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STC8894-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8894-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00153-01
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Neos Group S.A.S. en Reorganización le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00071-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «pronunciarse sobre los memoriales que se han radicado ante el Despacho» el 15 y 23 de febrero del año en curso en el juicio de la referencia.
En compendio sostuvo que en el año 2021 interpuso «acción de tutela» contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta con el propósito que «se pronunciara respecto de los memoriales presentados el día 22 de octubre de 2021» en el hipotecario que le promovió a la Constructora Universal Ltda. y otros (rad. 2015-00071-00), en los que solicitó «dejar sin efectos las decisiones tomadas en (…): (i) el auto de fecha 08 de abril de 2.021 por medio del Estado Electrónico No. 15, y (ii) el auto de fecha 11 de junio de 2.021 por medio del Estado Electrónico No. 26, respecto de las ordenes [dadas] al secuestre y demás conexas con las mismas, por ser al parecer abiertamente ilegales».
Indicó que el ruego fue denegado en primera instancia por hecho superado, aduciéndose que el despacho acusado atendió dichas postulaciones en auto de 7 de diciembre de 2021, decisión que apeló bajo el argumento que ese proveído no fue notificado en debida forma, pero el ad quem la ratificó al señalar que constituía un «hecho nuevo», por lo que «le corresponde al juzgador adoptar los correctivos a que haya lugar, previa solicitud de la interesada» (STC15790-2021).
Adujo que en virtud de ello, pidió a la dependencia censurada comunicar correctamente la aludida determinación (15 feb. 2022); pero, esta corrió traslado a las partes del informe arrimado por el secuestre, sin decir nada al respecto, oportunidad que aprovechó para «pronunciarse» y, además, requerir respuesta a la reseñada súplica (23 feb. 2022), lo cual no ocurrió, situación que la llevó nuevamente a rogar que se atendieran sus impetraciones (29 y 30 mar. 2022); sin embargo, a la fecha de radicación del presente resguardo el iudex cuestionado no ha solventado ningún pedimento.
2.- José Rafael López Vergara se opuso al amparo por ser «IMPROCEDENTE la presente acción de tutela (…) para impulsar procesos».
La Personería Distrital de Santa Marta instó su desvinculación, por cuanto, su intervención en el litigio confutado «se suscribió exclusivamente a brindar acompañamiento al cumplimiento de una orden judicial, consistente en hacer entrega de un bien inmueble al secuestre». No obstante, manifestó que «resulta lamentable que los requerimientos impetrados por el actor durante el año 2022 se hayan dilatado o no hayan sido tramitadas oportunamente por la autoridad accionada, lo cual de manera indefectible conduce a la vulneración del debido proceso».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta concedió el auxilio tras cavilar, en relación con el primer reclamo de la gestora, que «este fue dilucidado al interior de la acción tuitiva identificada bajo radicado 2021.00457, en donde esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar satisfecho el petitum. Ante la inconformidad del actor, impugnó y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 26 de enero de 2022 confirmó la decisión. Por ende, no se referirá la Sala a aquellas determinaciones», aunado a que «al revisar el aplicativo Tyba se vislumbra que en efecto, el proveído emitido el 7 de diciembre de 2021 fue cargado allí y es visible para todos los usuarios», por lo que «es necesario recordarle al accionante que las notificaciones por estado fueron implementadas por el legislador en el artículo 295 del Código General del Proceso y en el 9 del entonces vigente decreto 806 de 2020, siendo ahora replicadas en la ley 2213»; de ahí que «es diáfano que constituye deber de las partes revisar y descargar las providencias comunicadas mediante Tyba y el micrositio de la rama judicial, máxime cuando no era desconocido para él que la misma se había emitido».
En cuanto a la segunda «petición», manifestó que «ha transcurrido con creces el plazo señalado por el legislador para responder la petición, lo anterior sumado al silencio por parte del despacho encauzado en el traslado aquí concedido, quien no manifestó las razones de la demora para pronunciarse sobre el requerimiento», razón por la que «la vulneración al derecho fundamental por parte del Juzgado se torna palpable», por lo que «lo procedente será amparar el derecho fundamental de petición».
Por tanto, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído, proceda a emitir respuesta de fondo frente a las solicitudes presentadas el 15 y 23 de febrero, reiteradas el 29 y 30 de marzo del año en curso, mediante las cuales se peticionó la remisión del link del expediente».
2.- Refutó la impulsora, pregonando que «a la fecha no se me han amparado los derechos fundamentales tutelados (debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia), toda vez que no se me ha puesto en conocimiento el proveído de manera legal tal y como el legislador en el artículo 295 del Código General del Proceso y en el 9 del entonces vigente decreto 806 de 2020, siendo ahora replicadas en la ley 2213, (…) y por lo tanto a la fecha se nos está desconociendo el término que por ley nos corresponde», lo cual no le ha permitido «tener la posibilidad de interponer los recursos ordinarios a que hubiere lugar».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por Neos Group S.A.S. en Reorganización en la impugnación, de entrada, se advierte la ratificación de la sentencia de primer grado, pero por las razones y con la modificación que se explican a continuación.
1.1.- De acuerdo con el pliego inaugural, la inconformidad de la querellante es con la falta de respuesta a las «peticiones» que elevó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en el litigio n° 2015-00071-00, a través de memoriales enviados vía correo electrónico el 15 y 23 de febrero de 2022, reiteradas el 29 y 30 de marzo siguiente, mediante los cuales instó, de un lado, se le «notifique en legal forma» el auto de 7 de diciembre de 2021; se le conceda el término de ley para controvertirlo y se le comparta «el link del expediente digital» (Archivo 17-SOLICITUD AL JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (1).pdf., expediente digital primera instancia), y por el otro, que no «se le fijen honorarios al señor CARLOS JOSE MUNIVE ROPIAN» y se le reconozca «legitimación en la posesión del bien inmueble Apto 2b ubicado en el edificio Torres Universal, Torre Nº2 calle 17 Nº1b-53 paraje el Rodadero Santa Marta, de matrícula inmobiliaria nº080-65132ora judicial» o, en su defecto, que «le sean reconocidos los (…) gastos [de] mantenimiento del inmueble desde el año 2008» (Archivo 14-Oposición al memorial presentado por el secuestre (REV JURI)-fusionado.pdf., ejusdem).
El a quo constitucional concedió la «tutela», por lo que dictaminó que el juzgado encartado, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, diera «respuesta de fondo» a tales «solicitudes».
Por su parte, la recurrente sostuvo que aún no se le han salvaguardado sus prerrogativas esenciales, en tanto, todavía no ha sido enterada correctamente del interlocutorio de 7 de diciembre de 2021, como lo aseveró el examinador primario.
Pues bien, aunque dicha Colegiatura hizo comentarios acerca de la comunicación de la singularizada directriz, lo cierto es que al final otorgó el socorro para que se solucionaran las «petitorias» elevadas por la antagonista, incluida la relacionada con que se le «notifique en legal forma el auto de 7 de diciembre de 2021»; circunstancia que descarta que el funcionario accionado pueda eludir tratar la rogativa concerniente a esa específica actuación. Por tanto, es diáfano que sí se le protegió a la actora el «debido proceso, único «derecho» llamado a preservarse, como más adelante quedará clarificado.
1.2.- No obstante, como el Tribunal de Santa Marta, en la considerativa del fallo opugnado, indicó que «lo procedente será amparar el derecho fundamental de petición», conviene recordar que dicha «garantía» no se predica de «actuaciones judiciales», ya que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada pleito, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a esa materia, esta Corte ha predicado, que:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405-2020, reiterada en STC15807-2021 y STC3494-2022, énfasis deliberado).
Entonces, como las súplicas de la impulsora atañen a asuntos de carácter jurisdiccional en la encuadernación materia de polémica, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
1.3.- A pesar de que las memoradas «peticiones» contienen varias y diferentes «solicitudes», se observa que el Tribunal en el inciso segundo del ordinal primero del fallo replicado, afirmó que estas únicamente hacían alusión a «la remisión del link del expediente», tal hecho debe quedar despajado para evitar eventuales confusiones, las cuales pueden llevar al traste la ayuda brindada.
2.- Así las cosas, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta «incurrió en mora judicial» por no atender en el término establecido en la normatividad adjetiva civil las «súplicas» de la precursora (10 días – Art. 120 C.G.P.) y no rindió informe en este trámite superlativo en el que justificara la tardanza que se le endilga, se impone acompañar la providencia recurrida, tal y como se anunció al comienzo, disponiéndose la modificación enunciada, para que el mandato protector no genere ningún tipo de confusión en las partes involucradas en este trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, con MODIFICACIÓN del ordinal primero de su parte resolutiva, el cual queda así:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado al interior de la acción de tutela promovida por la sociedad NEOS GROUP S.A.S. -EN REORGANIZACIÓN, actuando a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, al cual fueron vinculados los señores CARLOS MUNIVE, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ VERGARA, MIGUEL MARTÍNEZ OLANO, JEISON PÉREZ, JUAN CARLOS NAVARRO, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE EL RODADERO y la SECRETARÍA DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva del fallo de segunda instancia.
En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído, proceda a resolver, sin aún no lo ha hecho, las solicitudes presentadas el 15 y 23 de febrero de 2022, reiteradas el 29 y 30 de marzo siguiente, atendiendo lo considerado en sede de impugnación».
Comuníquese por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS