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STC8888-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC8888-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00653-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 21 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña (USOSALDAÑA) contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, «verdad y justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «se revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, el… 13 de diciembre de 2016 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala De Descongestión Laboral, de… 25 de agosto de 2021, que decidió no casar la sentencia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Francisco Javier Marulanda Ocampo promovió acción laboral contra USOSALDAÑA con la finalidad de que se declarara «ineficaz» la terminación del contrato de trabajo que lo vinculaba con la demandada, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, junto al pago de las prestaciones correspondientes.
2.2. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, se negaron las pretensiones, decisión que apeló el demandante, siendo revocada con providencia del 13 de diciembre de 2019, para en su lugar, acceder a las súplicas del libelo.
2.3. Frente a ese fallo la enjuiciada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con determinación del 25 de agosto de 2021.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que las sedes judiciales acusadas «desconocieron el contenido del artículo 232 de la ley 222 de 1995 y se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral»; y que «la Sala de Descongestión Laboral no tenía la competencia para fallar en los términos que se hicieron, al desconocerse el artículo 2, parágrafo, inciso segundo de la ley 1781 de 2016», porque, para la resolución del caso, se debía «crear una nueva jurisprudencia», por lo que sólo tenía «competencia para devolver expediente a la Sala de Casación Laboral [permanente]».
2.5. Finalmente, agregó que el juez de casación «no resolvió el recurso [extraordinario] en forma concreta y referida a la aplicación del artículo 232 de la ley 222 de 1995…, por lo que se está coartando el derecho de acceso a la administración de justicia, al dar aplicación a una norma que no tienen nada que ver con el caso…, como es el artículo 8 del decreto 2351 de 1965».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo remitirse «a las consideraciones expuestas en la sentencia [atacada]» y pidió negar el resguardo, toda vez que «no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección reclamada, por cuanto «verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 3 -, se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora precisó que:
… en ningún momento se está discutiendo el contenido de la decisión judicial tomada dentro del proceso laboral, lo que se solicitó es que se dé un pronunciamiento en cuanto a la falta de competencia del Tribunal Superior, Sala Laboral de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión, al haber desconocido el contenido del artículo 232 de la ley 222 de 1995 y se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Agregó que «no existe un pronunciamiento en cuanto a lo planteado de la falta de competencia de la Sala de Descongestión, para cambiar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al desconocer el artículo 2, parágrafo, inciso segundo de la ley 1781 de 2016…»; y que dicho ente judicial «aplicó el artículo 8 del decreto 2351 de 1965, que no era procedente hacerlo al caso en concreto, ya que no se trata de un trabajador que llevará 10 años o más al servicio de USOSALDAÑA».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia de casación cuestionada, que puso fin al trámite acusado, data del 25 de agosto de 2021, notificada a los intervinientes el 23 de septiembre de esas mismas calendas.
Entonces, desde la fecha de notificación de esa providencia (23 de septiembre de 2021) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 25 de marzo de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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