AC 2847 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2847-2022 (2022-01752-00)

        

AC2847-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01752-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el despacho  Segundo  Civil Municipal de Neiva,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por  Abogados  especializados en cobranzas S.A. contra  Héctor  Fabio Ramírez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C REPARTO»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo de pago a su  favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado  como base del recaudo,  más  los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del  proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en  razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de  Bogotá́ D.C conforme al numeral primero de la carta de  instrucciones del pagaré base de la presente ejecución  (…)1».  

2.  Allegada la demanda al Juzgado  Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  este, con proveído del 28 de febrero de 2022 resolvió  rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello,  sostuvo que:  

«Revisada  la demanda encuentra el Despacho que el extremo pasivo tiene su  domicilio en la Calle 76 No. 3 W – 41 de Neiva, conforme lo  enunciado por el demandante en el acápite de notificaciones.    

De  esta manera, atendiendo que no se acredita en la demanda un fuero  distinto que determine la competencia en el Distrito Capital, el  competente para conocer de este asunto es el señor Juez Civil  Municipal de Neiva – Huila, atendiendo que se trata de una demanda de  menor cuantía, conforme con el factor territorial regulado en  el Art. 28 núm.. 1o del C. G. del P.»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Juzgado  Segundo Civil Municipal de Neiva,  el cual, por auto del 21 de abril de 2022 optó por manifestar  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó que:  

«Revisada  el caso sub examine, se tiene que, se trata de un proceso ejecutivo,  promovido por ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. AECSA, contra  HÉCTOR FABIO RAMÍREZ, con el fin de obtener el pago de  las obligaciones contenidas en el Pagaré 5397694, cuyas  pretensiones ascienden a la suma de $80’000.000,oo  M/cte.,  resultando de menor cuantía, estableciéndose como lugar  de cumplimiento Bogotá́ D.C., y como domicilio del  demandado la ciudad de Neiva – Huila, existiendo una  concurrencia de fueros de competencia territorial.    

(…)   

En  ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que, en el Acápite  denominado “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, la parte  demandando expresamente señaló́ que, “(…)  es usted competencia, en razón a la naturaleza del proceso, al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,  esto es en la ciudad de Bogotá́ D.C conforme al numeral  primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la  presente ejecución (…)”, este asunto es de competencia  del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá́  D.C.»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Neiva-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley  270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos. Y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C REPARTO»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por la  apoderada del demandante en el acápite de la competencia.  Tornando en principio válida la escogencia del «juez»  por  él efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en la carta de instrucciones de dicho pagaré, se estipuló  que «1.El  lugar de  pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré , el  lugar y fecha de emisión del pagaré serán el  lugar y el día que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A., y  la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la  fecha de emisión  (…)»4.  Así las cosas, el pagaré fue diligenciado de la  siguiente forma «yo,  Hecto Fabio Ramírez, mayor con domicilio en Neiva,  identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre  propio, declaro de manera expresa por medio del presente instrumento  que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA  S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá….  »5.  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado  Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá-lugar  de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la  elección efectuada por el demandante, amparado en el numeral  3° del artículo 28 del C.G.P-. Por supuesto, se destaca  que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el  funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado  Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Neiva,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “01Demanda.pdf”.          Expediente digital.  

2          Archivo “04AutoRechaza.pdf”          del expediente digital.  

3          Archivo “12AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”.          Expediente digital.  

4          Folio 7, archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.  

5          Ibidem.  

      

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