STC8554 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8554-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8554-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00118-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  22 de febrero de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Santiago  León Elejalde Salazar  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad,  Everfit S.A., así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2017-00044.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, «principio  de la favorabilidad, (…) derechos adquiridos (…) y la  subsistencia digna»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Posteriormente,  en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del gestor,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó  lo resuelto por el a  quo, en  tanto  «concluyó  que, al no acreditar más de 15 años de servicio, ni que  el contrato hubiera terminado de manera unilateral e injusta por  parte del empleador, no había lugar a la [prestación]».  

Inconforme,  el promotor, recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4,  dejó incólume la decisión del ad  quem, en  tanto coligió que el fallador de segundo grado «[no  cometió]  yerro alguno, pues contabilizó los términos de  conformidad con lo señalado por la jurisprudencia».  

Resolución  que, a juicio del censor, desconoció «los  precedentes fijados por la Sala Permanente Laboral de la Corte  Suprema de Justicia sobre la forma de computar los términos en  las relaciones laborales».  

3.  Pretende, en consecuencia, se ordene a la Corporación  encartada a «proferir  nuevamente la sentencia cuestionada, debiendo tener en cuenta (…):  I) Que (…) los argumentos correspondientes a la forma de  contabilización del tiempo de servicio no constituyen hechos  nuevos en casación; y II) Aplicar los precedentes  jurisprudenciales aplicables».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada,  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma y manifestó que, el convocante al afirmar «que  cuenta con los 15 años de servicios es un hecho nuevo, el  cual, lógicamente, no fue objeto de defensa por parte de  Everfit, siendo un desatino jurídico pretender darlo por  cierto».  

Agregó  que «[f]rente al precedente judicial, esta Sala, de  conformidad con la Ley 1781 de 2016, siguió el dictado por la  Sala Permanente de Casación Laboral».  

2.        Colpensiones,  refirió que «el  caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que  permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma  debe declararse improcedente»  y  destacó que «el  trámite alegado en la presente tutela, ya había sido  objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las  pretensiones (…), por lo que la presente acción de  tutela debe ser declara (sic)  improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., informó  que «dentro  del proceso laboral de la referencia NO fue objeto de entrega al  P.A.R. I.S.S. en Liquidación, ni se vinculó al mismo».  

4.        Everfit  S.A., señaló que «la  [determinación]  se  profirió con base en el convencimiento del Magistrado luego de  una correcta valoración de las pruebas y después de  realizarse un examen profundo y objetivo sobre las mismas. Por lo  tanto, (…) tiene (…) plenos efectos jurídicos,  los cuales no se pueden desconocer, pretendiendo acudir a una tercera  instancia, argumentando vías de hecho que no existieron».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «pese  a que en [el  fallo]  cuestionad[o]  se anticipa que el debate planteado en casación -relacionado  con la contabilización del tiempo de servicios prestado por el  actor a la entidad demandada- constituye un hecho nuevo, finalmente  se pronunció sobre el mismo, razón suficiente para  concluir que, contrario a lo que aduce el demandante, la providencia  no adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  en la medida que la censura propuesta fue resuelta de fondo».  

Sobre  el desconocimiento del precedente, no advirtió que «esa  decisión constituya una vía de hecho en la medida que  está soportada en la jurisprudencia relacionada con el tema  debatido, contiene un criterio de interpretación razonable y,  por tanto, no vulnera los derechos fundamentales del accionante».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «contrario  a lo afirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte la  contabilización de términos, sí fue objeto de  debate en las instancias».  Señaló  que «[l]a  Sala Penal (…) se abstuvo de pronunciarse respecto al  precedente aun cuando en la acción de tutela se refirieron por  lo menos quince (15) sentencias en las que la Sala de Casación  Laboral ha establecido cuál es la forma correcta de la  contabilización de los términos en las relaciones  laborales».  

Añadió  que «no  tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos respecto de la violación  al derecho a la igualdad ni a la favorabilidad en materia laboral».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el gestor (SL3468-2021,  rad. 86398),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que, el juzgador de segundo grado «[no  cometió]  yerro alguno»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, formulados por la  vía directa en la modalidad de aplicación indebida «del  artículo 59 del Código de Régimen Político  y Municipal y el 67 del Código Civil; y por interpretación  errónea del 8 de la Ley 171 de 1961»  y  por la vía indirecta «en  la modalidad de aplicación indebida del artículo 59 del  Código de Régimen Político y Municipal y el 67  del Código Civil.»,  el  estrado encartado expuso que:  

«La  censura radica su inconformidad en que, si se cuentan los días  calendario, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el  demandante sobrepasaría los 15 años exigidos, siendo  beneficiario de la pensión restringida de jubilación,  solicitada como pretensión subsidiaria».  

En  ese sentido precisó que «le  asiste razón a la oposición, cuando hace referencia a  un hecho nuevo en casación, pues la manera de contabilizar los  términos nunca fue objeto de debate, tanto así, que los  15 años consagrados en la norma los pretendía alcanzar  modificando la fecha final de la relación laboral para el 24  de septiembre de 1984».  

Prosiguió  manifestando que «[e]s  que hecho nuevo en casación es todo aquel que no fue debatido  en las instancias y por lo tanto, la contraparte no tuvo oportunidad  ejercer el derecho de defensa (CSJ SL026-2020)».  

En  esa línea, relievó que «como  lo ha destacado esta Corporación (CSJ SL5464-2018), no puede  variarse abruptamente el sendero del litigio luego de trabarse la  relación jurídico-procesal, pues ello comportaría  el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena  fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza  legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente  acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por  los falladores al momento de resolver, última hipótesis  que no corresponde al caso bajo examen».  

Agregó  que «[d]e  pasarse por alto lo anterior, la Sala no encuentra que el ad  quem  hubiera cometido yerro alguno, pues contabilizó los términos  de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, pues de  las sentencias citadas por la censura, no se logra extraer lo que de  ellas concluyó»  y a  continuación indicó lo que estas señalan:  

«(i)  CSJ SL1180-2018, se dice que las normas acusadas no se aplican en la  contabilización de tiempos de servicios, porque estos no se  entienden como un plazo:  

Las  mencionadas reglas jurídicas generales, más allá  de que se puedan utilizar en este caso para efectos de interpretar  los textos extralegales, ante la falta de convención de las  partes contratantes, no resultan aplicables al caso controvertido,  toda vez que su objeto es la reglamentación de los plazos que  se establezcan en las leyes, los decretos, y por los Tribunales y  Juzgados, mientras que este asunto se refiere a la contabilización  del tiempo de servicios para acceder a una prestación  económica derivada de un contrato de trabajo.  

(…)  

(ii)  En la CSJ SL981-2019, cuando la Sala hace referencia al concepto de  plazos, lo hace en la sentencia de instancia y sobre cómo se  debe contabilizar el término de los 90 días consagrado  en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949:  

Bajo  esta misma lógica, también ha entendido la Sala que el  cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a  las prestaciones económicas del contrato de trabajo debe  incluir el día de inicio del contrato de trabajo y realizarse  teniendo en cuenta el calendario. Para estos efectos, ha descartado  la aplicación del artículo 67 del Código Civil,  conforme al cual «El primero y último día de un  plazo de meses o años deberán tener un mismo número  en los respectivos meses» bajo la idea de que los tiempos de  servicios laborales no son en estricto sentido «términos».  

(…)  

(iii)  En la CSJ SL986-2019, la Corte dijo que un contrato que tiene  vigencia de un año, si inicia el 1 de enero, finaliza el 31 de  diciembre del mismo año, corroborando lo señalado por  el Tribunal:  

[P]ara  la Sala, desde el punto de vista del contrato de trabajo, lo anterior  tiene plena lógica, dado que, por ejemplo, un año de  servicios de un trabajador que ingresa el 1.° de enero se cumple  el 31 de diciembre, pues a partir del 1.° de enero del año  siguiente comienza el primer día del segundo año. Así  mismo, un plazo de vigencia de un contrato de trabajo de 6 meses a  partir del 1.º de enero, se cumple el 30 de junio, como quiera  que el 1.º de julio es el primer día de la prórroga».  

En  ese aspecto, explicó que «[s]ituaciones  similares ocurren con las otras sentencias citadas (CSJ SL1016-2019 y  CSJ SL 5287-2019), las cuales contrario a lo precisado por el  casacionista, validan la posición del ad  quem».  

Finalmente,  razonó que «el  casacionista no logró derruir la doble presunción de  acierto y legalidad con la que cuenta la sentencia impugnada, por lo  tanto, los cargos no prosperan»  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 21 de junio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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