Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9735-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9735-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02370-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Rosina del Carmen Arrieta Suárez interpuso contra la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ínsula, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 88001318400-2018-00058-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó revocar las sentencias proferidas en el asunto cuestionado y, en su lugar, proveer de nuevo. De la lectura del escrito de tutela y sus anexos se extrae que la actora apoyada en las causales 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil1 promovió demanda de divorcio contra Marino Carvajal Leal. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado accionado resolvió declarar probada la causal 8ª y desestimó la 3ª; decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los cónyuges, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, así como ordenó la vida separada de la pareja Carvajal Arrieta (10 mar 2021). Frente a esa decisión, la promotora interpuso recurso de apelación; empero, la Colegiatura atacada la confirmó (22 mar. 2022). A juicio de la precursora «no se apreció el caudal probatorio en conjunto, (…) de acuerdo con las reglas de la sana critica», tampoco se examinaron «los hechos de violencia intrafamiliar con enfoque de género».
2. El Tribunal remitió la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión de segunda instancia cuestionada, sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:
En efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la Magistratura preliminarmente planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en determinar si «existió mérito para decretar el divorcio, con base en la causal 8 del art 154 del CC. o si se debió condenar al demandado como responsable del divorcio con base en la causal 3 del art. 154 del CC, por las causales de separación invocadas y condenársele a suplir alimentos a la demandante».
Enseguida, señaló que se debía establecer si «era necesario aplicar los principios de la violencia de género y por consiguiente obedecer la normatividad y las directrices jurisprudenciales sobre la perspectiva de género para la protección de la mujer en la modalidad de violencia intrafamiliar».
En torno a «si debió la sentencia de primera instancia pronunciarse respecto de aplicar los principios de la violencia de género, en el caso particular, por violencia intrafamiliar, psicológica [y] patrimonial» precisó que
es indispensable que los jueces de familia comprendan que para impartir justicia, proteger a la mujer como sujeto de especial protección y cumplir cabalmente su responsabilidad como operador judicial y representante del Estado, siempre deberán utilizar la perspectiva de género para resolver problemas de familia. Lo anterior se traduce en la necesidad de establecer y seguir la guía “Criterios de Equidad para una Administración de justicia con Perspectiva de Género” para saber si se está ante un tema de equidad de género. Deberá evaluarse: 1) si en la decisión judicial se encuentra de por medio una mujer, puesto que, se despierta la alerta o punto de partida sobre el hecho biológico, el sexo; 2) analizar los derechos vulnerados y protegidos por el ordenamiento nacional e internacional; 3) cuáles son los hechos y derechos en disputa; 4) hacer preguntas claves para conocer los roles, el autor de la conducta antijurídica, derechos reclamados y su titular, equidad en la distribución de los beneficios, reglas, normas y costumbres permitidos y proscritos».
En relación con la «eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo» se apoyó en precedentes del máximo órgano en lo constitucional, entre otras, en sentencia T-338 de 2018.
Allí mismo relievó que, como se indicó en la sentencia de primer grado, en ese asunto:
«no podía dar[se] aplicación al enfoque de la perspectiva de género, toda vez que, del estudio al caso, quedó claro que la violencia intrafamiliar sobrevino de ambas partes. Considera esta sala que las circunstancias que dieron lugar al rompimiento del vínculo matrimonial obedecen a un maltrato mutuo, así debe concluirse de las medidas de protección de la Comisaría y demás pruebas aportadas, estas confirman que una de las causas que conducen a que la pareja decida separarse, son las constantes agresiones que tenían al interior del hogar, sin embargo, no es la causal de divorcio invocada en la demanda la que lleve al juez a declarar la separación de los cónyuges, por cuanto caducó el tiempo para invocarla».
Bajo ese marco, la autoridad judicial procedió a analizar los elementos de convicción recaudados en ese decurso y examinó, entre los más relevantes, lo resuelto por «la comisaría de Familia al imponer, medida definitiva de protección tanto a Rosina del Carmen Arrieta Suárez como a Marino Carvajal Leal y les ordenó a ambos abstenerse y cesar todo acto de violencia e intimidación».
Asimismo, el «formato de proceso de investigación y judicialización, constancia de no acuerdo, de la Fiscalía General de la Nación»:
«según querella presentada por Marino Carvajal contra Rosina Arrieta, de fecha 31 de mayo de 2018, donde relata que la demandante ingresó a su habitación agresivamente, le dio cachetadas, golpes y le rompió su computador, audífonos, lentes formulados, constituyéndose el delito de daño en bien ajeno. Ante la petición de pagar ($5´000.000) por los daños ocasionados en sus herramientas de trabajo, con el compromiso de no repetir la conducta, la denunciada respondió que forcejearon, entre los dos pisotearon los aparatos, salió de la habitación y no sabe qué más pudo haber hecho. La disputa se ocasionó por unas capitulaciones matrimoniales que Marino Carvajal le sacó, y según ella, nunca ha firmado. Folio 143».
Seguidamente, ilustró el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto puesto en consideración; así, en torno a las causales invocadas por la demandante, se apoyó en precedentes de esta Corporación «11001-02-03-000-2018-03777-00» y del órgano de cierre constitucional «C-1995/00»; en punto a los términos de caducidad previstos para el ejercicio de la acción de divorcio con ocasión de las causales subjetivas, en «Sentencia C-985-10».
Enseguida, descendió al caso concreto y señaló:
(…) En el caso bajo estudio, ante los argumentos de la parte demandante quien insiste en que la sentencia debió fundarse en la causal 3 del art. 154 del CC. primeramente debe decir esta sala que los efectos negativos para invocar esa causal, acaecieron con la caducidad de la acción, tal como se desprende del trámite administrativo adelantado en la comisaria de familia en el año 2009, en el que se definió un proceso por violencia intrafamiliar, no se determinó allí, que la violencia que se vivía en el hogar de Marino Carvajal y Rosina Arrieta provenía de uno o del otro cónyuge, tanto que se conminó a ambas partes a no realizar actos de violencia física, psicológica o verbal, entre estos, no viene entonces al caso tener esta situación como causal de divorcio en contra del demandado, por cuanto, allí no recayó contra él cargo alguno para para sustentar bajo los parámetros de la causal 3 la sentencia de divorcio alegada por quien recurre en apelación, sin embargo, del estudio que debe realizar este cuerpo colegiado al recaudo probatorio, para sustentar esta tesis, tal situación se corroboró con los testimonios de las señoras Osiris Quiroz Matos, y Marbel Esther Roa Mendoza, (…) Rosa Arrieta Suárez, Hermana de la demandante, (…) su hija Sandra Milena Carvajal Arrieta, (…)sin embargo, no emerge de tal situación, razón alguna para que la sentencia de divorcio se hubiere sustentado con la causal 3 del art. 154 del C.C. pues de los resultados que arrojaron las probanzas, es claro que para desatar la controversia litigiosa en estudio, debió basarse, como en efecto se hizo, en la causal 8 del artículo 154 CC. pues ante la caducidad de la causal 3 invocada y en la que recaba el extremo activo que debió prosperar sus pretensiones con las consecuencias allí alegadas, necesariamente se debió recurrir a la causal 8 del mismo articulado, pues en el transcurrir del proceso lo que sí quedó demostrado sin duda, es una separación de cuerpos por más de dos años, lo que irremediablemente condujo las resultas de la sentencia.
Así, confirmó la decisión de primer grado tras concluir que: «que se acreditó la separación de hecho de los cónyuges por más de dos años y en consecuencia si existió mérito para decretar el divorcio».
Nótese, entonces, que la decisión atacada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la Colegiatura encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a las pruebas que le adosaron y puso en evidencia que en relación con la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil2, la misma puede ser invocada solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 ibídem con el fin de obtener el divorcio, situaciones que en su criterio no acaecieron, por tanto, la desestimó y, en su lugar, halló acreditada la causal 8ª ídem. Asimismo, explicó con suficiencia porque no aplicó a ese asunto el enfoque con perspectiva de género, toda vez que, del examen de los elementos suasorios adosados, quedó demostrado que la violencia intrafamiliar sobrevino de ambas partes.
Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Rosina del Carmen Arrieta Suárez. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Articulo 154. Causales de Divorcio. <modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. Son causales de divorcio: (…) 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. (…) 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años».
2 modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992