STC9759 2022

JULIO

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STC9759-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9759-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02167-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Carlos  Augusto Barrera Mosquera contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil  del Circuito de esta capital, y los intervinientes en la pertenencia  nº 2016-00667.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, por intermedio de su abogado, interpuso  apelación contra la sentencia de primera instancia proferida  por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 7  de febrero de 2022 dentro del juicio de pertenencia que promovió  contra Yenny Barrera Bautista y otros.  

Refiere  que en el auto que admitió el recurso de alzada, el ad-quem  concedió el término de 5 días para sustentarlo  ante esa corporación.  

Destaca  que el 4 de abril de 2022 el tribunal declaró desierta la  apelación, decisión que solicitó se invalidara  y, «en  subsidio  (sic)»  interpuso reposición; sin embargo, la colegiatura accionada  negó la nulidad propuesta y mantuvo su postura al resolver el  remedio horizontal (12 de mayo de 2022).  

Cuestiona  las reseñadas providencias por cuanto, se apartaron sin  justificación de los precedentes jurisprudenciales de esta  Sala que han considerado como un «exceso  ritual manifiesto»  la exigencia de la sustentación del recurso de apelación  ante el ad quem,  aunque se hayan expresado los reparos ante la primera instancia.  

Precisó  que la sustentación del recurso se presentó de dos  formas: «1.  oralmente, en donde se dirige claramente ante el Tribunal Superior  […]  anticipadamente (…) 2. Por escrito, dirigiéndome al  Juzgado 25 Civil del Circuito».  

Agregó  que, la magistrada ponente «además  de declarar desierto un recurso de apelación por falta de  sustentación […]  el cual ya había sido sustentado en primera instancia, también  dejó de lado un pronunciamiento sobre una prueba que obra  dentro del proceso solicitada por la anterior juez 25 Civil del  Circuito, y que correspondía al tribunal pronunciarse sobre la  misma, lo cual no hizo, por cuanto ni siquiera se escucharon los  audios, ni el contenido de la sustentación realizada».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se ordene «al  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil …dejar sin  efectos los autos del 17 de marzo de 2022 y del 4 de abril de 2022,  16 de mayo de 2022 (sic)  […]  tener  como presentado ante el tribunal el recurso de apelación  debidamente sustentado ante el juez de primera instancia que iba  dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, según los  registros de audio que obran en el expediente (…) como  consecuencia de lo anterior, ordenar continuar su trámite en  segunda instancia (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, sin  pronunciarse sobre la demanda tutelar, indicó que, en  audiencia del 7 de febrero de 2022 profirió sentencia de  primera instancia en el juicio de pertenencia en cuestión,  frente a la cual, el acá actor interpuso apelación, que  concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior.  

2.        La  magistrada que profirió los autos atacados se opuso a la  prosperidad de la acción tutelar toda vez que, la decisión  de declarar desierto el recurso de apelación tuvo sustento en  el artículo 14 del decreto 806 de 2020, que establece «las  consecuencias de no sustentar el recurso de alzada en la oportunidad  allí contemplada».  Añadió que, al recurrente se le indicó que debía  manifestar «si  se tenía como sustentación los reparos que presentó  ante el a quo […]  contaba con un plazo de 8 días hábiles para actuar en  la forma prevista en la legislación y en el mandato judicial;  sin embargo, no lo hizo; sin que la justificación que esbozó  en el escrito de nulidad y los recursos que promovió contra el  auto que declaró desierta la alzada, resultaran suficientes  para enervar la omisión del deber de vigilancia de los  procesos a su cargo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación judicial convocada  vulneró la  garantía denunciada al declarar desierto el recurso de  apelación formulado por el actor contra la sentencia de primer  grado (del 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Veinticinco Civil del  Circuito de Bogotá) dentro del proceso de pertenencia radicado  nº 2016-00667 – autos de 4 de abril, y de 12 de mayo de  2022, este último que negó la nulidad propuesta y  resolvió la reposición – desconociendo la  sustentación presentada ante el a  quo.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz del Decreto 806 de 20201.  

El  Decreto 806 de 2020 «por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»,  regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la  apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia,  preceptuando que:  

«Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código  General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los  cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso»  (Negrilla  a propósito).  

Lo  anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso.  

En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente,  lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con  la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

Al  respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:  

«(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

Significa  lo anterior que, aunque se discrepe la pretemporaneidad en la  sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la  oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se  puede desconocer que esa argumentación cumple con la carga de  sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado  que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo  cual, ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Esta  Corporación, en un caso similar precisó:  

«[a]hora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de  la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el  ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de  impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento  imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa  consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del  Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por  escrito y dentro del término de traslado indicado en el  artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a  ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda,  en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no  ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad  a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser  una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos  se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo  grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de  inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello  implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente,  pues el apelante no guardó silencio, no superó los  términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto»  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

4.        Caso  concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  interior del juicio de pertenencia n° 2016-00667 incurrió  en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

4.1.        En  primer lugar, nótese que, el apoderado del aquí actor,  demandante en el proceso cuestión, frente a la sentencia  proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá  en audiencia el 7 de febrero de 2022 expuso oralmente los reparos  contra la misma2  y luego, los complementó mediante escrito que allegó a  ese despacho el día 10 del mismo mes3.  

Sin  embargo, la corporación convocada declaró  la deserción de la apelación propuesta, desconociendo  que el mandatario del actor cumplió con la carga de  sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió dicho recurso,  el 17 de marzo de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble  instancia.  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la referida intervención, esto es, la formulada oralmente en  la diligencia en que se emitió el veredicto recriminado, como  la plasmada por escrito, satisfacían las exigencias del canon  322 (numeral 3º, inciso 3º)  del Código General del Proceso,  esto es, si la parte recurrente expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  como en efecto se aprecia del registro magnetofónico de la  audiencia del 7 de febrero, y del memorial contentivo de la  complementación de la alzada  (radicado  el 10 de febrero de 2022), pero no exigir una sustentación por  escrito adicional, que supliera la exposición oral obligatoria  en el estatuto procedimental.  

4.2.        De  esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por ver frustrada la  segunda instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, donde  se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.3.        Así  las cosas, se impone  conceder  el ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Unitaria Civil (del 4 de abril de 2022, que declaró  desierto el recurso de apelación formulado) evidencia un  exceso  ritual manifiesto  en los términos ya indicados, razón por la cual se  ordenará dejar  sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación  subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente  a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.  

5.        Conclusión.  

Se  advierte configurada la vía  de hecho  y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto  procedimental – exceso ritual manifiesto;  dado que la  colegiada acusada, teniendo suficientes elementos a su alcance para  resolver el mérito de la discusión, los obvió y  en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación  del recurso de apelación sobre el derecho sustancial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de Carlos Augusto Barrera  Mosquera.  

SEGUNDO:  DECLARAR sin  valor ni efecto los proveídos de 4 de abril y 12 de mayo de  2022, proferidos en el proceso de pertenencia nº 2016-00667,  mediante los cuales la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el  recurso de apelación y resolvió el recurso de  reposición, respectivamente, así como las decisiones  que de aquéllos se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02167-00  

Con  el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta  Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió la tutela invocada por Carlos  Augusto Barrera Mosquera contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá. En  consecuencia, tras dejar sin  efecto los  proveídos de 4 de abril y 12 de mayo de 2022, mediante los  cuales la Magistratura accionada declaró desierto el recurso  de apelación y resolvió el de reposición,  respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos  se desprendieran, le ordenó que «en  el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia»,  en  el proceso de  pertenencia nº 2016-00667.  

Para  llegar a dicha determinación, afirmó que, de  conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «el  trámite de la segunda instancia estará regido por la  escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad  propio del Código General del Proceso».  

