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STC8891-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8891-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01034-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Hugo Julián Fierro Corredor contra la Superintendencia Financiera.
ANTECEDENTES
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se admita su libelo introductor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Superintendencia Financiera defendió la legalidad de su proceder.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo por estimar que la controversia planteada por el querellante carece de relevancia constitucional y que la motivación del auto objeto de censura es razonable.
LAS IMPUGNACIONES
La formuló el accionante insistiendo en la seriedad y gravedad de los hechos denunciados en su demanda de protección al consumidor y en la ilegalidad del auto con el cual la entidad accionada la rechazó.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la entidad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas en el libelo incoativo, al rechazar la demanda que formuló el aquí accionante.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que el accionante no formuló el recurso de reposición contra el auto objeto de censura, pese a que ese mecanismo de impugnación, además de ser procedente frente a tal proveído (artículo 318 Código General del Proceso), habría sido apto para plantear las inconformidades que aquí se esgrimieron como fundamento de esta subsidiaria tramitación.
Con tal comportamiento incurioso, el recurrente desaprovechó la oportunidad para acudir luego a la tutela, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la parte actora invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del resguardo, precisando que lo será porque el querellante no hizo uso de los mecanismos de impugnación procedentes para refutar la actuación judicial criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS