Asistente Jurídico Inteligente
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STC8526-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8526-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00959-01
(Aprobado en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2015-00955.
1. La entidad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Blanca Florelba Aristizábal Duque instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, puesto que «a la fecha cuenta con más de 51 años de edad»; (…) se vinculó como trabajadora oficial al ISS el 5 de diciembre de 1988, (…) era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por los sindicatos de «Base y Gremio», Sintra ISS y Sintraseguridadsocial, (..) y para el 31 de julio de 2010 contaba con más de 21 años de servicio continuos con el Instituto», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que acogió lo pretendido.
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, revocó lo dispuesto en primera instancia, en tanto consideró que «en virtud del Acto Legislativo 01 2005, tales disposiciones [extralegales] perdieron vigor el 31 de Julio de 2010 y, en consecuencia, antes de esa data se debió estructurar derecho pensional de la actora».
Inconforme, la allí querellante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, casó la decisión ad quem, pues advirtió que, «para este asunto concreto, cuando entró a regir la citada reforma constitucional, 29 de julio de 2005, respecto del convenio colectivo de marras estaba operando el término inicial de vigencia de la convención fijado por las partes».
Resolución que, a juicio de la entidad gestora, incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que «[s]e está reconociendo una [prestación] (…) sin dar observancia al término de la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004 que en virtud a las prórrogas automáticas no podía extenderse más allá 31 de julio de 2010». Adicional a ello estimó que «[se] genera la figura de la INCOMPATIBILIDAD con la (…) de vejez que actualmente devenga la señora BLANCA ARISTIZABAL».
3. Pretende, que se deje sin efectos la sentencia SL5490-2021 del 1 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, se ordene a la Corporación encartada proferir una nueva providencia «ajustad[a] a derecho».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. La magistrada ponente de la determinación confutada, realizó un recuento de lo sucedido en el proceso y manifestó que «no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida [en] que la [disposición] fustigada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala.».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, narró lo sucedido en el trámite y remitió el acceso al expediente.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo al advertir que «la demanda carece del requisito de la subsidiariedad, pues la Unidad (…) aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 200110, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que, «[el ruego tuitivo], en este caso, sí es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la UGPP, aun cuando exista un [instrumento] alterativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales supedita necesariamente que la [defensa] de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la entidad gestora (SL5490-2021, rad. 77235), por cuanto casó la decisión del tribunal y en su lugar concedió las pretensiones de la demanda, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada casó el fallo del tribunal ad quem, en tanto coligió que «para este asunto concreto, cuando entró a regir la citada reforma constitucional [Acto Legislativo 01 2005], (…) respecto del convenio colectivo de marras estaba operando el término inicial de vigencia de la convención fijado por las partes», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo, encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del CST; en relación con los artículos 1, 13 y 21 ibidem; 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005», el estrado encartado expuso que:
«[L]e corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en virtud a la aplicación del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, pese a que en la citada cláusula se pactó una vigencia inicial hasta el año 2017».
Seguidamente, señaló que «el Acto Legislativo 01 de 2005 abolió la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes el parágrafo tercero contempló un periodo de transición».
En esa línea, relievó que «para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantuvo hasta el vencimiento del término inicialmente pactado, el cual, a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y el otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre la fecha de expedición de la aludida reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, las que no podían establecer condiciones pensionales más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes».
A continuación, con apoyo en lo establecido en la providencia SL12498-2017, reiterada, entre otras, en las decisiones SL3962-2018, SL2524-2019 y SL4331-2019, indicó que «la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010».
En ese aspecto, precisó que «[e]se criterio jurídico varió para dar un alcance distinto al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005».
Agregó que dicha postura fue rectificada parcialmente en la SL3635-2020 y en tal sentido, la Corporación enjuiciada arguyó que «en los eventos en que las reglas pensionales suscritas antes del 29 de julio de 2005, data de expedición del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, se encontraran en curso, es decir, estuvieran en el agotamiento del término de vigencia inicialmente pactado, mantuvieron su eficacia por dicho lapso, a menos que las partes en la respectiva cláusula hubiesen acordado una eficacia posterior al 31 de julio de 2010, evento en el cual conservaron su vigor hasta la expiración del plazo pactado». Subrayado fuera de texto.
Posteriormente, realizó un recuento de los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) que la actora estuvo vinculada al ISS desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de coordinadora uno, esto es, por un lapso superior a los 20 años; ii) que cumplió la edad de 50 años el 27 de enero de 2014; iii) que era trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001–2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial».
Luego, procedió a estudiar el citado pacto extralegal y sobre el mismo explicó que «en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general para el acuerdo convencional. (…) En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho acaecido el 29 de julio de esa anualidad, la referida cláusula convencional venía rigiendo, toda vez que, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017».
Añadió que:
«En este contexto, como la actora estuvo vinculada al ISS desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de coordinadora uno, esto es, por un lapso superior a los 20 años, y como cumplió la edad de 50 años el 27 de enero de 2014, por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001–2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, de acuerdo con los postulados convencionales consagrados en el artículo 98 bajo análisis, tiene derecho a la [prestación] (…) en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, tal como lo establece el numeral ii) de la aludida disposición convencional».
En consecuencia, declaró la prosperidad del cargo y en sede de instancia resolvió reconocer la pensión de jubilación a la recurrente.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 23 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.