STC9735 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9735-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9735-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02370-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Rosina del Carmen Arrieta Suárez  interpuso  contra  la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa  ínsula, extensiva a los intervinientes en el expediente No.  88001318400-2018-00058-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicitó  revocar las sentencias  proferidas en el asunto cuestionado y,  en su lugar, proveer de nuevo. De  la lectura del escrito de tutela y sus anexos se extrae que la actora  apoyada en las  causales 3ª y 8ª del artículo 154 del Código  Civil1  promovió demanda de divorcio contra  Marino Carvajal Leal. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado  accionado resolvió declarar probada la causal 8ª y  desestimó la 3ª; decretó el divorcio del  matrimonio civil celebrado entre los cónyuges, disuelta y en  estado de liquidación la sociedad conyugal, así como  ordenó la vida separada de la pareja Carvajal Arrieta (10 mar  2021). Frente a esa decisión, la promotora interpuso recurso  de apelación; empero, la Colegiatura atacada la confirmó  (22 mar. 2022). A  juicio de la precursora «no  se apreció el caudal probatorio en conjunto, (…)  de acuerdo con las reglas de la sana critica»,  tampoco se examinaron «los  hechos de violencia intrafamiliar  con  enfoque de género».  

2.  El  Tribunal remitió la providencia cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión de segunda  instancia cuestionada, sobre la  que se circunscribirá el análisis, al ser la  determinación que finiquitó cualquier discusión  sobre el litigio, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o  contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:  

En  efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la  Magistratura preliminarmente planteó que el problema jurídico  sometido a su escrutinio estribó en determinar si «existió  mérito para decretar el divorcio, con base en la causal 8 del  art 154 del CC. o si se debió condenar al demandado como  responsable del divorcio con base en la causal 3 del art. 154 del CC,  por las causales de separación invocadas y condenársele  a suplir alimentos a la demandante».  

Enseguida,  señaló que se debía establecer  si «era  necesario aplicar los principios de la violencia de género y  por consiguiente obedecer la normatividad y las directrices  jurisprudenciales sobre la perspectiva de género para la  protección de la mujer en la modalidad de violencia  intrafamiliar».  

En  torno a «si  debió la sentencia de primera instancia pronunciarse respecto  de aplicar los principios de la violencia de género, en el  caso particular, por violencia intrafamiliar, psicológica [y]  patrimonial»  precisó que  

es  indispensable que los jueces de familia comprendan que para impartir  justicia, proteger a la mujer como sujeto de especial protección  y cumplir cabalmente su responsabilidad como operador judicial y  representante del Estado, siempre deberán utilizar la  perspectiva de género para resolver problemas de familia. Lo  anterior se traduce en la necesidad de establecer y seguir la guía  “Criterios de Equidad para una Administración de  justicia con Perspectiva de Género” para saber si se  está ante un tema de equidad de género. Deberá  evaluarse: 1) si en la decisión judicial se encuentra de por  medio una mujer, puesto que, se despierta la alerta o punto de  partida sobre el hecho biológico, el sexo; 2) analizar los  derechos vulnerados y protegidos por el ordenamiento nacional e  internacional; 3) cuáles son los hechos y derechos en disputa;  4) hacer preguntas claves para conocer los roles, el autor de la  conducta antijurídica, derechos reclamados y su titular,  equidad en la distribución de los beneficios, reglas, normas y  costumbres permitidos y proscritos».  

En  relación con la «eliminación  de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida  contra una  persona  por razón de su sexo»  se apoyó en precedentes del máximo órgano en lo  constitucional, entre otras, en sentencia T-338 de 2018.  

Allí  mismo relievó que, como se indicó en la sentencia de  primer grado, en ese asunto:  

«no  podía dar[se]  aplicación al enfoque de la perspectiva de género, toda  vez que, del estudio al caso, quedó claro que la violencia  intrafamiliar sobrevino de ambas partes. Considera esta sala que las  circunstancias que dieron lugar al rompimiento del vínculo  matrimonial obedecen a un maltrato mutuo, así debe concluirse  de las medidas de protección de la Comisaría y demás  pruebas aportadas, estas confirman que una de las causas que conducen  a que la pareja decida separarse, son las constantes agresiones que  tenían al interior del hogar, sin embargo, no es la causal de  divorcio invocada en la demanda la que lleve al juez a declarar la  separación de los cónyuges, por cuanto caducó el  tiempo para invocarla».  

Bajo  ese marco, la autoridad judicial procedió a analizar los  elementos de convicción recaudados en ese decurso y examinó,  entre los más relevantes, lo resuelto por «la  comisaría de Familia al imponer,  medida definitiva de protección tanto a Rosina del Carmen  Arrieta Suárez como a Marino Carvajal Leal y les ordenó  a ambos abstenerse y cesar todo acto de violencia e intimidación».  

Asimismo,  el «formato  de proceso de investigación y judicialización,  constancia de no acuerdo, de la Fiscalía General de la  Nación»:  

«según  querella presentada por Marino Carvajal contra Rosina Arrieta, de  fecha 31 de mayo de 2018, donde relata que la demandante ingresó  a su habitación agresivamente, le dio cachetadas, golpes y le  rompió su computador, audífonos, lentes formulados,  constituyéndose el delito de daño en bien ajeno. Ante  la petición de pagar ($5´000.000) por los daños  ocasionados en sus herramientas de trabajo, con el compromiso de no  repetir la conducta, la denunciada respondió que forcejearon,  entre los dos pisotearon los aparatos, salió de la habitación  y no sabe qué más pudo haber hecho. La disputa se  ocasionó por unas capitulaciones matrimoniales que Marino  Carvajal le sacó, y según ella, nunca ha firmado. Folio  143».  

Seguidamente,  ilustró el marco normativo y jurisprudencial aplicable al  asunto puesto en consideración; así, en torno a  las causales invocadas por la demandante, se apoyó en  precedentes de esta Corporación  «11001-02-03-000-2018-03777-00»  y del órgano de cierre constitucional «C-1995/00»;  en punto a los  términos de caducidad previstos para el ejercicio de la acción  de divorcio con ocasión de las causales subjetivas, en  «Sentencia  C-985-10».  

Enseguida,  descendió al caso concreto y señaló:  

(…)  En el caso bajo estudio, ante los argumentos de la parte demandante  quien insiste en que la sentencia debió fundarse en la causal  3 del art. 154 del CC. primeramente debe decir esta sala que los  efectos negativos para invocar esa causal, acaecieron con la  caducidad de la acción, tal como se desprende del trámite  administrativo adelantado en la comisaria de familia en el año  2009, en el que se definió un proceso por violencia  intrafamiliar, no se determinó allí, que la violencia  que se vivía en el hogar de Marino Carvajal y Rosina Arrieta  provenía de uno o del otro cónyuge, tanto que se  conminó a ambas partes a no realizar actos de violencia  física, psicológica o verbal, entre estos, no viene  entonces al caso tener esta situación como causal de divorcio  en contra del demandado, por cuanto, allí no recayó  contra él cargo alguno para para sustentar bajo los parámetros  de la causal 3 la sentencia de divorcio alegada por quien recurre en  apelación, sin embargo, del estudio que debe realizar este  cuerpo colegiado al recaudo probatorio, para sustentar esta tesis,  tal situación se corroboró con los testimonios de las  señoras Osiris Quiroz Matos, y Marbel Esther Roa Mendoza, (…)  Rosa Arrieta Suárez, Hermana de la demandante, (…) su  hija Sandra Milena Carvajal Arrieta, (…)sin embargo, no emerge  de tal situación, razón alguna para que la sentencia de  divorcio se hubiere sustentado con la causal 3 del art. 154 del C.C.  pues de los resultados que arrojaron las probanzas, es claro que para  desatar la controversia litigiosa en estudio, debió basarse,  como en efecto se hizo, en la causal 8 del artículo 154 CC.  pues ante la caducidad de la causal 3 invocada y en la que recaba el  extremo activo que debió prosperar sus pretensiones con las  consecuencias allí alegadas, necesariamente se debió  recurrir a la causal 8 del mismo articulado, pues en el transcurrir  del proceso lo que sí quedó demostrado sin duda, es una  separación de cuerpos por más de dos años, lo  que irremediablemente condujo las resultas de la sentencia.  

Así,  confirmó la decisión de primer grado tras concluir que:  «que  se acreditó la separación de hecho de los cónyuges  por más de dos años y en consecuencia si existió  mérito para decretar el divorcio».  

Nótese,  entonces, que la decisión atacada se encuentra soportada en la  interpretación razonable que la Colegiatura encartada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración de cara a las pruebas que le adosaron y puso  en evidencia que en relación con la causal 3ª del  artículo 154 del Código Civil2,  la misma puede ser invocada solamente por el cónyuge inocente  dentro del término de caducidad previsto por el artículo  156 ibídem  con  el fin de obtener el divorcio, situaciones que en su criterio no  acaecieron, por tanto, la desestimó y, en su lugar, halló  acreditada la causal 8ª ídem.  Asimismo, explicó con suficiencia porque no aplicó a  ese asunto el enfoque con perspectiva de género, toda vez que,  del examen de los elementos suasorios adosados, quedó  demostrado que la violencia intrafamiliar sobrevino de ambas partes.  

Lo  expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y  jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta  a denegar el resguardo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Rosina  del Carmen Arrieta Suárez.  Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Articulo 154. Causales de Divorcio. <modificado          por el artículo 6 de la Ley 25 de          1992. Son causales de divorcio: (…) 3.          Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. (…)          8. La separación de cuerpos, judicial o          de hecho, que haya perdurado por más de dos años».  

2          modificado por el artículo 6 de la          Ley 25 de 1992      

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