STC8886 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8886-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8886-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02192-00  

(Aprobado  en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que las Clínicas Uros S.A.S. y Reina Isabel  S.A.S. le instauraron a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a  los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00041.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas exigieron la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos el  auto de 9 de noviembre de 2021, donde se «declar[ó]  la pérdida automática de competencia (…) por  darse las circunstancias a las que alude el artículo 121 del  C.G.P.».  

En  compendio, adujeron que el 7 y 16 de octubre de 2019 y el 30 de enero  de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva admitió  (3) demandas acumuladas que formularon para perseguir el cobro de  $23.122’696.335, $1.388’550.653 y $15.615’274.786  en el quirografario que el Instituto Quirúrgico del Huila  incoó contra la Caja de Compensación Familiar  -Comfamiliar- (rad.  2019-00041).  

Refirieron  que en ese trámite “se  han realizado diferentes actuaciones como la presentación de  recursos (…), acciones de tutela, también (…) la  suspensión de los términos a causa de la pandemia, (…)  5 incidentes de levantamiento de medidas cautelares, (…)  solicitud de cambio de radicación, los dictámenes  periciales,  (…)  controles de legalidad, aplazamiento de las audiencias”, entre  otras;  no  obstante, el juzgado desconociendo todo lo acontecido, a solicitud de  la ejecutada, declaró la pérdida de competencia de  conformidad con el artículo 121 del Código General del  Proceso y dispuso la remisión del expediente al que seguía  en turno (9 nov. 2021) “sin  (…) tomarse el tiempo debido para revisar a fondo (…)  teniendo en cuenta los factores dilatorios que se han dado por la  parte demandada”.  

Señalaron  que interpusieron los recursos de reposición y apelación  contra dicho proveído, pero el estrado confutado lo mantuvo  incólume y no concedió la alzada (25 nov.); razón  por la cual, propusieron “reposición  y, en subsidio, queja”,  empero no repuso (17 en. 2022) y el superior declaró bien  denegada la alzada (4 abr.).  

2.-  La  Caja de Compensación Familia del Huila EPS –  Comfamiliar- se pronunció frente a los hechos expuestos por  las petentes y defendió la legalidad de la decisión  criticada porque “la  conducta ha sido totalmente ajustada a los lineamientos legales  puesto que aquellas han presentado los recursos y mecanismos  judiciales dispuestos para la defensa de sus intereses; tanto así  que no se detalla dentro del mismo un uso desmedido abusivo o  dilatorio de los medios de defensa judicial que hayan incidido en el  término de duración del proceso”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Refulge  ostensible  que la aspiración tuitiva no tiene vocación de  prosperidad, habida cuenta que las determinaciones confutadas no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal,  tal como se pasa a explicar.  

(i)  En el auto por medio de la cual se solventó  el «recurso  de queja»  y  «declaró  bien denegada»  la  apelación que impetraron las peticionarias frente al del  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Neiva  que «declar[ó]  la pérdida automática de competencia (…) por  darse las circunstancias a las que alude el artículo 121 del  C.G.P.»  (4  abr. 2022), el  Tribunal Superior de Neiva  destacó que a voces del artículo 139 del Código  General del Proceso, cuyo tenor reglamenta el evento en el que «(…)  el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente»,  en  el inciso 1º de dicha disposición establece que   «(…)  Estas decisiones no admiten recurso».  

En  ese orden, advirtió que, en efecto, lo reprochado por las  actoras a través de ese mecanismo impugnaticio,  

«se  adoptó bajo los presupuestos procesales que rigen el asunto,  encontrándose adecuada la decisión que impidió  la alzada respecto del auto que declaró la perdida automática  de competencia sobre el proceso (…) [además] porque  contravendría los postulados de celeridad que justamente se  pretenden proteger, separando del conocimiento del asunto, al  funcionario judicial que dejo de emitir la decisión de fondo  dentro del plazo fijado por el legislador».  

(ii)  Ahora, en torno al pronunciamiento del  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Neiva  que «declar[ó]  la pérdida automática de competencia (…) por  darse las circunstancias a las que alude el artículo  121 del C.G.P.»  (9  nov. 2021), éste  coligió,  en breve, después de transcribir la citada norma, que lo  evidenciado en la  Litis  acumulada es que la notificación del mandamiento de pago al  extremo pasivo se materializó el 10  de octubre 2019 y,  por tanto, a la fecha, el tiempo fijado para dictar sentencia en  primera instancia, «se  halla[ba] más que superado, razón por la cual se  deb[ía] dar aplicación a la disposición en  comento y en tal sentido ordenar la remisión de la actuación  al Juzgado Tercero Civil del Circuito (…) quien asumir[á]  la competencia e informar[á] lo pertinente al Consejo  Seccional de la Judicatura».  

Por  último, se recalca que si bien el juez accionado en esa  directiva no hizo mención a la «suspensión  del proceso»   generada con ocasión de la pandemia COVID-19, en aras de  descontar esos días al término -un  (1) año- que  transcurrió en el proceso, tal como lo dispone el inciso 1º  del canon 121 ib.,  dicho conteo no altera el resultado al que se llegó, en tanto,   para el momento en el que se requirió «la  pérdida automática de competencia», el  lapso se había superado con creces.  

Significa,  entonces, que ningún desatino se observa en la postura  refutada, como quiera que es el producto de la aplicación de  la ley vigente; y  al  margen de que la Sala o las suplicantes compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  paginario.  

3.-  Por  consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por las Clínicas  Uros S.A.S. y Reina Isabel S.A.S. contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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