STC8888 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8888-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC8888-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00653-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 21 de abril de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela que promovió la Asociación  de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran  Escala del Río Saldaña (USOSALDAÑA) contra  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante reclamó la protección de sus prerrogativas  al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración  de justicia, «verdad  y justicia»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicitó «se  revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, Sala Laboral, el… 13 de diciembre  de 2016 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala De  Descongestión Laboral, de… 25 de agosto de 2021, que  decidió no casar la sentencia».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Francisco Javier Marulanda Ocampo promovió acción  laboral contra USOSALDAÑA  con la finalidad de que se declarara «ineficaz»  la terminación del contrato de trabajo que lo vinculaba con la  demandada, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que  desempeñaba, junto al pago de las prestaciones  correspondientes.  

2.2.  Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, se negaron las  pretensiones, decisión que apeló el demandante, siendo  revocada con providencia del 13 de diciembre de 2019, para en su  lugar, acceder a las súplicas del libelo.  

2.3.  Frente a ese fallo la enjuiciada interpuso recurso extraordinario de  casación, que fue desestimado con determinación del 25  de agosto de 2021.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que las  sedes judiciales acusadas «desconocieron  el contenido del artículo 232 de la ley 222 de 1995 y se  apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral»;  y que «la  Sala de Descongestión Laboral no tenía la competencia  para fallar en los términos que se hicieron, al desconocerse  el artículo 2, parágrafo, inciso segundo de la ley 1781  de 2016»,  porque, para la resolución del caso, se debía «crear  una nueva jurisprudencia»,  por lo que sólo tenía «competencia  para devolver expediente a la Sala de Casación Laboral  [permanente]».  

2.5.  Finalmente, agregó que el juez de casación «no  resolvió el recurso [extraordinario] en forma concreta y  referida a la aplicación del artículo 232 de la ley 222  de 1995…, por lo que se está coartando el derecho de  acceso a la administración de justicia, al dar aplicación  a una norma que no tienen nada que ver con el caso…, como es  el artículo 8 del decreto 2351 de 1965».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo remitirse «a  las consideraciones expuestas en la sentencia [atacada]»  y pidió negar el resguardo, toda vez que «no  se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales aludidos…».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección reclamada, por  cuanto «verificado  el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.° 3 -, se constata que  contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una  ponderación jurídica y probatoria, propia de la  adecuada actividad judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora precisó que:  

… en  ningún momento se está discutiendo el contenido de la  decisión judicial tomada dentro del proceso laboral, lo que se  solicitó es que se dé un pronunciamiento en cuanto a la  falta de competencia del Tribunal Superior, Sala Laboral de Ibagué  y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión, al  haber desconocido el contenido del artículo 232 de la ley 222  de 1995 y se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral.  

Agregó  que «no  existe un pronunciamiento en cuanto a lo planteado de la falta de  competencia de la Sala de Descongestión, para cambiar la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al desconocer el  artículo 2, parágrafo, inciso segundo de la ley 1781 de  2016…»;  y que dicho ente judicial «aplicó  el artículo 8 del decreto 2351 de 1965, que no era procedente  hacerlo al caso en concreto, ya que no se trata de un trabajador que  llevará 10 años o más al servicio de  USOSALDAÑA».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  este orden de ideas, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la sentencia de casación cuestionada, que puso fin  al trámite acusado, data del 25 de agosto de 2021, notificada  a los intervinientes el 23 de septiembre de esas mismas calendas.  

Entonces,  desde la fecha de notificación de esa providencia (23 de  septiembre de 2021)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 25 de marzo de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí  expuestas, sin que se imponga analizar de fondo la situación  planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez  impide tal estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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