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STC9579-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9579-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02340-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Mario Restrepo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00193-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura querellada que «NO DESCONOZCA LA SENTENCIA DE TUTELA de la H CSJ SCC STC 999- 2022. Fechada 4 de febrero, mp sr OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE SE ORDENE a la tutelado aplicar DERECHO SUSTANCIAL Y TRAMITAR LA ALZADA».
Como soporte de su rogativa indicó que, en la acción popular de la referencia, se declaró desierta su apelación «desconociendo de tajo DERECHO SUSTANCIAL ART 11 CGP, ART 228 CN, Y EL IMPULSO OFICIOSO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 (…)» y la STC999-2022 que data del 4 de febrero.
2.- El Tribunal Superior de Manizales allegó link de acceso al expediente objetado.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, relató las actuaciones desplegadas en la lid n° 2021-00193-01.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros de Caldas y María Helena Soto Cardona se opusieron al resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, toda vez que el impulsor desaprovechó las herramientas con que contaba en la Litis confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial
En efecto, de la consulta en la página web de la Rama Judicial y las pruebas adosadas al expediente, se observa que el 26 de enero de 2022 el Tribunal Superior de Manizales admitió la alzada interpuesta por Mario Restrepo contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, en la «acción popular» por él promovida contra el Comité Municipal de Cafeteros de Samaná – Caldas y, le corrió traslado por el término de cinco (5) días para que sustentaran el recuso de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pronunciamiento que se notificó por estado electrónico.
Posteriormente, en proveído de 9 de febrero último, ante la falta de sustentación declaró desierto el recurso de apelación, resolución que quedó en firme en razón a que no fue refutada oportunamente por el quejoso a, pesar de que contra la misma procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial querellada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- En lo que concierne con el pedimento tendiente a que no se «DESCONOZCA LA SENTENCIA DE TUTELA de la H CSJ SCC STC 999-2022. Fechada 4 de febrero (…)», se recuerda al actor que dicho fallo, dictado por esta Colegiatura, tienen efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01). Al respecto, la Corte Constitucional caviló:
«(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (…)». Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559. (Citada en STC15135-2021).
3.- Ergo, surge impróspera la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Mario Restrepo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS