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STC8892-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8892-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00126-01
(Aprobado en Sesión de trece de julio dos mil veintidós)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Uriel Rojas Rodríguez instauró en contra del Juzgado Cuarto Civil Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal y la Alcaldía e Inspección de Policía, todos de Cumaral – Meta, Danasu Rojas Quimbayo y demás intervinientes en el consecutivo nº 2021-00121.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, pretendió la custodia de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción», para que se declarará «la nulidad de todo lo actuado y se le restituya en los derechos (…), como el restablecimiento del derecho subsanando los perjuicios morales y materiales ocasionados» en el resguardo de la referencia.
En compendio indicó que el trámite policivo que en su contra adelantó Danasu Rojas Quimbayo es «absolutamente fraudulento porque la esposa del Alcalde Municipal de Cumaral – Meta es sobrina del aquí accionante (…) y la hija del Juez de Cumaral trabaja en la Alcaldía (…) existen intereses creados y por eso el favorecimiento a la querellante (…)».
Señaló que, hasta el momento, solo existen indicios de la «responsabilidad penal del Alcalde e inspector de policía» porque a pesar de no haberse probado la posesión de Danasu Rojas Quimbayo decidieron un juicio que presentaba un defecto procedimental absoluto.
Sostuvo que si desaloja el predio pierde la tenencia material del bien y, por ende, la «posesión», quedando sin fundamento el declarativo de pertenencia n° 2020-00113 que tramitó y «sin ninguna viabilidad de adelantar algún proceso posesorio, tal como se sugiere en la sentencia de tutela cuestionada (…)»; por lo tanto, ratificó todo lo esbozado en el mismo sentido en la impugnación formulada en el radicado 2022-00121.
Precisó que, si bien ha agotado dos salvaguardas anteriores, no hay cosa juzgada, ya que en la n° 2021-00016 cuestionó el auto admisorio de la querella policiva por perturbación a la posesión y en la n° 2022-00121 las sentencias de instancia, amparo último que conocieron los Juzgados Promiscuo Municipal de Cumaral y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral informó que el 22 de abril del año en curso, negó el auxilio constitucional invocado por Rojas Rodríguez (n° 2022-121-00), determinación que convalidó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, proveídos que estima ajustadas a «derecho».
La Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de ese lugar se opusieron a la guarda y solicitaron su desvinculación.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que «también negó por improcedente la salvaguardia, al no superar los requisitos subsidiariedad y residualidad, por omitir agotar los mecanismos a los que podía acudir y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, exponiéndose los argumentos jurídicos y fácticos de dicha decisión, los cuales fueron abordados ampliamente (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Villavicencio denegó el ruego porque «no cumple el requisito general de subsidiariedad, y tampoco con los exigidos para que proceda conceder el amparo contra un fallo de tutela (…)».
2.- Discrepó el gestor reafirmándose en su queja, insistiendo en que «el proceso policivo adelantado, es absolutamente fraudulento, porque la esposa del Alcalde Municipal de Cumaral – Meta, es sobrina del aquí ACCIONANTE (…) y una hija del Juez Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta trabaja en la alcaldía de Cumaral, en el departamento de planeación y se llama VANESSA CISA RICARDO y es de público conocimiento la estrecha amistad entre la esposa del alcalde y su sobrina QUERELLANTE DANASU ROJAS QUIMBAYO, (…) por lo tanto no sé de qué naturaleza, existen intereses creados y por eso el favorecimiento a la QUERELLANTE DANASU ROJAS QUIMBAYO. Exactamente podemos estar frente a un PREVARICATO POR ACCIÓN, Art. 413 del Código Penal y/o ABUSO DE AUTORIDAD Art. 416 del Código Penal por parte del Alcalde e Inspector Municipal de Policía de Cumaral – Meta; porque a sabiendas que el proceso policivo que se iba adelantar, era de un defecto procedimental absoluto que se originan cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de la «tutela contra tutela» cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de tales «acciones», cuando la resolución adoptada en la ayuda supralegal es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)».
2.- En el sub lite el promotor intenta dejar sin efectos el veredicto expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en la «tutela» n° 2022-000121 (20 may. 2022), por cuanto, en su opinión, el proceso policivo por perturbación a la posesión (n° 2020-0007) adolece de un defecto procedimental absoluto. Es decir, su inconformidad es con el fundamento de dicho proveimiento, lo que torna impertinente el estudio del anhelo tutelar, máxime cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de «fraude», evento capaz de facultar la prosperidad de este mecanismo excepcional.
3.- Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la «facultad de insistencia», concesión de la que esta Corte ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022).
4.- Finalmente, en lo que concierne con las acusaciones y presuntas anomalías constitutivas de conductas ilícitas de los funcionarios que conocieron la querella policiva, se observa que el accionante no ha acudido a los organismos competentes para denunciar dichos agravios, lo que torna inviable este sendero, pues bien es sabido que el mismo
«(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (se enfatiza CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).
Además, resulta pertinente advertir que esta vía especialísima no ha sido estatuida con ese propósito, ya que como en forma insistente lo ha esgrimido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
5.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS