cual, con proveído del 25 de agosto de  2021, rechazó de plano la demanda. Para  ello, manifestó que:  «Estando  la presente demanda para su calificación, encuentra el  Despacho, que se impone RECHAZAR la misma, de conformidad con lo  previsto en el numeral 7, art. 28, C.G.P., comoquiera que la aquí́  demandante no es una entidad pública»3.  

3.  Inconforme con esa decisión, el apoderado de la demandante  presentó solicitud de aclaración del auto. Esta, fue  resuelta mediante auto del 21 de enero del 20224.  

4.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, quien,  resolvió inadmitir la demanda5.  Cumplido el término de subsanación, en auto del 9 de  mayo de 2022, optó por manifestar que carecía de  competencia para conocer el litigio. Y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a  ello, precisó que:  

«Por  lo anterior es claro que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P,  es una entidad de naturaleza pública, de conformidad a lo  puntualizado en concepto Sala de Consulta Civil C.E. 1192 de 1999,  (…) Fue  creada mediante acuerdo 27 de 1967; su naturaleza jurídica  correspondía a la de un establecimiento público  descentralizado; convertida en empresa industrial y comercial del  orden distrital. Conforme a lo dispuesto en el acuerdo 21 del 6 de  diciembre de 1997, se autorizó́ otra transformación,  esta vez en sociedad por acciones, bajo la denominación de  Empresa de Telecomunicaciones de Santafé́ de Bogotá́,  S.A., E.S.P, a la cual se permitió́ identificarse bajo la  sigla «ETB, S.A., ESP», sometida al régimen de la  ley 142 de 1994; dicha transformación ordenada por el Concejo  se materializó con la escritura pública 4274 de 29 de  diciembre de 1997 de la Notaría 32 del Círculo de  Santafé́ de Bogotá́ D.C. como una sociedad  comercial, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, para ejercer sus actividades dentro del ámbito  del derecho privado; mediante escritura pública 644 del 10 de  mayo de 1998 se reformaron sus estatutos”.    

De  lo anterior se concluye sin lugar a dubitación alguna, la  procedencia de declarar la falta de competencia para conocer del  presente asunto, en virtud a la prevalencia del factor subjetivo,  teniendo en cuenta naturaleza jurídica de la EMPRESA DE  ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.»6.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos de diferente distrito judicial -Bogotá  y Valledupar-, esta Sala es la competente para definirlo, tal como lo  establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de  la administración de justicia, reformado como quedó por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación  del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022,  rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n  °  2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

«(…)  ‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes sea  una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no  el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual, «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así  fue sentado en el proveído AC140-2020, en el que, mutatis  mutandi, en  una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los  dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y 10o del  artículo28 del Código General del Proceso, como el que  se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre  un  fundo privado,  surge  el  siguiente  interrogante:  ¿Cuál  de  las  dos  reglas de distribución es prevalente?7  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos27  y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́ su  tenor literal a pretexto  de  consultar  su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente  para   ciertas  materias,  se  les dará́ en estas su significado  legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla  lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo   sobre  cualquier  otro,  con  independencia  de  donde  se halle  previsto, al expresar que la competencia “en consideración  a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se  explicó́ en precedencia,  la disposición del   mencionado  numeral  10o  del artículo28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por  el  factor subjetivo  que  por  el  objetivo  y   territorial,  pues,  como  se anticipó́, hizo   improrrogable,  exclusivamente,  la  competencia  por aquel factor y  por el funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante  situaciones como  la  que  se  analiza,  debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública,  por  cuanto  la  misma   encuentra  cimiento  en  la especial consideración de  la   naturaleza jurídica del  sujeto  de derecho en cuyo favor se  ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa,  no  excluyó en   manera  alguna  las  controversias  que lleguen  a  suscitarse   dentro  del  mismo  u  otro,  a más que  ello desconoce cómo  el  factor  subjetivo  está presente  en  distintas  disposiciones procesales, según se dejó́  clarificado en el  anterior acápite»  (CSJ  AC1867 de 2021, reiterado en AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a la imposición de una servidumbre de conducción  eléctrica sobre un inmueble situado en Valledupar -Cesar-, que  promovió la sociedad Grupo Energía  Bogotá S.A. E.S.P. contra Federico Guillermo Segundo Castro  Arias.  

5.1.  Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que, esta es una  empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992. Tal información aparece consignada en el artículo  2º de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica  se precisa que:  

«El  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de  servicios públicos, constituida como sociedad anónima  por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La  sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del  derecho privado como empresario mercantil de carácter sui  generis, dada su función de prestación de servicios  públicos domiciliarios Parágrafo: Por la composición  y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A.  ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital  privado, de carácter u orden distrital, en  la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social,  de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá  (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que  autorizó su organización como sociedad por acciones en  desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142  de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»8  (Se subraya).  

5.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  En tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que es una entidad pública, pues el 51%  corresponde a inversionistas estatales.  

5.3.  Así  las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos,  opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad,  para que en su sede se adelante el litigio.  

6.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bogotá,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Tercero  Civil del circuito de Oralidad de Valledupar,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:   Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “03EscritoDemanda.pdf”.          Expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo “05AutoRechaza.pdf”.  

5          Archivo “16 INADMITE – SERVIDUMBRE.pdf”  

6          Archivo “20          DECLARA FALTA DE COMPETENCIA.pdf” del expediente digital.  

7          Conocer          en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,           tramitado  y  fallado  por  el  juzgador  que  de  acuerdo  a  la           regla  de  competencia designada  por  la  ley  como  preponderante           o  dominante  entre  las  demás,  debe  primaren  su          elección.  

8          Obtenido          de: Referencia, estatutos sociales del Grupo energía Bogotá          S.A. E.S.P., capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso.          https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-de-gobierno-corporativo/estatutos-sociales

      

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