STC9658 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9658-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC9658-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02319-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela interpuesta por Javier Arias  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso.  

2.  En respaldo de sus peticiones, narra que actúa en la acción  popular de radicado 66001-31-03-003-2015-00475-01, dentro de la cual,  considera que el magistrado ha incurrido en mora judicial al no  cumplir con el término establecido para fallar en segunda  instancia.  

3.  Solicitó que «SE  ORDENE INMEDIATAMENTE AL TUTELADO APLICAR (…) LO QUE LE IMPONE  Y ORDENA ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998».  Además,  «SE  ORDENE APLICAR EN ESTE CASO LA SENTENCIA DE TUTELA STC11309-2020  (…)»1.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, manifestó  que:  

«Debido  al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 12 de  enero totalizan 109 tutelas y 29 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991  y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión  de los proyectos de los demás ponentes, que suma otro tanto  por cada uno, y la atención de otras situaciones  administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada  jornada laboral, solo con auto del pasado 28 de marzo se dispuso  admitir la impugnación presentada por la coadyuvante Cotty  Morales Caamaño y se declaró DESIERTO el recurso  interpuesto por Javier Elías Arias Idárraga  (accionante), en atención a que no se formularon reparos  concretos contra la sentencia de primer grado. Inconforme, el actor  popular interpuso reposición la cual, mediante decisión  del pasado 12 de julio, fue inadmitida. Debido a dicha alzada, apenas  se encuentra corriendo el traslado al recurso presentado por la  coadyuvante contra la sentencia»2.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto,  el  accionante pretende que se ordene al Tribunal accionado cumplir con  los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, para fallar  en segunda instancia la acción popular 2015-00475-01. Ello  pues, aduce una demora injustificada en la dicha resolución.  

2.  Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional.  En efecto, del análisis probatorio obrante en el expediente3,  se observa que la Colegiatura accionada -con proveído del 28  de marzo de 2022-4,  admitió el recurso de apelación presentado por la  coadyuvante Cotty Morales frente al fallo de primera instancia. Sin  embargo, declaró desierto el recurso presentado por el  accionante.  

2.1.  Frente a tal determinación, el accionante presentó  memorial donde interponía recurso de reposición y  manifestó que, de no aceptarse su alzada se entendiera como  apelación adhesiva. Por lo tanto, la autoridad cuestionado  -con auto del 12 de julio de 2022- resolvió inadmitir el  recurso de reposición y prorrogó por seis meses más  el término para fallar. Para ello, argumentó que:  

«…  como el plazo señalado en el artículo 121 del CGP  fenece el 12 de julio para dictar sentencia en segundo grado, con  fundamento en el inciso 5º del mismo, se prorroga por seis meses  más, a partir de dicha fecha, el término para desatar  la alzada, teniendo presente el trámite preferencial que se le  ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del  despacho (art. 12 D.E. 2591 de 1991), a la revisión de los  proyectos de los demás ponentes y de la atención de  otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo  importante durante cada jornada laboral»5.  

2.2.  Ante el silencio de las partes, dicha providencia quedó en  firme el pasado 19 de julio. Y, de acuerdo con la constancia  secretarial6  desde el 22 de julio siguiente empezó a correr el término  de 5 días para que la coadyuvante sustente el recurso de  apelación.  

3.  En ese orden, de cara a la presunta mora judicial en la resolución  de la alzada, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución  de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales.  Por  tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante  un supuesto incumplimiento de los términos legales por parte  del juez accionado. Sobre esta temática, la Sala, en  reiteradas oportunidades ha expresado que:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ  STP6648-2022 mayo 19 de 2022, rad. 2022-00330-01).  

Así  las cosas, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la  autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni  mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta  mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas. Incluso, el Tribunal -con auto del 12 de julio de 2022-  prorrogó el término para fallar de acuerdo con el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

4.  Sumado a lo anterior, se le informa al actor que la acción aún  se encuentra en trámite, por lo cual cualquier inconformidad  deberá ser alegada al interior de dicha causa, sin pretender  que el juez  constitucional sustituya o reemplace la competencia asignada al juez  natural.  

5.  Por lo demás, y con respecto a la aplicación de la  sentencia STC11309-2020 al caso en concreto, es preciso indicar que  los supuestos fácticos planteados en dicha providencia son  diferentes a los plasmados en esta oportunidad. Además, se  debe destacar que los efectos de las decisiones constitucionales son  inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen  efectos «erga  omnes»,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación’»  (citada  en CSJ10096-2021, 11 de agt. 2021, rad. 2021- 00115-01; reiterada en  STC1295-2022, 10 feb. 2022, rad. 2021-02655-01)  

6.  Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo  reclamado.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia  a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “0002Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “0010Memorial.pdf” del expediente digital.  

3          Expediente digital de la acción popular 2015-000475-01,          remitido por el Tribunal accionado.  

4          Archivo “07Auto.pdf” del expediente de la acción          popular 2015-00475-01 remitido por el Tribunal.  

5          Archivo “17PròrrogaInadmiteRecursoResposiciòn.pdf”          notificada el 13 de julio de 2022 por anotación en estado          electrónico. Expediente de la acción popular          2015-00475-01 remitido por el Tribunal.  

6          Archivo “24TrasladoRecurso.pdf” ibidem.      

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