STC8862 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8862-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8862-2022  

Radicación  n.°  18001-22-08-000-2022-00116-01  (Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide la impugnación interpuesta por la  convocante  frente a la sentencia del pasado 31 de mayo, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única,  en la acción de tutela promovida por Natalia Andrea Ortiz  Martínez contra el Consejo  Seccional de la Judicatura de Caquetá. Al trámite  fueron vinculados los partícipes en el asunto objeto de la  presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales          «al          ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA…,          IGUALDAD…, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS…, DEBIDO          PROCESO (…) y CONFIANZA LEGÍTIMA»,          presuntamente          conculcadas por la colegiatura repelida.  

En  concreto, se ordene «aplicar  la recalificación»  hecha en favor de ella  y,  por ende,  «actualizar  la [correspondiente] lista de aspirantes por sede»  al puesto de «CITADOR  DE TRIBUNAL GRADO 4».  

            

2. Como          sustento adujo haber postulado al descrito cargo judicial, en el          marco del concurso de méritos que organizara el Consejo          Seccional requerido, a partir del Acuerdo          CSJCAQA17-772 de 6 de octubre de 2017.  

Sostuvo  que ocupó, inicialmente, el «quinto  lugar»  en el respectivo «registro  de elegibles»  publicado a través de resolución CSJCAQR21-87,  de 21 de mayo de 2021.  

Acotó  que, sin embargo, mediante la n.°  CSJCAQR22-151 de 31 de marzo del año en curso pasaría a  ocupar el «segundo»  peldaño de la referida lista de elegibles, ante el éxito  de la «reclasificación»  allí reconocida en su favor.  

Se  tiene, además, que el órgano fustigado hizo pública  la «RELACI[Ó]N  DE ASPIRANTES POR SEDE»  concerniente al cargo en cita -en el Tribunal Administrativo de  Caquetá- y a mayo/2022, el día 11 del mismo mes, con  base en el listado de elegibles primigenio.  

Criticó  la gestora del amparo, en síntesis, que la corporación  convocada no haya reconocido aún la «reclasificación»  en comento por conducto de resolución en la que se reajuste el  inicial registro de elegibles, pese a que aquella recalificación  tuvo firmeza desde el 29 de abril de los corrientes, pues con dicha  demora le fue generada una «afectación  en el resultado de la postulación de la publicación de  vacante»  de fecha 11 de mayo, máxime si con la reubicación  resultaría en el «primer  lugar»  de la «lista  de aspirantes por sede».  

Añadió  que conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional «las  [vías] ordinarias»  contra  las decisiones de los concursos de méritos  «no  son idóneas»  para la protección efectiva de los derechos de los aspirantes.  

            

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá se opuso a la          prosperidad de la clama, por ausencia de vulneración, toda          vez que ya dictó el acto echado de menos y, en todo caso, el          listado de opción de sede se produjo con apego en el inicial          registro de elegibles, que era el vigente para el momento.  

Memoró  lo acontecido.  

            

2. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conferir la salvaguarda, en tanto que «la  actualización de la [añorada]  lista  de elegibles, ya había acaecido con anterioridad»  al  acudimiento en esta senda, con resolución  «CSJCAQR22-212»,  12 may. 2022, sin que la ubicación en el primer lugar de la  opción de sede pueda albergar ámbito alguno de  competencia en esta oportunidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso por la convocante, quien persistió en sus censuras en  punto a que ya estaba en firme la «reclasificación»  de su puntaje en el «registro  de elegibles»  para  cuando fue emitida la «RELACI[Ó]N  DE ASPIRANTES POR SEDE».  Pidió la vinculación del Tribunal Administrativo de  Caquetá, por ser la entidad ante la que se formuló el  listado de concursantes en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de incoar siempre que resulten vulnerados          o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación residual no permite sustituir o desplazar          a los canales comunes de ayuda.  

            

2. Deviene          –más allá de los argumentos de la ahora quejosa–          que hay          otro mecanismo de defensa al alcance de ella para cuestionar los          eventuales pronunciamientos que se llegaren a emitir          en          cuanto al nombramiento en propiedad en el cargo aquí          debatido.          La posibilidad existente e idónea es, sin duda, suscitar el          control judicial ante la          jurisdicción contencioso-administrativa.  

Como  actos administrativos que se predican de las decisiones que al efecto  pudieran dimanarse, dable es controvertirlos por virtud de los medios  de control de  nulidad y/o  nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los cánones  137 y 138 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo –  ley 1437 de 2011;  de  donde, se configura la causal de improcedencia contemplada en el  precepto 6° del decreto 2591 de 1991.  

                              

1. Vale                  recordar que las manifestaciones de la administración gozan                  de presunción de legalidad y acierto, por lo que las                  controversias que las mismas provoquen deben ser pregonadas ante la                  autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar                  medidas cautelares «preventivas,                  conservativas, anticipativas o de suspensión»                  en                  torno a dichos actos, a voces de lo preconizado en el artículo                  230 de la codificación antes aludida.    

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo… (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01 y en STC8261, 28 jun. 2018, rad. 00965-01).  

            

3. Finalmente,          no era necesaria la vinculación del Tribunal Administrativo          de Caquetá a la controversia de marras, pues las críticas          aquí traídas se dirigieron, en exclusivo, contra el          Consejo Seccional fustigado.  

            

4. Se          impone, sin más, dirimir de modo ratificatorio, pero por lo          brevemente consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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