STC9751 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9751-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9751-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mabel Miranda  Saucedo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de sus derechos al debido  proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar  desierta su alzada.  

Solicitó,  entonces, disponer que «[e]l  auto de… 7 de marzo de 2022, violó el artículo  29 de la Constitución Política y las normas  sustanciales»;  y ordenar «[l]a  revisión de la sentencia proferida por el Juzgado»,  así como que «se  le reconozca el derecho que tiene… a la doble instancia».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio declarativo de simulación de contrato de compraventa  que contra la accionante promovieron Marcel Patricia, Luz Stella,  Álvaro y Liliana Miranda Saucedo, surtidas las etapas de  rigor, el 29 de octubre de 2021 el Juzgado Único Civil del  Circuito de El Banco dictó sentencia, en la cual acogió  las pretensiones, determinación que, con escrito presentado en  oportunidad, el 5 de noviembre siguiente, apeló la parte  demandada, exponiendo sus reparos concretos, los que allí  mismo sustentó.  

2.2.        El  18 de febrero de 2022 el Tribunal enjuiciado admitió tal  censura vertical y dispuso que, ejecutoriada esa decisión, «en  acatamiento de lo instruido en el artículo 14 del Decreto 806  de 2020»,  por su Secretaría se corriera traslado al apelante por el  término de 5 días para su sustentación; sin  embargo, el 7 de marzo posterior la declaró desierta, al  advertir que aquella no se allegó dentro de esa oportunidad;  resolución que mantuvo el 4 de abril último.  

2.3.        En  sede de tutela la  actora adujo que se vio imposibilitada de sustentar la apelación  ante el ad-quem  debido a problemas de conectividad que le impidieron enterarse  oportunamente de la admisión del recurso y que el Tribunal  atacado, dejando de lado «la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales»,  conculcó sus garantías al declarar desierta su censura  sin tomarse «el  trabajo de reconsiderar que no era necesario volverl[a] a sustentar,  por cuanto ya… [lo] había sido… en escrito dentro del  término legal»  ante el a-quo.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco pidió  «decretar  la improcedencia»  del resguardo porque la quejosa desaprovechó la oportunidad  que tuvo «para  sustentar el recurso de apelación… ante la Sala Civil  Familia del… Tribunal»,  aunado a que «no  cit[ó] una cualquiera de las causales genéricas o  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales».  

2.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta limitó su intervención a historiar las  actuaciones allí surtidas en el juicio recriminado.  

3.        Marcel  Patricia Miranda Saucedo deprecó el despacho adverso de la  salvaguarda «por  carencia absoluta de fundamentación fáctica y jurídica  que pruebe la supuesta violación»  de los derechos invocados, en tanto que la situación  denunciada en el libelo introductor lo que evidencia es «la  negligencia de la apoderada judicial de la demandante en esta acción  de tutela»  y «no  hay explicación alguna del porqué supuestamente se  equivocó el Tribunal al declarar desierto el recurso de  apelación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Bajo  ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de  que había atendido esa carga ante el a-quo.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta el 5 de noviembre de 2021,  estuvo  gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto  806 de ese año -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagró que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  aludido Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

   

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario,  resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

   

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con anticipación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, con posterioridad, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem  a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 7 de marzo  último el Tribunal convocado declaró desierta la  apelación propuesta por la accionante al advertir que, en el  término corrido en segunda instancia, «no  se allegó escrito de sustentación»,  en tanto que «la  mera enunciación de los reparos concretos no se muestra  suficiente para auscultar el fondo de la cuestión y desatar la  alzada»;  decisión que mantuvo el 4 de abril siguiente.  

…no  son de recibo los argumentos alegados por la censura, consistentes en  que, como hubo fallas en el servicio de energía, no pudo  revisar las actuaciones en la página de la Rama Judicial,  porque estando enterada del deber que le asistía, conforme en  ese sentido lo reconoce, y al tanto de una situación que  claramente le impedía acceder a la información  judicial, debió como cualquier persona diligente buscar  soluciones al respecto, y de esa manera, evitar sorpresas que eran  previsibles…  

Impartir  prosperidad al petitum de la alzante, sería no otra cosa que  premiar su evidente conducta desobligada, o al menos de falta de  diligencia, amén de incurrir en flagrante contravención  de los precisos lineamientos del artículo 117 del Código  General del Proceso, que a la letra dispone que “Los términos  señalados en este código para la realización de  los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia,  son perentorios e improrrogables, salvo disposición en  contrario”, la cual en este caso no existe.  

Tomando  entonces en consideración que en la situación en  estudio el sujeto procesal que interpuso el recurso de apelación,  si bien presentó reparos concretos ante el Juzgado…,  omitió cumplir con su deber procesal de sustentar la apelación  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  del auto que la admitió, en la forma ordenada por el Decreto  806 de 2020, la consecuencia que de ello se deriva no es otra que la  de declararlo desierto, pues, memórese, la ley procesal es de  orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento.  

Además,  recuérdese que, no existe norma que justifique la prórroga  del término para sustentar, ni tampoco está demostrada  en este asunto una causal de interrupción o suspensión  del proceso.  

A  lo cual añadió no compartir «la  posición que viene pregonando la… Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual debe  dejarse al arbitrio del administrador de justicia de segundo grado,  calificar la suficiencia de la argumentación expuesta en los  reparos concretos presentados ante su remitente funcional, en  búsqueda de garantizar los derechos reconocidos por la ley  sustancial, por, al menos, las siguientes sólidas razones  (sic)»:  

La  primera, consiste en que el rasero objetivo previsto por la ley  adjetiva, que exige que sea el inconforme quien defina los contornos  de la actividad judicial sin desconocer los reparos previamente  manifestados, cedería ante la percepción subjetiva de  cada Juez o Magistrado ponente en segunda instancia, afectando así  la seguridad jurídica perseguida por el ordenamiento procesal.  

La  segunda, porque se cercenaría el debido proceso del no  recurrente, quien quedaría despojado injustamente de la  oportunidad para exponer sus razonamientos; adicionalmente,  se  sacrificarían los principios de improrrogabilidad de los  términos judiciales y de eventualidad y preclusión.  

Además,  bajo el imperio del C. G. del P. y del Decreto 806 de 2020, el no  apelante sólo podrá hacer sus manifestaciones luego de  que se presente la sustentación, y con respecto a lo que ella  contenga, de manera que, en el evento de un no recurrente, que,  confiado en que se declarará desierto el recurso por la falta  de sustentación, se abstenga de exponer sus argumentaciones  jurídicas y probatorias, y luego se tengan por válidas  las presentadas al interponer el recurso, se podrían suscitar  estas opciones: i) resolver el recurso directamente, con  desconocimiento del debido proceso del no alzante, e incurriendo de  contera en la causal de nulidad consistente en la omisión de  la oportunidad para descorrer un traslado (art. 133#6 C.G.P.); y, ii)  revivir, sin causa justificada, la oportunidad para alegar,  previamente fenecida.  

Una  tercera razón, que no por postrera es la menos importante, la  constituye la eventual suplantación, desborde o  desconocimiento de la voluntad de las partes en que podría  incurrir el sentenciador de segunda instancia, so pretexto de  verificar la idoneidad de la llamada sustentación anticipada.  Piénsese en el caso de que las partes, o sólo el  apelante, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada,  decida no sustentar ante el ad quem, para generar la deserción  que se viene comentando, y con ello evitar la condena en costas que  podría acarrear el desistimiento o desestimación de sus  aspiraciones, y que, sorpresivamente, se vea abocado a la emisión  de una sentencia que no sólo no esperaba, sino que puede ser  contraria a su real querer.  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante, por los motivos que fuera, dejara de  sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia  para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la  declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable  porque aquélla cumplió con tal carga ante el a-quo,  mediante el escrito radicado el 5 de noviembre de 2021, en tanto que  en éste no sólo exteriorizó sus reparos  concretos frente a la sentencia dictada por el fallador de primer  grado, sino que, de forma anticipada, los sustentó.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a-quo  que  no frente al ad-quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la gestora, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.        Lo  consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso  de la accionante, aunque por los motivos aquí expuestos que no  precisamente por los aducidos por ella, para que el Tribunal acusado,  tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó  el 4  de abril de 2022,  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por la censora contra el auto del 7 de  marzo anterior, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede,  con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de  Mabel Miranda Saucedo; en consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta que, dentro de los diez (10) días siguientes al  recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin  valor ni efecto el proveído que profirió el 4 de abril  de 2022, y los que de él dependan, en el juicio  declarativo que contra la accionante incoaron Marcel Patricia, Luz  Stella, Álvaro y Liliana Miranda Saucedo (radicado  47245-31-53-001-2017-00080),    proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por la quejosa frente a su auto de 7 de  marzo de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la  presente determinación, especialmente en cuanto a que fue  válida y vinculante la sustentación pretemporánea  que de su apelación, junto con la formulación de los  reparos concretos, mediante escrito allegado el 5 de noviembre de  2021, efectuó la quejosa ante el a-quo.  Por Secretaría remítasele copia de este fallo.  

Segundo.  Ordenar  al  Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco remitir de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día,  el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja  constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02309-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por  Mabel Miranda Saucedo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta;  en consecuencia,  ordenó a la Corporación accionada que tras dejar sin  valor ni efecto el proveído que profirió el 4 de abril  de 2022 y los que de éste dependan, emita una nueva decisión  respecto al recurso de reposición propuesto por la quejosa  frente a su auto de 7 de marzo de 2022, «atendiendo  lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación».  Ello en el juicio declarativo que contra la gestora incoaron Marcel  Patricia, Luz Stella, Álvaro y Liliana Miranda Saucedo  (radicado  47245-31-53-001-2017-00080).  

Para  ello,  ab initio  anticipó «(…)  la  procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de  que había atendido esa carga ante el a-quo».  

Según  explicó, porque con el Decreto 806 de 2020,  

«(…)  s  se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de  la que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado artículo 14 del aludido  Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá  sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto (…).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado,  fue una temática zanjada de manera pacífica por esta  Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del  Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con anticipación a su inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la gestora, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional (…).  

2.-  No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El recurso de apelación contra proveídos judiciales, de  conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos  que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el  juez de primera instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados  ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así,  como la oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”  (Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr.  SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

2.3.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

2.4.-  Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos  del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la  sustentación de la alzada por escrito que consagraba el  artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que  igualmente debía hacerse “ante  el juez o tribunal que…”  debía  “resolverlo”  sino,  se itera, de una excepción provisional al principio de  oralidad.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02309-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Mabel  Miranda Saucedo instauró contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de simulación de contrato de compraventa promovido  por Marcel  Patricia, Luz Stella, Álvaro y Liliana Miranda Saucedo en  su contra, el Juzgado Único  Civil del Circuito de El Banco profirió  sentencia el  29 de octubre de 2021 en la que accedió a las pretensiones,  decisión que apeló la aquí accionante exponiendo  sus reparos concretos, los que en esa instancia sustentó.  

Explicó  que remitido el expediente al Tribunal, en providencia de 18 de  febrero de 2021 admitió la alzada, que declaró desierta  el 7 de marzo siguiente, decisión que mantuvo el 4 de abril de  2022 al  resolver el recurso de reposición que interpuso.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

«(…)  3.  Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo.  

(…)  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 7 de marzo  último el Tribunal convocado declaró desierta la  apelación propuesta por la accionante al advertir que, en el  término corrido en segunda instancia, «no  se allegó escrito de sustentación»,  en tanto que «la  mera enunciación de los reparos concretos no se muestra  suficiente para auscultar el fondo de la cuestión y desatar la  alzada»;  decisión que mantuvo el 4 de abril siguiente.  

(…)  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante, por los motivos que fuera, dejara de  sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia  para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la  declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable  porque aquélla cumplió con tal carga ante el a-quo,  mediante el escrito radicado el 5 de noviembre de 2021, en tanto que  en éste no sólo exteriorizó sus reparos  concretos frente a la sentencia dictada por el fallador de primer  grado, sino que, de forma anticipada, los sustentó.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación escrita se presenta ante el a-quo que no frente  al ad-quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la gestora, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.        Lo  consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso  de la accionante, aunque por los motivos aquí expuestos que no  precisamente por los aducidos por ella, para que el Tribunal acusado,  tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó  el 4  de abril de 2022,  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por la censora contra el auto del 7 de  marzo anterior, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la señora Mabel  Miranda Saucedo.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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