STC8889 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8889-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8889-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00265-01  

(Aprobado en Sesión de  trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Gilberto Castro Rojas le  instauró a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 68001 40 03 002 2019  00035 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  invocó la protección de las prerrogativas al «debido  proceso», «igualdad», «seguridad jurídica»  y  «acceso a la administración de justicia».  

En sustento narró  que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga libró  mandamiento de pago a su favor y en contra de David Julián  Suárez Rocha (6 mar. 2019).  

Indicó que  luego, lo requirió para que notificara al demandado en el  término de treinta (30) días, so pena de decretar el  «desistimiento  tácito»  (23 jul. 2021), por lo que el 17 de agosto siguiente, adelantó  las actuaciones tendientes a cumplir dicha carga, remitiendo prueba  de ello al juzgador, quien declaró la «terminación  del proceso por desistimiento tácito» y  levantó las medidas cautelares, tras estimar que  «No  se allegó citación en que se indique la fecha de la  providencia que se notifica, los términos que tiene para  acudir, el Juzgado a que debe acudir y la dirección  electrónica del mismo»  y, tampoco, «el  acuse de recibo del iniciador o prueba donde se pueda constatar el  acceso del destinatario al mensaje de la notificación  respectiva»,  conforme lo reglamenta el artículo 291 del Código  General del Proceso (28 sep. 2021).  

Señaló  que el despacho confutado mantuvo incólume la decisión,  no accedió a la solicitud de dejar sin efectos el proveído  de 19 noviembre de 2021 y denegó la apelación (19 nov y  13 dic.), determinación última que no repuso (18 feb.  2022) en tanto el superior declaró «bien  denegada» alzada  (23 mar.).  

Afirmó que  se incurrió en vía de hecho, porque se pasó por  alto que: i)  Sí  atendió el «requerimiento»  que se le hizo en auto de 23 de julio de 2021, en la medida que  «notificó»  a la contraparte de la «orden»  de apremio a través de correo electrónico y, ii)  El  recurso vertical procede frente al «desistimiento  tácito»,  de acuerdo con el literal e) del numeral 1° del artículo  317 del C.G.P.  

2.- Los Juzgados  convocados narraron  lo surtido en la Litis  controvertida,  recalcando la legalidad de su proceder.  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga otorgó el  resguardo, precisando que el poder  otorgado por el tutelante legitimaba a su apoderado para presentar  esta «acción  de tutela»,  máxime cuando el Juzgado Municipal vulneró el «derecho  al debido proceso»  de aquél al «disponer  la terminación del ejecutivo por desistimiento tácito»,  si se tiene en cuenta que: b)  Gilberto  Castro  «no fue  inactivo en el proceso ejecutivo, comoquiera que (…) intentó  la notificación de su contraparte vía correo  electrónico, remitiendo la demanda y el auto mediante el cual  el Juzgado cognoscente libró mandamiento de pago en su contra»  y, b)  «El  hecho de [que] la actuación realizada por el demandado no sea  idónea no es suficiente para que se le sancione de forma tan  severa (…), pues el abogado ejecutante, no fue despreocupado,  ni abandonó el proceso».  

Posteriormente,  advirtió que «no  existe yerro alguno en la decisión proferida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga al declarar bien denegado  el recurso de apelación (…), por ser el proceso  ejecutivo un asunto de mínima cuantía (…)».  

Bajo  ese derrotero, mandó al estrado municipal  «dej[ar] sin efectos el auto proferido el 28 de septiembre de  2021 (…), y las actuaciones que de ella dependan, para que, en  su lugar, continúe con el trámite del asunto (…)».  

4.-  El Juzgado  Segundo Civil Municipal de Bucaramanga replicó resaltando que  «procedía»  el «desistimiento  tácito»,  en vista que la labor impuesta al ejecutante no se satisfizo, al paso  que «no  se notificó al demandado del mandamiento de pago»,  pues aquél tan solo remitió «los  anexos de la demanda, (…) [in]cumpliendo los requisitos del  art. 291 del C.G.P. y 8 del decreto 806 de 2020»,  y «no  basta solo enviar el correo electrónico, sino la apertura y  así garantizar que sea el arbitrio del demandado su actuar al  conocer el proceso en su contra».  

Además,  adveró que la legitimación en la causa por activa no se  cumple, ya que el gestor carece de «poder  especial»  que lo faculte para incoar este excepcional sendero.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  advierte que el togado que promovió el amparo está  facultado para actuar en nombre de Gilberto Castro Rojas, puesto que  con ocasión del «requerimiento»  que se le hizo mediante auto de 28 de junio de 2022, aportó el  «poder  especial»  que extraña la iudex  impugnante.  

2.- Ahora, se  anuncia la improsperidad del socorro y, por ende, la infirmación  del veredicto opugnado, como pasa a explicarse.  

2.1.- En el juicio  reprochado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga decretó  la terminación del pleito quirografario que Gilberto Castro  Rojas adelantó frente a David Julián Suárez  Rocha, por «desistimiento  tácito» (28  sep. 2021); resolución que no repuso (19 nov.).  

Para  arribar a tal conclusión y, luego de referir la finalidad que  persigue el recurso de reposición, el concepto de la  «notificación»,  las maneras en que se puede materializar y, su incidencia en el  ejercicio del «derecho  de defensa y contradicción»,  sostuvo que no podía tener por notificado al demandado del  mandamiento de pago, en vista a que tan sólo le fueron  enviados a través de correo electrónico «los  anexos de la demanda»,  incumpliendo los requisitos establecidos en el numeral 3° del  artículo 291 del Estatuto General del Proceso y el canon 8°  del Decreto 806 de 2020.  

Primera  norma, respecto de la cual resaltó, prevé como  presupuesto para la práctica de la «notificación  personal»:  

            

* Citar el juzgado que conoce          del proceso.

* Referenciar la Naturaleza          de este proceso.

* Enunciar correctamente el          nombre de las partes.

* Ir acompañado de          copia informal de la providencia que se notifica.

* Ser remitido por servicio          postal autorizado.

* Indicar la advertencia de          como la notificación se entenderá realizada una vez          transcurridos dos días hábiles siguientes al envío          del mensaje y los términos empezarán a correr a partir          del día siguiente al de la notificación, de acuerdo          con el art. 8 del decreto 806 de 2020.

* Allegar el acuse de recibo          del iniciador o prueba donde se pueda constatar el acceso del          destinatario al mensaje de la notificación respectiva, de lo          cual, nuestra Corte Constitucional en la Sentencia C420 de 2020 ha          dicho frente al art. 8 del decreto 806 de 2020 que la persona se          tendrá por notificada en el término de dos (02) días          allí dispuesto que empezará a contarse cuando el          iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio          constatar el acceso del destinatario al mensaje, cuestión que          en este caso no ocurre. Entre otras.  

Luego de lo cual,  razonó que, si bien, los datos exigidos en el mencionado  precepto pueden deducirse del traslado del escrito genitor, también  lo es que,  

«(…)  este juzgado tiene en cuenta la clase de proceso, la cuantía y  la calidad de las partes e indica que la ley pide un escrito donde se  resuman los datos del proceso, pues un particular al adentrarse al  estudio del traslado corre el riesgo de no comprender de manera llana  el proceso o solo pueda ver los aspectos externos del proceso y  especular al respecto, siendo necesario enviar de manera conclusa los  datos relevantes de la demanda que cursa, cuestión que acá  no se cumplió y que el despacho considera no es de poca monta,  siendo necesario enviar mentados datos».  

En punto a la  constancia o acuse de recibido, caviló «que  no basta solo enviar el correo electrónico»,  porque se requiere la acreditación de la recepción de  la comunicación por parte del ejecutado o del acceso del  destinatario al mensaje.  

En consecuencia,  coligió que Castro  Rojas  no satisfizo «la  carga procesal  encomendada, si se tiene en cuenta que «no  se individualizaron los datos del proceso para la notificación  del demandado ni se presentó acuse de recibido de los  documentos enviados».  

2.2.-  Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa sede  judicial resolvió el recurso de queja que radicó el  quejoso, declarando bien denegada la apelación contra el  interlocutorio que declaró terminado el litigio por  «desistimiento  tácito»  (23 mar. 2022), para lo cual explicó que de acuerdo con los  artículos 17 y 321 del Código General del Proceso, en  las controversias de «única  instancia como el presente»  en razón de la cuantía, «la  alzada no es el mecanismo legal mediante el cual se puedan censurar  las decisiones que profiera el Juez de conocimiento, pues para dicha  finalidad la ley solo diseñó el recurso de reposición».  

En tal sentido,  acotó que lo anterior no muta «por  el hecho de que la norma especial que regula el tema de la  terminación por desistimiento tácito (…) [art.  317 C.G.P.], señale que dicha decisión es apelable pues  presupuesto de ello es que la decisión sea proferida en  primera instancia, que no es el evento que aquí se verifica».  

2.3.- Así  las cosas, pronto se avizora que tales providencias no lucen  antojadizas, ni ilegales;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

2.3.-  Destáquese, en torno a la figura del «desistimiento  tácito»,  su aplicación y las actuaciones que tienen la virtualidad de  interrumpir el término otorgado para cumplir la carga procesal  impuesta, que esta Sala en STC15560-2021, predicó  

Sea lo  primero indicar que la figura del «desistimiento tácito»  que contempla el artículo 317 del Código General del  Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y  negligencia de la parte actora por la pronta resolución del  litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales  diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o  desatención al requerimiento proveniente del director del  proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).  

En  tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica,  esta Sala ha sido insistente en señalar que:  

[…]  la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la  sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado,  no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas  en el referido artículo [317 del Código General del  Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación  particularizada de cada situación, es decir, del caso en  concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la  premisa legal.  

Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más  cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática  de las normas puede conducir a una restricción excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia…». (CSJ  STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ  STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01).  

Haciendo  la salvedad, claro está, en que no cualquier tipo de  actuaciones tienen la virtualidad de interrumpir el término  otorgado por el Despacho, sino únicamente aquellas dirigidas a  cumplir la correspondiente carga procesal. Así lo aclaró  esta Sala en sentencia STC11191-2020, en la cual sostuvo que:  

«Entonces,  dado que el desistimiento tácito» consagrado en el  artículo 317 del Código General del Proceso busca  solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado  funcionamiento de la administración de justicia, la  «actuación» que conforme al literal c) de dicho  precepto «interrumpe» los términos para que se  «decrete su terminación anticipada», es aquella  que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en  marcha los «procedimientos» necesarios para la  satisfacción de las prerrogativas que a través de ella  se pretenden hacer valer.  

En suma, la «actuación»  debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso»  hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de  copias o sin propósitos serios de solución de la  controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes  frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya  que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020,  reiterada en STC9945-2020).  

Como en el numeral 1° lo  que evita la «parálisis del proceso» es que «la  parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo  «interrumpirá» el término aquel acto que  sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo  pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre  el contradictorio en el término de treinta (30) días,  solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá  afectar el cómputo del término (…)».  

3.-  En  ese orden, independientemente que esta Colegiatura  comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno  que estructure «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin  que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos  de  la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NIEGA  la tutela instaurada por Gilberto  Castro Rojas  contra los  Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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