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STC8889-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8889-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00265-01
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Gilberto Castro Rojas le instauró a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001 40 03 002 2019 00035 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad», «seguridad jurídica» y «acceso a la administración de justicia».
En sustento narró que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga libró mandamiento de pago a su favor y en contra de David Julián Suárez Rocha (6 mar. 2019).
Indicó que luego, lo requirió para que notificara al demandado en el término de treinta (30) días, so pena de decretar el «desistimiento tácito» (23 jul. 2021), por lo que el 17 de agosto siguiente, adelantó las actuaciones tendientes a cumplir dicha carga, remitiendo prueba de ello al juzgador, quien declaró la «terminación del proceso por desistimiento tácito» y levantó las medidas cautelares, tras estimar que «No se allegó citación en que se indique la fecha de la providencia que se notifica, los términos que tiene para acudir, el Juzgado a que debe acudir y la dirección electrónica del mismo» y, tampoco, «el acuse de recibo del iniciador o prueba donde se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje de la notificación respectiva», conforme lo reglamenta el artículo 291 del Código General del Proceso (28 sep. 2021).
Señaló que el despacho confutado mantuvo incólume la decisión, no accedió a la solicitud de dejar sin efectos el proveído de 19 noviembre de 2021 y denegó la apelación (19 nov y 13 dic.), determinación última que no repuso (18 feb. 2022) en tanto el superior declaró «bien denegada» alzada (23 mar.).
Afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque se pasó por alto que: i) Sí atendió el «requerimiento» que se le hizo en auto de 23 de julio de 2021, en la medida que «notificó» a la contraparte de la «orden» de apremio a través de correo electrónico y, ii) El recurso vertical procede frente al «desistimiento tácito», de acuerdo con el literal e) del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P.
2.- Los Juzgados convocados narraron lo surtido en la Litis controvertida, recalcando la legalidad de su proceder.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga otorgó el resguardo, precisando que el poder otorgado por el tutelante legitimaba a su apoderado para presentar esta «acción de tutela», máxime cuando el Juzgado Municipal vulneró el «derecho al debido proceso» de aquél al «disponer la terminación del ejecutivo por desistimiento tácito», si se tiene en cuenta que: b) Gilberto Castro «no fue inactivo en el proceso ejecutivo, comoquiera que (…) intentó la notificación de su contraparte vía correo electrónico, remitiendo la demanda y el auto mediante el cual el Juzgado cognoscente libró mandamiento de pago en su contra» y, b) «El hecho de [que] la actuación realizada por el demandado no sea idónea no es suficiente para que se le sancione de forma tan severa (…), pues el abogado ejecutante, no fue despreocupado, ni abandonó el proceso».
Posteriormente, advirtió que «no existe yerro alguno en la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga al declarar bien denegado el recurso de apelación (…), por ser el proceso ejecutivo un asunto de mínima cuantía (…)».
Bajo ese derrotero, mandó al estrado municipal «dej[ar] sin efectos el auto proferido el 28 de septiembre de 2021 (…), y las actuaciones que de ella dependan, para que, en su lugar, continúe con el trámite del asunto (…)».
4.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga replicó resaltando que «procedía» el «desistimiento tácito», en vista que la labor impuesta al ejecutante no se satisfizo, al paso que «no se notificó al demandado del mandamiento de pago», pues aquél tan solo remitió «los anexos de la demanda, (…) [in]cumpliendo los requisitos del art. 291 del C.G.P. y 8 del decreto 806 de 2020», y «no basta solo enviar el correo electrónico, sino la apertura y así garantizar que sea el arbitrio del demandado su actuar al conocer el proceso en su contra».
Además, adveró que la legitimación en la causa por activa no se cumple, ya que el gestor carece de «poder especial» que lo faculte para incoar este excepcional sendero.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el togado que promovió el amparo está facultado para actuar en nombre de Gilberto Castro Rojas, puesto que con ocasión del «requerimiento» que se le hizo mediante auto de 28 de junio de 2022, aportó el «poder especial» que extraña la iudex impugnante.
2.- Ahora, se anuncia la improsperidad del socorro y, por ende, la infirmación del veredicto opugnado, como pasa a explicarse.
2.1.- En el juicio reprochado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga decretó la terminación del pleito quirografario que Gilberto Castro Rojas adelantó frente a David Julián Suárez Rocha, por «desistimiento tácito» (28 sep. 2021); resolución que no repuso (19 nov.).
Para arribar a tal conclusión y, luego de referir la finalidad que persigue el recurso de reposición, el concepto de la «notificación», las maneras en que se puede materializar y, su incidencia en el ejercicio del «derecho de defensa y contradicción», sostuvo que no podía tener por notificado al demandado del mandamiento de pago, en vista a que tan sólo le fueron enviados a través de correo electrónico «los anexos de la demanda», incumpliendo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 291 del Estatuto General del Proceso y el canon 8° del Decreto 806 de 2020.
Primera norma, respecto de la cual resaltó, prevé como presupuesto para la práctica de la «notificación personal»:
* Citar el juzgado que conoce del proceso.
* Referenciar la Naturaleza de este proceso.
* Enunciar correctamente el nombre de las partes.
* Ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
* Ser remitido por servicio postal autorizado.
* Indicar la advertencia de como la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de acuerdo con el art. 8 del decreto 806 de 2020.
* Allegar el acuse de recibo del iniciador o prueba donde se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje de la notificación respectiva, de lo cual, nuestra Corte Constitucional en la Sentencia C420 de 2020 ha dicho frente al art. 8 del decreto 806 de 2020 que la persona se tendrá por notificada en el término de dos (02) días allí dispuesto que empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, cuestión que en este caso no ocurre. Entre otras.
Luego de lo cual, razonó que, si bien, los datos exigidos en el mencionado precepto pueden deducirse del traslado del escrito genitor, también lo es que,
«(…) este juzgado tiene en cuenta la clase de proceso, la cuantía y la calidad de las partes e indica que la ley pide un escrito donde se resuman los datos del proceso, pues un particular al adentrarse al estudio del traslado corre el riesgo de no comprender de manera llana el proceso o solo pueda ver los aspectos externos del proceso y especular al respecto, siendo necesario enviar de manera conclusa los datos relevantes de la demanda que cursa, cuestión que acá no se cumplió y que el despacho considera no es de poca monta, siendo necesario enviar mentados datos».
En punto a la constancia o acuse de recibido, caviló «que no basta solo enviar el correo electrónico», porque se requiere la acreditación de la recepción de la comunicación por parte del ejecutado o del acceso del destinatario al mensaje.
En consecuencia, coligió que Castro Rojas no satisfizo «la carga procesal encomendada, si se tiene en cuenta que «no se individualizaron los datos del proceso para la notificación del demandado ni se presentó acuse de recibido de los documentos enviados».
2.2.- Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa sede judicial resolvió el recurso de queja que radicó el quejoso, declarando bien denegada la apelación contra el interlocutorio que declaró terminado el litigio por «desistimiento tácito» (23 mar. 2022), para lo cual explicó que de acuerdo con los artículos 17 y 321 del Código General del Proceso, en las controversias de «única instancia como el presente» en razón de la cuantía, «la alzada no es el mecanismo legal mediante el cual se puedan censurar las decisiones que profiera el Juez de conocimiento, pues para dicha finalidad la ley solo diseñó el recurso de reposición».
En tal sentido, acotó que lo anterior no muta «por el hecho de que la norma especial que regula el tema de la terminación por desistimiento tácito (…) [art. 317 C.G.P.], señale que dicha decisión es apelable pues presupuesto de ello es que la decisión sea proferida en primera instancia, que no es el evento que aquí se verifica».
2.3.- Así las cosas, pronto se avizora que tales providencias no lucen antojadizas, ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
2.3.- Destáquese, en torno a la figura del «desistimiento tácito», su aplicación y las actuaciones que tienen la virtualidad de interrumpir el término otorgado para cumplir la carga procesal impuesta, que esta Sala en STC15560-2021, predicó
Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).
En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que:
[…] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01).
Haciendo la salvedad, claro está, en que no cualquier tipo de actuaciones tienen la virtualidad de interrumpir el término otorgado por el Despacho, sino únicamente aquellas dirigidas a cumplir la correspondiente carga procesal. Así lo aclaró esta Sala en sentencia STC11191-2020, en la cual sostuvo que:
«Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término (…)».
3.- En ese orden, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instaurada por Gilberto Castro Rojas contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS