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STC8863-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8863-2022
Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00146-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 25 de mayo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Héctor Orlando Villamizar Vera contra los Juzgados Civiles, Cuarto del Circuito y Octavo Municipal, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor suplicó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «igualdad, acceso a la administraci[ó]n de justicia, petición, (…) contradicci[ó]n y defensa», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas, dentro del expediente de similar naturaleza al presente (rad. n.° «2021-00419»).
Y en concreto, se conmine a dejar sin valor lo ahí dirimido, para recibir respuesta a lo por él pedido.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta se surtió el paginario constitucional arriba descrito, por demanda del acá quejoso contra la Alcaldía Municipal de la misma urbe dirigida a la obtención de respuesta frente a un «derecho de petición».
2. De la controversia provino, tras algunas incidencias, fallo adverso el 13 de julio de 2021, confirmado por el estrado Cuarto Civil del Circuito mediante sentencia de 7 de octubre siguiente, en sede de impugnación del allí reclamante (ahora accionante).
3. El precursor del debate de marras criticó las anteriores determinaciones, porque, en estricto compendio, los jueces convocados prefirieron encontrar contestada su petición –de tiempos laborados y liquidación– por parte del ente gubernativo, bajo la figura del «hecho superado», cuando lo cierto es que dicha respuesta no fue clara, congruente, completa ni adecuada, máxime si «RESPONDIERON (sic) POR RESPONDER» y después de «OCHO (8) MESES».
Sostuvo, entonces, que tales falladores omitieron el deber de analizar a fondo la problemática.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El órgano dispensador de justicia del circuito allegó copia magnética del dossier disentido.
2. El de rango municipal se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y de prontitud en la acudida. También adosó duplicado del pleito sub examine.
3. La Alcaldía de Cúcuta aseveró que las censuras le son ajenas.
4. No se produjeron más informes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, por improcedencia respecto a veredictos proferidos en decursos «de la misma especie» al de marras, con más veras si no fue alegado ni mucho menos demostrado un escenario de «fraude». Añadió que el interesado aún puede rogar la «eventual revisión» y que la respuesta al derecho de petición aquí implorada hubo ser el tema de aquellas decisiones constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, con persistencia en sus ataques y en discrepancia del tribunal a-quo, porque sí ha alegado una situación fraudulenta como consecuencia de la falta de contestación de fondo a su pedimento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne al desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, siempre que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Ahora, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107. Subraya fuera de texto).
Y en tratándose de la protección superlativa en el descrito supuesto, esta Sala también decantó:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, no será abordado estudio alguno de los reproches reproducidos por el quejoso sobre la ausencia de valoración de los fallos de tutela disentidos, ni frente a la petición cuya respuesta se volvió a deprecar ahora, en tanto que el paginario objeto de tales resoluciones fue excluido de la eventual revisión el 15 de diciembre de 2021, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (Cfr. Exp. T8505995); esto es, previo al presente acudimiento, sin que aquel los pregonara en ese escenario idóneo.
Se agrega que en la demanda iniciadora del trámite sub lite no fue alegada ni acreditada situación alguna de fraude; sin embargo, las censuras enrostradas a los falladores de aquella acción de amparo tampoco denotan, per se, apariencia de cosa juzgada fraudulenta.
4. Lo consignado conlleva, ergo, a resolver de modo confirmatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS