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STC8886-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8886-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02192-00
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que las Clínicas Uros S.A.S. y Reina Isabel S.A.S. le instauraron a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00041.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas exigieron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos el auto de 9 de noviembre de 2021, donde se «declar[ó] la pérdida automática de competencia (…) por darse las circunstancias a las que alude el artículo 121 del C.G.P.».
En compendio, adujeron que el 7 y 16 de octubre de 2019 y el 30 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva admitió (3) demandas acumuladas que formularon para perseguir el cobro de $23.122’696.335, $1.388’550.653 y $15.615’274.786 en el quirografario que el Instituto Quirúrgico del Huila incoó contra la Caja de Compensación Familiar -Comfamiliar- (rad. 2019-00041).
Refirieron que en ese trámite “se han realizado diferentes actuaciones como la presentación de recursos (…), acciones de tutela, también (…) la suspensión de los términos a causa de la pandemia, (…) 5 incidentes de levantamiento de medidas cautelares, (…) solicitud de cambio de radicación, los dictámenes periciales, (…) controles de legalidad, aplazamiento de las audiencias”, entre otras; no obstante, el juzgado desconociendo todo lo acontecido, a solicitud de la ejecutada, declaró la pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y dispuso la remisión del expediente al que seguía en turno (9 nov. 2021) “sin (…) tomarse el tiempo debido para revisar a fondo (…) teniendo en cuenta los factores dilatorios que se han dado por la parte demandada”.
Señalaron que interpusieron los recursos de reposición y apelación contra dicho proveído, pero el estrado confutado lo mantuvo incólume y no concedió la alzada (25 nov.); razón por la cual, propusieron “reposición y, en subsidio, queja”, empero no repuso (17 en. 2022) y el superior declaró bien denegada la alzada (4 abr.).
2.- La Caja de Compensación Familia del Huila EPS – Comfamiliar- se pronunció frente a los hechos expuestos por las petentes y defendió la legalidad de la decisión criticada porque “la conducta ha sido totalmente ajustada a los lineamientos legales puesto que aquellas han presentado los recursos y mecanismos judiciales dispuestos para la defensa de sus intereses; tanto así que no se detalla dentro del mismo un uso desmedido abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial que hayan incidido en el término de duración del proceso”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Refulge ostensible que la aspiración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que las determinaciones confutadas no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, tal como se pasa a explicar.
(i) En el auto por medio de la cual se solventó el «recurso de queja» y «declaró bien denegada» la apelación que impetraron las peticionarias frente al del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva que «declar[ó] la pérdida automática de competencia (…) por darse las circunstancias a las que alude el artículo 121 del C.G.P.» (4 abr. 2022), el Tribunal Superior de Neiva destacó que a voces del artículo 139 del Código General del Proceso, cuyo tenor reglamenta el evento en el que «(…) el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente», en el inciso 1º de dicha disposición establece que «(…) Estas decisiones no admiten recurso».
En ese orden, advirtió que, en efecto, lo reprochado por las actoras a través de ese mecanismo impugnaticio,
«se adoptó bajo los presupuestos procesales que rigen el asunto, encontrándose adecuada la decisión que impidió la alzada respecto del auto que declaró la perdida automática de competencia sobre el proceso (…) [además] porque contravendría los postulados de celeridad que justamente se pretenden proteger, separando del conocimiento del asunto, al funcionario judicial que dejo de emitir la decisión de fondo dentro del plazo fijado por el legislador».
(ii) Ahora, en torno al pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva que «declar[ó] la pérdida automática de competencia (…) por darse las circunstancias a las que alude el artículo 121 del C.G.P.» (9 nov. 2021), éste coligió, en breve, después de transcribir la citada norma, que lo evidenciado en la Litis acumulada es que la notificación del mandamiento de pago al extremo pasivo se materializó el 10 de octubre 2019 y, por tanto, a la fecha, el tiempo fijado para dictar sentencia en primera instancia, «se halla[ba] más que superado, razón por la cual se deb[ía] dar aplicación a la disposición en comento y en tal sentido ordenar la remisión de la actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito (…) quien asumir[á] la competencia e informar[á] lo pertinente al Consejo Seccional de la Judicatura».
Por último, se recalca que si bien el juez accionado en esa directiva no hizo mención a la «suspensión del proceso» generada con ocasión de la pandemia COVID-19, en aras de descontar esos días al término -un (1) año- que transcurrió en el proceso, tal como lo dispone el inciso 1º del canon 121 ib., dicho conteo no altera el resultado al que se llegó, en tanto, para el momento en el que se requirió «la pérdida automática de competencia», el lapso se había superado con creces.
Significa, entonces, que ningún desatino se observa en la postura refutada, como quiera que es el producto de la aplicación de la ley vigente; y al margen de que la Sala o las suplicantes compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el paginario.
3.- Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por las Clínicas Uros S.A.S. y Reina Isabel S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS