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STC9658-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC9658-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02319-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela interpuesta por Javier Arias contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. En respaldo de sus peticiones, narra que actúa en la acción popular de radicado 66001-31-03-003-2015-00475-01, dentro de la cual, considera que el magistrado ha incurrido en mora judicial al no cumplir con el término establecido para fallar en segunda instancia.
3. Solicitó que «SE ORDENE INMEDIATAMENTE AL TUTELADO APLICAR (…) LO QUE LE IMPONE Y ORDENA ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998». Además, «SE ORDENE APLICAR EN ESTE CASO LA SENTENCIA DE TUTELA STC11309-2020 (…)»1.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, manifestó que:
«Debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 12 de enero totalizan 109 tutelas y 29 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suma otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, solo con auto del pasado 28 de marzo se dispuso admitir la impugnación presentada por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño y se declaró DESIERTO el recurso interpuesto por Javier Elías Arias Idárraga (accionante), en atención a que no se formularon reparos concretos contra la sentencia de primer grado. Inconforme, el actor popular interpuso reposición la cual, mediante decisión del pasado 12 de julio, fue inadmitida. Debido a dicha alzada, apenas se encuentra corriendo el traslado al recurso presentado por la coadyuvante contra la sentencia»2.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el accionante pretende que se ordene al Tribunal accionado cumplir con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, para fallar en segunda instancia la acción popular 2015-00475-01. Ello pues, aduce una demora injustificada en la dicha resolución.
2. Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. En efecto, del análisis probatorio obrante en el expediente3, se observa que la Colegiatura accionada -con proveído del 28 de marzo de 2022-4, admitió el recurso de apelación presentado por la coadyuvante Cotty Morales frente al fallo de primera instancia. Sin embargo, declaró desierto el recurso presentado por el accionante.
2.1. Frente a tal determinación, el accionante presentó memorial donde interponía recurso de reposición y manifestó que, de no aceptarse su alzada se entendiera como apelación adhesiva. Por lo tanto, la autoridad cuestionado -con auto del 12 de julio de 2022- resolvió inadmitir el recurso de reposición y prorrogó por seis meses más el término para fallar. Para ello, argumentó que:
«… como el plazo señalado en el artículo 121 del CGP fenece el 12 de julio para dictar sentencia en segundo grado, con fundamento en el inciso 5º del mismo, se prorroga por seis meses más, a partir de dicha fecha, el término para desatar la alzada, teniendo presente el trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho (art. 12 D.E. 2591 de 1991), a la revisión de los proyectos de los demás ponentes y de la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral»5.
2.2. Ante el silencio de las partes, dicha providencia quedó en firme el pasado 19 de julio. Y, de acuerdo con la constancia secretarial6 desde el 22 de julio siguiente empezó a correr el término de 5 días para que la coadyuvante sustente el recurso de apelación.
3. En ese orden, de cara a la presunta mora judicial en la resolución de la alzada, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante un supuesto incumplimiento de los términos legales por parte del juez accionado. Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648-2022 mayo 19 de 2022, rad. 2022-00330-01).
Así las cosas, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Incluso, el Tribunal -con auto del 12 de julio de 2022- prorrogó el término para fallar de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso.
4. Sumado a lo anterior, se le informa al actor que la acción aún se encuentra en trámite, por lo cual cualquier inconformidad deberá ser alegada al interior de dicha causa, sin pretender que el juez constitucional sustituya o reemplace la competencia asignada al juez natural.
5. Por lo demás, y con respecto a la aplicación de la sentencia STC11309-2020 al caso en concreto, es preciso indicar que los supuestos fácticos planteados en dicha providencia son diferentes a los plasmados en esta oportunidad. Además, se debe destacar que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga omnes», tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación’» (citada en CSJ10096-2021, 11 de agt. 2021, rad. 2021- 00115-01; reiterada en STC1295-2022, 10 feb. 2022, rad. 2021-02655-01)
6. Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo reclamado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “0010Memorial.pdf” del expediente digital.
3 Expediente digital de la acción popular 2015-000475-01, remitido por el Tribunal accionado.
4 Archivo “07Auto.pdf” del expediente de la acción popular 2015-00475-01 remitido por el Tribunal.
5 Archivo “17PròrrogaInadmiteRecursoResposiciòn.pdf” notificada el 13 de julio de 2022 por anotación en estado electrónico. Expediente de la acción popular 2015-00475-01 remitido por el Tribunal.
6 Archivo “24TrasladoRecurso.pdf” ibidem.