Luego,  con apoyo en precedente de esta Corporación sobre la materia  (STC5790-2021,  24 may.), sostuvo que,  aunque se discrepe la pretemporaneidad en la sustentación del  recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala  el canon del citado decreto, no se puede desconocer que esa  argumentación cumple con la carga de sustentar la apelación,  por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción  la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Coligió,  entonces, que en el  sub lite,  el Tribunal querellado incurrió en defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, por  cuanto, «teniendo  suficientes elementos a su alcance para resolver el mérito de  la discusión, los obvió y en su lugar, dio primacía  a las formas de la sustentación del recurso de apelación  por sobre el derecho sustancial».  

No  comparto la resolución, principalmente, porque la guarda no  debió concederse en tanto creo que el Tribunal Superior de  Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que  vulnerara los derechos fundamentales reclamados por el tutelante. Son  mis razones las siguientes:  

1.-  Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del  recurso de apelación contra providencias judiciales comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia – interposición y  reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación  y decisión -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que, para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la resolución apelada  y, las consecuencias de su desatención además que no  han variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves o extensos – no puede equipararse la expresión de  las inconformidades – discrepancia o con qué no está  de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué  discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el  a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes –  SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley  1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación  con fundamento en esta norma, estimó como el momento para  fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de  2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención por el recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador.  

Con  el debido respeto,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02167-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Carlos  Augusto Barrera Mosquera promovió contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de  pertenencia  que promovió contra Yenny Barrera Bautista y otros,  de  radicado nº 2016-00667, el Juzgado Veinticinco Civil del  Circuito de Bogotá profirió sentencia el 7 de febrero  de 2022, decisión que apeló su apoderado judicial  expresado los reparos ante el Juzgado de conocimiento.  

El  Tribunal Superior de Bogotá el 4 de abril de 2022 declaró  desierta la alzada por falta de sustentación, determinación  que solicitó invalidar y «en  subsidio»  interpuso reposición (sic), y el 12 de mayo la Corporación  negó la nulidad y mantuvo la posición al resolver el  recurso de reposición.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

«(…)  resulta imperioso  abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción  de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente,  lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con  la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

(…)  

De  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  interior del juicio de pertenencia n° 2016-00667 incurrió  en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

4.1.        En  primer lugar, nótese que, el apoderado del aquí actor,  demandante en el proceso cuestión, frente a la sentencia  proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá  en audiencia el 7 de febrero de 2022 expuso oralmente los reparos  contra la misma4  y luego, los complementó mediante escrito que allegó a  ese despacho el día 10 del mismo mes5.  

Sin  embargo, la corporación convocada declaró  la deserción de la apelación propuesta, desconociendo  que el mandatario del actor cumplió con la carga de  sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió dicho recurso,  el 17 de marzo de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble  instancia.  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la referida intervención, esto es, la formulada oralmente en  la diligencia en que se emitió el veredicto recriminado, como  la plasmada por escrito, satisfacían las exigencias del canon  322 (numeral 3º, inciso 3º)  del Código General del Proceso,  esto es, si la parte recurrente expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  como en efecto se aprecia del registro magnetofónico de la  audiencia del 7 de febrero, y del memorial contentivo de la  complementación de la alzada (radicado el 10 de febrero de  2022), pero no exigir una sustentación por escrito adicional,  que supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto  procedimental.  

4.2.        De  esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por ver frustrada la  segunda instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, donde  se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan  «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.3.        Así  las cosas, se impone  conceder el  ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Unitaria Civil (del 4 de abril de 2022, que declaró  desierto el recurso de apelación formulado) evidencia un  exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, razón  por la cual se ordenará dejar  sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación  subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente  a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo  (…)»  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Carlos  Augusto Barrera Mosquera.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Vigente          al momento de la interposición del recurso de apelación          en el trámite judicial objeto de análisis.  

2          Registro          audiovisual audiencia 7 de febrero de 2022. Minuto          53:20 a 01:15:54.  

3          Archivo          digitalizado 019C1Folios523AL549.pdf – Págs.          19 a 22.  

4          Registro audiovisual audiencia 7 de febrero de 2022. Minuto          53:20 a 01:15:54.  

5          Archivo digitalizado 019C1Folios523AL549.pdf – Págs.          19 a 22.      

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