STC9730 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9730-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9730-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02160-00  

(Aprobado en sesión de  veintisiete de julio  de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Jesús Antonio Poveda Arias instauró  contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes del proceso de liquidación de sociedad  conyugal, seguido del de divorcio, con radicado No.  2012-00192-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pidió ordenar a la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá revocar el proveído que confirmó  la negativa a levantar las medidas cautelares decretadas sobre el  vehículo de placas CZW316, así como al Juzgado Trece de  Familia de la misma ciudad «revocar»  el auto con el que decretó pruebas de oficio en el litigio  referido en líneas anteriores.  

En  sustento de lo anterior, indicó que es demandado en el  diligenciamiento objeto de escrutinio que promovió en su  contra Mireya Amparo Flórez Hortua, en el cual, pese a que no  solo al culminar el juicio de divorcio no se canceló el  secuestro decretado respecto del rodante de su propiedad y además  pasaron más de 3 años desde que se inició el  proceso liquidatorio posterior, el Tribunal convocado confirmó  en su integridad la decisión del Juzgado de primer grado que  negó la cancelación de la citada medida cautelar junto  con la fijación de la caución respectiva. El actor se  duele de la anterior determinación, pues asegura se hizo una  interpretación «restrictiva»  del artículo 598 del Código General del Proceso, habida  cuenta que requiere el rodante para su transporte dada su avanzada  edad (82 años) y los peligros de contagio del covid-19.  

Señaló  de otra parte que a pesar de que en la audiencia de que trata el  artículo 501 ibidem  se negó la prueba referente a los estados financieros de  Poveda Nieto S.A.S. correspondientes a los ejercicios de los años  2000 a 2012 comoquiera que había una experticia que permitía  establecer el valor de sus acciones, la Juez del conocimiento, ante  la solicitud «extemporánea»  de la demandante, requirió de «oficio»  a la Dian y a la Oficina de Catastro Distrital información  fiscal e inmobiliaria suya y de la mentada sociedad, providencia  que  asegura carece de motivación, no obedeció a un «control  de legalidad»  ni mucho menos explicó la «pertinencia,  conducencia, utilidad y necesidad de la prueba».  

2.        El  Juzgado Trece de Familia de esta capital remitió el link de  acceso al expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tal  como viene de reseñarse, los reclamos tutelares descansan  sobre dos bases distintas: de un lado, en lo tocante con el decreto  oficioso de unas probanzas, y de otro, en relación con la  continuidad de las cautelas sobre un vehículo del accionante.  

La  primera censura carece de vocación de prosperidad porque en la  determinación probatoria cuestionada no  se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la  intervención constitucional. En efecto, el proveído de  16 de junio hogaño por medio del cual el Juzgado querellado  dispuso, sin petición de parte, el recaudo demostrativo de  algunos elementos, nada cabe reprochar en este marco extraordinario,  entre otras cosas, porque tal proceder estuvo sustentado en la  solicitud  del contador encargado de la elaboración del dictamen pericial  que se decretó de oficio en la audiencia de inventarios y  avalúos.  

Aunado  a lo anterior, se advierte que con esas probanzas, esto es, que se  oficiara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN, a la oficina de Catastro Distrital y al Agustín Codazzi,  se pretende obtener la información tributaria e inmobiliaria  del aquí actor y la sociedad Poveda Muñoz S.A.S., que  tienen plena relación con las objeciones presentadas a los  trabajos liquidatorios y la experticia encomendada, en punto del  valor actual del derecho societario y las utilidades y derechos que  percibió el aquí gestor al cesar la sociedad conyugal,  lo que, se itera, no resulta descabellado ni ajeno al juicio  criticado, máxime si el Juez del conocimiento, a voces del  numeral 4 del artículo 42 del Código General del  Proceso, como director del proceso está facultado para  decretar pruebas de oficio necesarias para verificar los hechos  alegados por las partes.  

A ese respecto, se  ha iterado que  

«(…)  para  impedir  el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades  (CSJ  SC, 24 Nov. 2008, rad. 1998-00529-01) y  en el evento de ser  «necesarias  en la verificación de “los hechos relacionados con las  alegaciones de las partes”, sin que ello conlleve suplir las  cargas desatendidas por estas y que le son propias, sino el  esclarecimiento de aquellas situaciones que obstruyen el deber de  administrar pronta y cumplida justicia, pero siempre y cuando esa  omisión tenga relevancia en la forma como se desató el  pleito. (…).  Sin  embargo, una recriminación por este sendero sólo se  verifica si el medio de convicción está claramente  sugerido o insinuado en el expediente, porque de no ser así,  se estaría desconociendo la discrecionalidad con que cuenta el  fallador al respecto. Ello ocurre, por ejemplo, cuando obra la prueba  aunque indebidamente aducida o incorporada, hipótesis en la  cual, de ser trascendente en la decisión, se hace imperioso  regularizarla, porque de no hacerlo se produce una grave desatención  de los elementos que conforman el plenario»  (reiterada en STC12701-2018).  

2.                De  otra parte, en la otra decisión objeto de reproche sí  se avizora una circunstancia suficiente de captar la atención  supralegal, en tanto que la argumentación expuesta por los  despachos judiciales interpelados para negarse a levantar la cautela  comporta una transgresión del debido proceso de Poveda Arias,  conforme pasa a delimitarse.  

Aunque  se repita muchas veces no se agota la necesidad de relievar el  postulado de tutela jurisdiccional efectiva que con buen tino  positivizó el legislador de 2012 en el artículo 2°  de la Ley 1564. Ese acierto apareja un marco de implicaciones  trascendentes en el desarrollo de los procesos civiles, comerciales,  agrarios y de familia (art. 1°) en el sentido que las  aspiraciones de las partes deben ventilarse durante el desarrollo del  juicio con el prisma fundamental de obtener soluciones efectivas,  prontas y razonables. Precisamente, para colmar este objetivo el  articulado del Código General del Proceso establece varias  figuras o posibilidades que materializan el principio en referencia.  

El  régimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el  nuevo estatuto de procedimiento, se nutre en buena parte de la tutela  jurisdiccional efectiva, en principio, a favor de la parte demandante  para garantizarle la realización positiva de su eventual  pretensión. Pero también se contemplan distintas  alternativas en beneficio del extremo demandado, por ejemplo, con la  incorporación del postulado de mutabilidad que autoriza la  sustitución de las medidas cautelares en ciertos casos o  incluso impide su práctica a cambio de una contra-cautela,  comúnmente por medio de caución.  

Nótese  cómo el libro cuarto del Código General del Proceso se  ocupa de esta temática en cuyo título primero, capítulo  primero, contiene preceptos genéricos al punto que el canon  593 reglamenta la procedencia del embargo de forma general para todas  las eventualidades en que se ordena ese tipo de medida. A  continuación, el artículo 594 también en forma  abstracta enumera los bienes no susceptibles de dicha cautela, así  como el 597 se detiene en las causales legales para el levantamiento  del embargo y secuestro en proceso declarativos.  

Se  insiste, según la estructura de esas disposiciones en el  Código y por su propio contenido, refulge nítido que  ninguna de ellas (arts. 593, 594 y 597) está destinada a un  proceso en particular -más allá de los declarativos-,  sino a todos en los que llegare a decretarse una medida de la  naturaleza aquí abordada.  

Con  esta perspectiva, si bien es cierto otras normas especiales  complementan aspectos sobre el embargo para juicios específicos,  como acontece con los ejecutivos (art. 599), esto no significa que  aquellas disposiciones de carácter general resulten  automáticamente incompatibles con las reglas particulares.  Tanto que en las contiendas coercitivas la práctica del  embargo está gobernada por las directrices genéricas  del referido artículo 593 ídem, en tanto las  específicas nada dicen sobre ese puntual tópico.  

La  misma situación se replica en los asuntos de familia  relacionados en el precepto 598 ejúsdem,  entre  otros, en los de liquidación de sociedad conyugal o marital  que aquí importa. Esto, debido a que efectivamente el numeral  1° prevé el «embargo  y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales»,  sin que de allí pueda colegirse imposibilidad de aplicar los  derroteros generales condensados en las normas anteriores o, incluso,  en la de juicios con naturaleza similar. Todo lo contrario, la  resolución y práctica de esa medida requiere  obligatoriamente la aplicabilidad de los lineamientos del canon 593,  porque es la fuente normativa que prevé los derroteros  necesarios para guiar tanto la decisión como la  materialización de la cautela.  

Del  mismo modo, la alternativa de contra-cautela prevista en el artículo  602 consistente en el levantamiento del embargo y secuestro «si  [el interesado] presta  caución por el valor actual de la ejecución aumentada  en un cincuenta por ciento (50%)»,  se muestra totalmente compatible con las disposiciones específicas  de esas controversias liquidatorias, comoquiera que el juicio  ejecutivo comparte dicha naturaleza jurídica (de allí  su admisible aplicación por analogía). Por lo general,  la finalidad cautelar en el proceso de disolución de sociedad  conyugal se contrae al aseguramiento de los activos constitutivos de  gananciales hasta la fase de partición y adjudicación.  Razón por la cual es diáfano que la protección  en dicha hipótesis se limita al espectro patrimonial y, por  ende, tiene cabida la mutabilidad de la medida cautelar a petición  del demandado que garantice el mismo valor o naturaleza del bien  objeto de la futura repartición, máxime cuando la norma  especial no estipula prohibición alguna tampoco.  

Al  tiempo, por el propósito antedicho, resulta atendible que la  caución que sea prestada con el fin de obtener la mutabilidad  de la cautela en el juicio de familia aludido deba ser otorgada en  dinero, pues resulta elemental que de otra manera no fuera posible,  al menos de forma sencilla, garantizar el cumplimiento de la  sentencia que aprueba la partición. De modo que el juez, en  casos como el de objeto de revisión en el que cuenta con el  avalúo que las partes le dieron al bien, tendrá en  cuenta dicho valor para fijar la caución; sin embargo, en  ausencia de ello, utilizará las normas consignadas en el  Código General del Proceso para obtener el avalúo de  los bienes cuyo interés se tiene y con ello establecerá  la cuantía de la contra-cautela. Nótese que esta medida  resulta más beneficiosa que mantener el embargo y secuestro,  dados los riesgos que las reglas de la experiencia evocan, como lo  son la pérdida de bienes muebles o su destrucción, así  como la desvalorización de estos producto del paso del tiempo,  u otras problemáticas como la que se presenta con eventuales  poseedores.  

Finalmente  cabe advertir que la visión del juzgador en disputas de esta  estirpe debe enfocarse en la protección de la pareja, según  el literal f) del numeral 5° del mismo artículo 598, de  modo que el análisis en cada caso concreto debe trascender de  la literalidad de las solicitudes de las partes y orientarse hacia la  realización de sus prerrogativas sustanciales, todo lo cual  armoniza con las facultades extra y ultrapetita reconocidas en el  parágrafo 1° del artículo 281 del mismo compendio.  

3.  En  el sub  examine, las  autoridades convocadas negaron el levantamiento del embargo,  secuestro y retención del vehículo de placas CZW316.  Pese a que la censura se dirige frente a los interlocutorios de ambas  instancias, resulta menester en esta sede analizar únicamente  la del Tribunal Superior de Bogotá que definió la  cuestión en sede de apelación.  

Ciertamente,  la Colegiatura, después de sentar que el artículo 598  del Código General del Proceso es la norma especial que rige  las cautelas para asuntos de familia, advirtió que la razón  de ser de estas «(…) es  la  protección de los bienes que presuntamente harían parte  de la sociedad conyugal, y por ende, de los derechos que de allí  se deriven para los antiguos cónyuges; de manera que, no  tendría sentido el levantamiento de las cautelas con  anterioridad a que se lleve a cabo la efectiva partición de  los activos a través del trámite para ello dispuesto  (…),  pues se perdería el efecto protector de las mismas».  

Siguiendo  esa misma línea argumentativa, precisó que fue claro el  legislador en punto de la vigencia de las medidas cautelares, pues  las extendió más allá del juicio de divorcio,  esto es, la liquidación de la sociedad conyugal «siempre  que así lo haya solicitado la parte interesada como en efecto  ocurrió con la radicación de la demanda de liquidación  respectiva».  

Fíjese  que, en el expediente analizado, la ex – cónyuge sí  tardó más de los dos (2) meses posteriores a la  ejecutoria de la sentencia de divorcio para solicitar la liquidación  de la sociedad conyugal, cuyo desbordamiento ya era suficiente en su  momento para que el Juzgado de conocimiento dispusiera, incluso de  oficio, la terminación del embargo que afectaba el referido  rodante, por mandato del inciso 2° del numeral 3° del  plurimencionado artículo 598.  

No  obstante, como la medida se mantuvo vigente después de  promovido el rito liquidatorio, el desatino relevante en este momento  estriba en haber rehusado de tajo el ofrecimiento de caución  del demandado, con asidero con el precepto 602 ídem,  ya  que, como se indicó en precedencia, sí resultaba  atendible en el caso.  

Téngase  en cuenta, además, que el aquí actor en el citado  proceso al solicitar el relevo de la medida cautelar, expuso que  tenía para ese entonces «79  años de edad»  y el vehículo era necesario para su movilización en  razón del peligro latente por el uso del transporte público  y la exposición al covid-19; sin embargo, esto no mereció  pronunciamiento de la Corporación convocada, por lo que  desconoció también las Reglas de Brasilia consignadas  en la Convención Interamericana sobre la Protección de  los Derechos Humanos de las Personas Mayores y de la Ley 2055 de  2020, normativa que convoca a los jueces a adoptar en sus  determinaciones un enfoque que reivindique las prerrogativas del  adulto mayor; es claro que el ciudadano inconforme es una persona de  especial protección y, más allá del rigorismo  procesal, merecía que por las circunstancias expuestas se  analizara con más detenimiento y detalle la solicitud elevada.  

Luego,  se equivocó la Magistratura acusada al ratificar la negativa  del levantamiento pedido por Jesús Antonio, toda vez que  omitió valorar adecuadamente las circunstancias aducidas por  el solicitante en torno a su edad y de seguir circulando en el  vehículo cautelado en aras de mitigar el riesgo de contagio  del covid-19. En esencia, esas específicas justificaciones, la  propuesta de prestar caución y la finalidad netamente  patrimonial del bien sobre el cual recaía la mutabilidad de la  medida, tornaban indispensable que el ad-quem  estudiara  con mayor detenimiento la procedencia de la garantía ofertada  por el demandado, y no circunscribirse a la supuesta inviabilidad  formal, como lo hizo.  

Por  último, se destaca que la sentencia STC15388-2019 citada por  el Tribunal alberga consideraciones con cimiento en una casuística  distinta a la propuesta en este escenario.  

4.  De  lo señalado se concluye que prosperará el amparo en  virtud del último reproche.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE PARCIALMENTE la  tutela  instada por Jesús Antonio Poveda Arias.  

En consecuencia,  se ORDENA  a  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que dentro  de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de  este fallo deje sin valor su auto de 30 de junio de 2022, y dentro de  los diez (10) días posteriores resuelva nuevamente el recurso  de apelación interpuesto por el demandado en la liquidación  de sociedad conyugal con radicado 2012-00192-06, en cuya actividad  tendrá en cuenta las motivaciones que preceden.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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