STC8890 2022

JULIO

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STC8890-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8890-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02162-00  

(Aprobado  en Sala de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Cotty  Morales Caamaño contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de las garantías esenciales del debido  proceso e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad  convocada en el curso de la acción popular que Gerardo Herrera  inició contra la Distribuidora Imagen y Belleza (rad. n.º  2021-00214),  porque, en su criterio, pese a las manifestaciones que realizó  ante los estrados cognoscentes –en su calidad de coadyuvante–,  sobre la falta de acceso al expediente digital, no se solucionó  esa irregularidad, de modo que  «no  se tuvo una potestad correctiva, se omitió el planteamiento de  saneamiento del proceso en el sentido de procurar la comunicación  y acceso al expediente completo que fue solicitado de manera  reiterada, para obtener la garantía efectiva de la información  de sus elementos».  

2.  En tal virtud,  pidió que: (i)  «se  proteja el derecho a la información a los elementos del  expediente, la comunicación completa de las provisiones de la  acción y se garanticen, desde esa función de medio, los  derechos fundamentales consiguientes al debido proceso, al derecho de  defensa, al principio de contradicción y el de segunda  instancia»  y (ii)  «se  rectifique el trámite del proceso desde la presencia de la  omisión de la información y las comunicaciones para  acceder al expediente de manera universal, social pública,  general y comunitaria, o antes, si se verifica que ocurrió  para cualquiera otra persona, con y sin discapacidades».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Secretaría  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira informó que el proceso fue devuelto al despacho de  origen.  

2.  El Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal aportó copia del  enlace de acceso al expediente digitalizado.  

3. El magistrado  sustanciador del tribunal ad  quem  enfatizó en que «pido  se niegue por inexistencia de vulneración respecto a (1) La  desestimación de la apelación adhesiva porque en la  decisión no se incurrió en vía de hecho; y,  sobre (2) La falta de acceso al expediente digitalizado la  interesada, ha omitido solicitar a la Secretaría que  compartiera en enlace respectivo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite de la acción popular de la referencia  (rad.  n.º 2021-00214),  en la cual la aquí actora interviene como coadyuvante, por,  supuestamente, no garantizarle el acceso al expediente y, de esta  forma, impedirle el adecuado ejercicio de sus prerrogativas.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por la  memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se  habilitase la interposición del amparo, como pasa a  explicarse.  

3.1. En efecto,  nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira a que garantice el acceso al expediente digital de la  acción popular en la que interviene como coadyuvante la aquí  libelista  (rad.  n.º 2021-00214),  porque, en su criterio, pese a los requerimientos que habría  hecho sobre el particular, esto no ha sido posible, lo que afectaría  garantías fundamentales derivadas del debido proceso  –especialmente las de defensa, contradicción y  «posibilidad  de segunda instancia»–.  

No obstante, pese  a la supuesta anomalía, la promotora ha comparecido a ese  decurso a través de apoderado judicial, formulando recursos  frente a diversos proveídos expedidos tanto en primera como en  segunda instancia, los cuales han surtido el trámite  pertinente, por lo que, en ese contexto, no se desprende que,  ciertamente, se haya suscitado la imposibilidad de ejercer sus  prerrogativas en esa acción constitucional.  

3.2.  De otra  parte, en lo que respecta a la pretensión de que «se  rectifique el trámite del proceso desde la presencia de la  omisión de la información y las comunicaciones para  acceder al expediente de manera universal, social pública,  general y comunitaria, o antes, si se verifica que ocurrió  para cualquiera otra persona, con y sin discapacidades»,  es decir, que se invalide lo adelantado en ese asunto, dada la  avizorada deficiencia, también se evidencia la inviabilidad  del auxilio, en razón de la pretermisión del  presupuesto de subsidiariedad, en la modalidad de incuria.  

Lo anterior,  porque la interesada no acreditó haber formulado ninguna  defensa específica sobre el particular (v.  gr.,  la presentación oportuna de eventuales «nulidades»  por la supuesta falta de enteramiento o comunicación idónea  de las actuaciones referidas en el escrito inicial, aun  cuando, se itera,  compareció proponiendo recursos frente a diversos proveídos,  incluso después de proferido el fallo del ad  quem),  con lo que desperdició la oportunidad que el ordenamiento  procesal prevé para conjurar las inconsistencias endilgadas al  sub-lite,  pues el trámite ya finalizó con la expedición de  la providencia de segundo grado.  

En lo relativo a  esta temática, la Corte ha  sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya  que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia  cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

3.3.   En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los  mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para  presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar  en las demás temáticas expuestas por la censora,  teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del  amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la  interesada, en procura de la resolución de las controversias  en el escenario pertinente.  

4.  Conclusión.  

En consecuencia,  se declarará la improcedencia de la acción de tutela  propuesta por Cotty Morales Caamaño,  comoquiera que, actualmente, no se acreditó la existencia de  una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas;  aunado a que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ  STC5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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