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AC2847-2022 (2022-01752-00)
AC2847-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01752-00
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el despacho Segundo Civil Municipal de Neiva, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Abogados especializados en cobranzas S.A. contra Héctor Fabio Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C REPARTO», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá́ D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución (…)1».
2. Allegada la demanda al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, este, con proveído del 28 de febrero de 2022 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«Revisada la demanda encuentra el Despacho que el extremo pasivo tiene su domicilio en la Calle 76 No. 3 W – 41 de Neiva, conforme lo enunciado por el demandante en el acápite de notificaciones.
De esta manera, atendiendo que no se acredita en la demanda un fuero distinto que determine la competencia en el Distrito Capital, el competente para conocer de este asunto es el señor Juez Civil Municipal de Neiva – Huila, atendiendo que se trata de una demanda de menor cuantía, conforme con el factor territorial regulado en el Art. 28 núm.. 1o del C. G. del P.»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el cual, por auto del 21 de abril de 2022 optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«Revisada el caso sub examine, se tiene que, se trata de un proceso ejecutivo, promovido por ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. AECSA, contra HÉCTOR FABIO RAMÍREZ, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en el Pagaré 5397694, cuyas pretensiones ascienden a la suma de $80’000.000,oo M/cte., resultando de menor cuantía, estableciéndose como lugar de cumplimiento Bogotá́ D.C., y como domicilio del demandado la ciudad de Neiva – Huila, existiendo una concurrencia de fueros de competencia territorial.
(…)
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que, en el Acápite denominado “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, la parte demandando expresamente señaló́ que, “(…) es usted competencia, en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá́ D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución (…)”, este asunto es de competencia del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá́ D.C.»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Neiva-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos. Y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C REPARTO», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por la apoderada del demandante en el acápite de la competencia. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» por él efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en la carta de instrucciones de dicho pagaré, se estipuló que «1.El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré , el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A., y la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la fecha de emisión (…)»4. Así las cosas, el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma «yo, Hecto Fabio Ramírez, mayor con domicilio en Neiva, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá…. »5.
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá-lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante, amparado en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P-. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01Demanda.pdf”. Expediente digital.
2 Archivo “04AutoRechaza.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “12AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”. Expediente digital.
4 Folio 7, archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.
5 Ibidem.