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STC8862-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8862-2022
Radicación n.° 18001-22-08-000-2022-00116-01 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).-
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 31 de mayo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, en la acción de tutela promovida por Natalia Andrea Ortiz Martínez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Al trámite fueron vinculados los partícipes en el asunto objeto de la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales «al ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA…, IGUALDAD…, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS…, DEBIDO PROCESO (…) y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.
En concreto, se ordene «aplicar la recalificación» hecha en favor de ella y, por ende, «actualizar la [correspondiente] lista de aspirantes por sede» al puesto de «CITADOR DE TRIBUNAL GRADO 4».
2. Como sustento adujo haber postulado al descrito cargo judicial, en el marco del concurso de méritos que organizara el Consejo Seccional requerido, a partir del Acuerdo CSJCAQA17-772 de 6 de octubre de 2017.
Sostuvo que ocupó, inicialmente, el «quinto lugar» en el respectivo «registro de elegibles» publicado a través de resolución CSJCAQR21-87, de 21 de mayo de 2021.
Acotó que, sin embargo, mediante la n.° CSJCAQR22-151 de 31 de marzo del año en curso pasaría a ocupar el «segundo» peldaño de la referida lista de elegibles, ante el éxito de la «reclasificación» allí reconocida en su favor.
Se tiene, además, que el órgano fustigado hizo pública la «RELACI[Ó]N DE ASPIRANTES POR SEDE» concerniente al cargo en cita -en el Tribunal Administrativo de Caquetá- y a mayo/2022, el día 11 del mismo mes, con base en el listado de elegibles primigenio.
Criticó la gestora del amparo, en síntesis, que la corporación convocada no haya reconocido aún la «reclasificación» en comento por conducto de resolución en la que se reajuste el inicial registro de elegibles, pese a que aquella recalificación tuvo firmeza desde el 29 de abril de los corrientes, pues con dicha demora le fue generada una «afectación en el resultado de la postulación de la publicación de vacante» de fecha 11 de mayo, máxime si con la reubicación resultaría en el «primer lugar» de la «lista de aspirantes por sede».
Añadió que conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional «las [vías] ordinarias» contra las decisiones de los concursos de méritos «no son idóneas» para la protección efectiva de los derechos de los aspirantes.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá se opuso a la prosperidad de la clama, por ausencia de vulneración, toda vez que ya dictó el acto echado de menos y, en todo caso, el listado de opción de sede se produjo con apego en el inicial registro de elegibles, que era el vigente para el momento.
Memoró lo acontecido.
2. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conferir la salvaguarda, en tanto que «la actualización de la [añorada] lista de elegibles, ya había acaecido con anterioridad» al acudimiento en esta senda, con resolución «CSJCAQR22-212», 12 may. 2022, sin que la ubicación en el primer lugar de la opción de sede pueda albergar ámbito alguno de competencia en esta oportunidad.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso por la convocante, quien persistió en sus censuras en punto a que ya estaba en firme la «reclasificación» de su puntaje en el «registro de elegibles» para cuando fue emitida la «RELACI[Ó]N DE ASPIRANTES POR SEDE». Pidió la vinculación del Tribunal Administrativo de Caquetá, por ser la entidad ante la que se formuló el listado de concursantes en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de incoar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
2. Deviene –más allá de los argumentos de la ahora quejosa– que hay otro mecanismo de defensa al alcance de ella para cuestionar los eventuales pronunciamientos que se llegaren a emitir en cuanto al nombramiento en propiedad en el cargo aquí debatido. La posibilidad existente e idónea es, sin duda, suscitar el control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Como actos administrativos que se predican de las decisiones que al efecto pudieran dimanarse, dable es controvertirlos por virtud de los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los cánones 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ley 1437 de 2011; de donde, se configura la causal de improcedencia contemplada en el precepto 6° del decreto 2591 de 1991.
1. Vale recordar que las manifestaciones de la administración gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que las mismas provoquen deben ser pregonadas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión» en torno a dichos actos, a voces de lo preconizado en el artículo 230 de la codificación antes aludida.
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo… (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01 y en STC8261, 28 jun. 2018, rad. 00965-01).
3. Finalmente, no era necesaria la vinculación del Tribunal Administrativo de Caquetá a la controversia de marras, pues las críticas aquí traídas se dirigieron, en exclusivo, contra el Consejo Seccional fustigado.
4. Se impone, sin más, dirimir de modo ratificatorio, pero por lo brevemente consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS