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STC8865-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8865-20221
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00469-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 26 de mayo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por Reinaldo Rodríguez contra el Juzgado 24° de Familia de esta misma capital. Al trámite fueron integrados la Procuraduría Delegada, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «defensa», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida, dentro del expediente ejecutivo de alimentos n.° «20…-00…».
Y en concreto, se entiende, dejar sin valor las determinaciones ahí adoptadas.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 24° de Familia capitalino se surte el descrito litigio, por demanda de Bárbara Córdoba (como representante legal -madre- de los menores Sofía2 y Mateo Rodríguez Córdoba) y Arturo Rodríguez Córdoba contra el titular del pedido de resguardo de marras, padre de ellos.
2. De la contienda provino, previa notificación del mandamiento de pago al allá enjuiciado (aquí tutelante), auto el 3 de febrero de la anualidad en curso, a través del cual se dispuso continuar con la ejecución.
3. Tal resolución fue “confirmada” a través de providencia de 7 de abril postrero, en sede de “reposición” interpuesta por el ahí demandado (acá promotor), cuya apelación subsidiaria hubo de ser rechazada, por inviable.
4. El precursor del amparo criticó, en estricto compendio, la continuación del cobro en contra, pues le fue impedido «controvertir» apropiadamente los basamentos de la demanda ejecutiva, «aportar las pruebas» para el efecto e incoar «los recursos que por ley correspond[ier]a», a lo que añadió que su «abogado» inicial fue omisivo en la respectiva defensa al interior del pleito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia acusado se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
Adjuntó enlace del dossier disentido.
2. Quien dijo comparecer como apoderado de Bárbara Córdoba también se mostró en contra de la petición de amparo.
3. Julio Domínguez, del cual el promotor adujo que fue su inicial defensor, relató que este no le proporcionó los medios para adelantar la representación atañedera en la ejecución alimentaria.
4. La Procuraduría Delegada concluyó que la súplica no estaba llamada a prosperar.
5. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, en tanto que «el actor dejó fenecer en silencio el término legal con que contaba para contestar» el libelo ejecutivo censurado. Sostuvo, en adición, que esta no es la senda para alegar las conductas de los mandatarios judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien insistió en sus ataques.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene evidente que el quejoso omitió proponer excepciones (como demandado) dentro de la ejecución de alimentos por él cuestionada, a fin de rebatir el correspondiente mandamiento de pago y «aportar las pruebas» para el efecto; motivo por el cual el despacho repelido dictó auto de seguir adelante con el cobro3 el 3 de febrero de los corrientes. Tal circunstancia, en consecuencia, se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar las censuras ahora traídas.
Cuando se dejan de emplear las alternativas directas de ayuda previstas en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a los efectos de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
3. En complemento, la afirmación del peticionario que sugiere negligencia de su inicial «abogado» resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, pues si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:
(…)[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,(…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión… (CSJ STC, 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01; reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02 y STC9510, 13 jul. 2016, rad. 00905-01).
4. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del tribunal a-quo, por lo brevemente consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos del menor involucrado; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
2 Hoy es mayor de edad, si se tiene en cuenta que conforme al registro civil de nacimiento obrante en la demanda ejecutiva de alimentos ella nació el 5 de junio de 2004.
3 Artículo 440 (inciso 2°) del Código General del Proceso: (…)Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado… (Énfasis adrede).