STC8892 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8892-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8892-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00126-01  

(Aprobado  en Sesión de trece de julio dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de  2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  en la tutela que Uriel  Rojas Rodríguez  instauró en contra del  Juzgado Cuarto Civil Circuito de la misma ciudad,  extensiva al Juzgado Promiscuo  Municipal y la Alcaldía e Inspección de Policía,  todos de Cumaral – Meta, Danasu Rojas Quimbayo y  demás intervinientes en el consecutivo nº 2021-00121.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor, a través de apoderado, pretendió la custodia de  los derechos al «debido  proceso,  defensa  y contradicción»,  para que se declarará «la  nulidad de todo lo actuado y se le restituya en los derechos (…),  como el restablecimiento del derecho subsanando los perjuicios  morales y materiales ocasionados» en  el resguardo de la referencia.  

En  compendio indicó que el trámite policivo que en su  contra adelantó Danasu Rojas Quimbayo es «absolutamente  fraudulento porque la esposa del Alcalde Municipal de Cumaral –  Meta es sobrina del aquí accionante (…) y la hija del  Juez de Cumaral trabaja en la Alcaldía (…) existen  intereses creados y por eso el favorecimiento a la querellante (…)».  

Señaló  que, hasta el momento, solo existen indicios de la «responsabilidad  penal del Alcalde e inspector de policía»  porque  a pesar de no haberse probado la posesión de Danasu Rojas  Quimbayo decidieron un juicio que presentaba un defecto procedimental  absoluto.  

Sostuvo  que si desaloja el predio pierde la tenencia material del bien y, por  ende, la «posesión»,  quedando sin fundamento el declarativo de pertenencia n°  2020-00113 que tramitó y  «sin  ninguna viabilidad de adelantar algún proceso posesorio, tal  como se sugiere en la sentencia de tutela cuestionada (…)»;  por lo tanto, ratificó todo lo esbozado en el mismo sentido en  la impugnación formulada en el radicado 2022-00121.  

Precisó  que, si bien ha agotado dos salvaguardas anteriores, no hay cosa  juzgada, ya que en la n° 2021-00016 cuestionó el auto  admisorio de la querella policiva por perturbación a la  posesión y en la n° 2022-00121 las sentencias de  instancia, amparo último que conocieron los Juzgados Promiscuo  Municipal de Cumaral y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.  

2.-  El  Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral informó que el 22 de  abril del año en curso, negó el auxilio constitucional  invocado por Rojas Rodríguez (n° 2022-121-00),  determinación que convalidó el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Villavicencio, proveídos que estima ajustadas a  «derecho».  

La  Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de  ese lugar se  opusieron a la guarda y  solicitaron su desvinculación.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio manifestó  que «también  negó por improcedente la salvaguardia, al no superar los  requisitos subsidiariedad y residualidad, por omitir agotar los  mecanismos a los que podía acudir y la existencia de otro  mecanismo de defensa judicial, exponiéndose los argumentos  jurídicos y fácticos de dicha decisión, los  cuales fueron abordados ampliamente (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Villavicencio denegó el ruego porque  «no  cumple el requisito general de subsidiariedad, y tampoco con los  exigidos para que proceda conceder el amparo contra un fallo de  tutela (…)».  

2.-  Discrepó el gestor reafirmándose en su queja,  insistiendo en que «el  proceso policivo adelantado, es absolutamente fraudulento, porque la  esposa del Alcalde Municipal de Cumaral – Meta, es sobrina del  aquí ACCIONANTE (…)  y una hija del Juez Promiscuo  Municipal de Cumaral – Meta trabaja en la alcaldía de  Cumaral, en el departamento de planeación y se llama VANESSA  CISA RICARDO y es de público conocimiento la estrecha amistad  entre la esposa del alcalde y su sobrina QUERELLANTE DANASU ROJAS  QUIMBAYO, (…) por lo tanto no sé de qué  naturaleza, existen intereses creados y por eso el favorecimiento a  la QUERELLANTE DANASU ROJAS QUIMBAYO. Exactamente podemos estar  frente a un PREVARICATO POR ACCIÓN, Art. 413 del Código  Penal y/o ABUSO DE AUTORIDAD Art. 416 del Código Penal por  parte del Alcalde e Inspector Municipal de Policía de Cumaral  – Meta; porque a sabiendas que el proceso policivo que se iba  adelantar, era de un defecto procedimental absoluto que se originan  cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de la «tutela  contra tutela»  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021 y STC3147-2022).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  tales «acciones»,  cuando la resolución adoptada en la ayuda supralegal es  producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (…)».  

2.-  En el  sub lite el  promotor intenta dejar sin efectos el veredicto expedido por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en  la «tutela»  n° 2022-000121 (20  may. 2022),  por  cuanto, en su opinión, el proceso policivo por perturbación  a la posesión (n° 2020-0007) adolece  de un defecto procedimental absoluto.  Es decir, su inconformidad es con el fundamento de dicho  proveimiento, lo  que torna impertinente el estudio del anhelo tutelar, máxime  cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de «fraude»,  evento capaz de facultar la prosperidad de este mecanismo  excepcional.  

3.-  Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance el medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debate, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  concesión de la que esta Corte ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC10007-2020,  STC16306-2021 y STC5025-2022).  

4.-  Finalmente, en  lo que concierne con las acusaciones y presuntas anomalías  constitutivas de conductas ilícitas de los funcionarios que  conocieron la querella policiva, se  observa que el accionante no ha acudido a  los organismos competentes para  denunciar dichos agravios, lo que torna inviable este sendero, pues  bien es sabido que  el mismo  

«(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley. (se  enfatiza CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).  

Además,  resulta pertinente advertir que  esta vía especialísima no ha sido estatuida con ese  propósito, ya que como en forma insistente lo ha esgrimido  esta Sala, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

5.-  Son  estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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