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STC8890-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8890-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02162-00
(Aprobado en Sala de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cotty Morales Caamaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de las garantías esenciales del debido proceso e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en el curso de la acción popular que Gerardo Herrera inició contra la Distribuidora Imagen y Belleza (rad. n.º 2021-00214), porque, en su criterio, pese a las manifestaciones que realizó ante los estrados cognoscentes –en su calidad de coadyuvante–, sobre la falta de acceso al expediente digital, no se solucionó esa irregularidad, de modo que «no se tuvo una potestad correctiva, se omitió el planteamiento de saneamiento del proceso en el sentido de procurar la comunicación y acceso al expediente completo que fue solicitado de manera reiterada, para obtener la garantía efectiva de la información de sus elementos».
2. En tal virtud, pidió que: (i) «se proteja el derecho a la información a los elementos del expediente, la comunicación completa de las provisiones de la acción y se garanticen, desde esa función de medio, los derechos fundamentales consiguientes al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de contradicción y el de segunda instancia» y (ii) «se rectifique el trámite del proceso desde la presencia de la omisión de la información y las comunicaciones para acceder al expediente de manera universal, social pública, general y comunitaria, o antes, si se verifica que ocurrió para cualquiera otra persona, con y sin discapacidades».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el proceso fue devuelto al despacho de origen.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal aportó copia del enlace de acceso al expediente digitalizado.
3. El magistrado sustanciador del tribunal ad quem enfatizó en que «pido se niegue por inexistencia de vulneración respecto a (1) La desestimación de la apelación adhesiva porque en la decisión no se incurrió en vía de hecho; y, sobre (2) La falta de acceso al expediente digitalizado la interesada, ha omitido solicitar a la Secretaría que compartiera en enlace respectivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular de la referencia (rad. n.º 2021-00214), en la cual la aquí actora interviene como coadyuvante, por, supuestamente, no garantizarle el acceso al expediente y, de esta forma, impedirle el adecuado ejercicio de sus prerrogativas.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por la memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a que garantice el acceso al expediente digital de la acción popular en la que interviene como coadyuvante la aquí libelista (rad. n.º 2021-00214), porque, en su criterio, pese a los requerimientos que habría hecho sobre el particular, esto no ha sido posible, lo que afectaría garantías fundamentales derivadas del debido proceso –especialmente las de defensa, contradicción y «posibilidad de segunda instancia»–.
No obstante, pese a la supuesta anomalía, la promotora ha comparecido a ese decurso a través de apoderado judicial, formulando recursos frente a diversos proveídos expedidos tanto en primera como en segunda instancia, los cuales han surtido el trámite pertinente, por lo que, en ese contexto, no se desprende que, ciertamente, se haya suscitado la imposibilidad de ejercer sus prerrogativas en esa acción constitucional.
3.2. De otra parte, en lo que respecta a la pretensión de que «se rectifique el trámite del proceso desde la presencia de la omisión de la información y las comunicaciones para acceder al expediente de manera universal, social pública, general y comunitaria, o antes, si se verifica que ocurrió para cualquiera otra persona, con y sin discapacidades», es decir, que se invalide lo adelantado en ese asunto, dada la avizorada deficiencia, también se evidencia la inviabilidad del auxilio, en razón de la pretermisión del presupuesto de subsidiariedad, en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque la interesada no acreditó haber formulado ninguna defensa específica sobre el particular (v. gr., la presentación oportuna de eventuales «nulidades» por la supuesta falta de enteramiento o comunicación idónea de las actuaciones referidas en el escrito inicial, aun cuando, se itera, compareció proponiendo recursos frente a diversos proveídos, incluso después de proferido el fallo del ad quem), con lo que desperdició la oportunidad que el ordenamiento procesal prevé para conjurar las inconsistencias endilgadas al sub-lite, pues el trámite ya finalizó con la expedición de la providencia de segundo grado.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
3.3. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la censora, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta por Cotty Morales Caamaño, comoquiera que, actualmente, no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas; aunado a que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS