STC8894 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8894-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8894-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00153-01  

(Aprobado  en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la  impugnación del fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, en la tutela que Neos Group S.A.S. en Reorganización le  instauró al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00071-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al estrado accionado  «pronunciarse  sobre los memoriales que se han radicado ante el Despacho»  el 15 y 23 de febrero del año en curso en el juicio de la  referencia.  

En  compendio sostuvo que en el año 2021 interpuso «acción  de tutela»  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta con el  propósito que «se  pronunciara respecto de los memoriales presentados el día 22  de octubre de 2021»  en el hipotecario que le promovió a la Constructora Universal  Ltda. y otros (rad. 2015-00071-00),  en los que solicitó «dejar  sin efectos las decisiones tomadas en (…): (i) el auto de  fecha 08 de abril de 2.021 por medio del Estado Electrónico  No. 15, y (ii) el auto de fecha 11 de junio de 2.021 por medio del  Estado Electrónico No. 26, respecto de las ordenes [dadas]  al  secuestre y demás conexas con las mismas, por ser al parecer  abiertamente ilegales».  

Indicó  que el ruego fue denegado en primera instancia por hecho superado,  aduciéndose que el despacho acusado atendió dichas  postulaciones en auto de 7 de diciembre de 2021, decisión que  apeló bajo el argumento que ese proveído no fue  notificado en debida forma, pero el ad  quem la  ratificó al señalar que constituía un «hecho  nuevo»,  por lo que «le  corresponde al juzgador adoptar los correctivos a que haya lugar,  previa solicitud de la interesada» (STC15790-2021).  

Adujo  que en virtud de ello, pidió a la dependencia censurada  comunicar correctamente la aludida determinación (15 feb.  2022); pero, esta corrió traslado a las partes del informe  arrimado por el secuestre, sin decir nada al respecto, oportunidad  que aprovechó para «pronunciarse»  y, además, requerir respuesta a la reseñada súplica  (23 feb. 2022), lo cual no ocurrió, situación que la  llevó nuevamente a rogar que se atendieran sus impetraciones  (29 y 30 mar. 2022); sin embargo, a la fecha de radicación del  presente resguardo el iudex  cuestionado no ha solventado ningún pedimento.  

2.-  José  Rafael López Vergara se opuso al amparo por ser «IMPROCEDENTE  la presente acción de tutela (…) para impulsar  procesos».  

La  Personería Distrital de Santa Marta instó su  desvinculación, por cuanto, su intervención en el  litigio confutado «se  suscribió exclusivamente a brindar acompañamiento al  cumplimiento de una orden judicial, consistente en hacer entrega de  un bien inmueble al secuestre».  No obstante, manifestó que «resulta  lamentable que los requerimientos impetrados por el actor durante el  año 2022 se hayan dilatado o no hayan sido tramitadas  oportunamente por la autoridad accionada, lo cual de manera  indefectible conduce a la vulneración del debido proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Santa Marta concedió el auxilio tras  cavilar, en relación con el primer reclamo de la gestora, que  «este  fue dilucidado al interior de la acción tuitiva identificada  bajo radicado 2021.00457, en donde esta Corporación declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar  satisfecho el petitum. Ante la inconformidad del actor, impugnó  y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  mediante proveído del 26 de enero de 2022 confirmó la  decisión. Por ende, no se referirá la Sala a aquellas  determinaciones»,  aunado a que «al  revisar el aplicativo Tyba se vislumbra que en efecto, el proveído  emitido el 7 de diciembre de 2021 fue cargado allí y es  visible para todos los usuarios»,  por lo que «es  necesario recordarle al accionante que las notificaciones por estado  fueron implementadas por el legislador en el artículo 295 del  Código General del Proceso y en el 9 del entonces vigente  decreto 806 de 2020, siendo ahora replicadas en la ley 2213»;  de ahí que «es  diáfano que constituye deber de las partes revisar y descargar  las providencias comunicadas mediante Tyba y el micrositio de la rama  judicial, máxime cuando no era desconocido para él que  la misma se había emitido».  

En  cuanto a la segunda «petición»,  manifestó que «ha  transcurrido con creces el plazo señalado por el legislador  para responder la petición, lo anterior sumado al silencio por  parte del despacho encauzado en el traslado aquí concedido,  quien no manifestó las razones de la demora para pronunciarse  sobre el requerimiento»,  razón por la que «la  vulneración al derecho fundamental por parte del Juzgado se  torna palpable»,  por  lo que «lo  procedente será amparar el derecho fundamental de petición».  

Por  tanto, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa  Marta, que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del proveído, proceda a emitir respuesta  de fondo frente a las solicitudes presentadas el 15 y 23 de febrero,  reiteradas el 29 y 30 de marzo del año en curso, mediante las  cuales se peticionó la remisión del link del  expediente».  

2.-  Refutó la impulsora,  pregonando que «a  la fecha no se me han amparado los derechos fundamentales tutelados  (debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración  de justicia), toda vez que no se me ha puesto en conocimiento el  proveído de manera legal tal y como el legislador en el  artículo 295 del Código General del Proceso y en el 9  del entonces vigente decreto 806 de 2020, siendo ahora replicadas en  la ley 2213, (…) y por lo tanto a la fecha se nos está  desconociendo el término que por ley nos corresponde»,  lo cual no le ha permitido «tener  la posibilidad de interponer los recursos ordinarios a que hubiere  lugar».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos esgrimidos por Neos  Group S.A.S. en Reorganización  en la impugnación, de entrada, se advierte la ratificación  de la sentencia de primer grado, pero por las razones y con la  modificación que se explican a continuación.  

1.1.-  De  acuerdo con el pliego inaugural, la inconformidad de la querellante  es con la falta de respuesta a las «peticiones»  que elevó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta  en el litigio n° 2015-00071-00,  a través de memoriales enviados vía correo electrónico  el 15 y 23 de febrero de 2022, reiteradas el 29 y 30 de marzo  siguiente, mediante los cuales instó, de un lado, se le  «notifique  en legal forma»  el auto de 7 de diciembre de 2021; se le conceda el término de  ley para controvertirlo y se le comparta «el  link del expediente digital» (Archivo  17-SOLICITUD AL  JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (1).pdf., expediente  digital primera instancia),  y por el otro, que no «se  le fijen honorarios al señor CARLOS JOSE MUNIVE ROPIAN»  y se le reconozca «legitimación  en la posesión del bien inmueble Apto 2b ubicado en el  edificio Torres Universal, Torre Nº2 calle 17 Nº1b-53  paraje el Rodadero Santa Marta, de matrícula inmobiliaria  nº080-65132ora judicial»  o, en su defecto, que «le  sean reconocidos los (…) gastos [de]  mantenimiento del inmueble desde el año 2008» (Archivo  14-Oposición  al memorial presentado por el secuestre (REV JURI)-fusionado.pdf.,  ejusdem).  

El a  quo  constitucional concedió la «tutela»,  por lo que dictaminó que el juzgado encartado, en un plazo de  cuarenta y ocho (48) horas, diera «respuesta  de fondo»  a tales «solicitudes».  

Por  su parte, la recurrente sostuvo que aún no se le han  salvaguardado sus prerrogativas esenciales, en tanto, todavía  no ha sido enterada correctamente del interlocutorio de 7 de  diciembre de 2021, como lo aseveró el examinador primario.  

Pues  bien, aunque dicha Colegiatura hizo comentarios acerca de la  comunicación de la singularizada directriz, lo cierto es que  al final otorgó el socorro para que se solucionaran las  «petitorias»  elevadas por la antagonista, incluida la relacionada con que se  le «notifique  en legal forma  el auto de 7 de diciembre de 2021»; circunstancia  que descarta que el funcionario accionado pueda eludir tratar la  rogativa concerniente a esa específica actuación. Por  tanto, es diáfano que sí se le protegió a la  actora el «debido  proceso,  único «derecho»  llamado a preservarse, como más adelante quedará  clarificado.  

1.2.-  No  obstante, como el Tribunal de Santa Marta, en la considerativa del  fallo opugnado, indicó que «lo  procedente será amparar el derecho fundamental de petición»,  conviene recordar que dicha «garantía»  no  se predica de «actuaciones  judiciales»,  ya que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada  pleito, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros  y dentro de las oportunidades procesales previstas.  

Frente  a esa materia, esta Corte ha predicado, que:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (STC7405-2020,  reiterada en STC15807-2021 y STC3494-2022, énfasis  deliberado).  

Entonces,  como las súplicas de la impulsora atañen a asuntos de  carácter jurisdiccional en la encuadernación materia de  polémica, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

1.3.-  A pesar de que las memoradas «peticiones»  contienen varias y diferentes «solicitudes»,  se observa que el Tribunal en el inciso segundo del ordinal primero  del fallo replicado, afirmó que estas únicamente hacían  alusión a «la  remisión del link del expediente»,  tal hecho debe quedar despajado para evitar eventuales confusiones,  las cuales pueden llevar al traste la ayuda brindada.  

2.-  Así  las cosas, como el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  Santa Marta «incurrió  en mora  judicial»  por no atender en el término establecido en la normatividad  adjetiva civil  las «súplicas»  de  la precursora (10  días – Art. 120 C.G.P.)  y no rindió informe en este trámite superlativo en el  que justificara la tardanza que se le endilga, se  impone acompañar la providencia recurrida, tal y como se  anunció al comienzo, disponiéndose la modificación  enunciada, para que el mandato protector no genere ningún tipo  de confusión en las partes involucradas en este trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  con MODIFICACIÓN  del  ordinal primero de su parte resolutiva, el cual queda así:  

«PRIMERO:  CONCEDER el  amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado al interior  de la acción de tutela promovida por la sociedad NEOS GROUP  S.A.S. -EN REORGANIZACIÓN, actuando a través de  apoderado judicial, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO  DE SANTA MARTA, al cual fueron vinculados los señores CARLOS  MUNIVE, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ VERGARA, MIGUEL MARTÍNEZ  OLANO, JEISON PÉREZ, JUAN CARLOS NAVARRO, la INSPECCIÓN  DE POLICÍA DE EL RODADERO y la SECRETARÍA DEL JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, de conformidad con las  razones anotadas en la parte motiva del fallo de segunda instancia.  

En  consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA  MARTA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del proveído, proceda a  resolver, sin aún no lo ha hecho, las solicitudes presentadas  el 15 y 23 de febrero de 2022, reiteradas el 29 y 30 de marzo  siguiente, atendiendo lo considerado en sede de impugnación».  

Comuníquese  por el medio más expedito y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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