STC9579 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9579-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9579-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02340-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Restrepo le instauró a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00193-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante  reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la Magistratura querellada que «NO DESCONOZCA  LA SENTENCIA DE TUTELA de la H CSJ SCC STC 999- 2022. Fechada 4  de febrero, mp sr OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE SE ORDENE a la  tutelado aplicar DERECHO SUSTANCIAL Y TRAMITAR LA ALZADA».  

Como  soporte de su rogativa indicó que, en la acción popular  de la referencia, se declaró desierta su apelación  «desconociendo  de tajo DERECHO SUSTANCIAL ART 11 CGP, ART 228 CN, Y EL IMPULSO  OFICIOSO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 (…)» y  la  STC999-2022 que data del 4 de febrero.  

2.-  El Tribunal Superior de Manizales allegó link  de  acceso al expediente objetado.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada – Caldas,  relató las actuaciones desplegadas en la lid  n° 2021-00193-01.  

La  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité  Departamental de Cafeteros de Caldas y María Helena Soto  Cardona se opusieron al resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, toda  vez que  el impulsor desaprovechó las herramientas con que contaba en  la  Litis confutada  para ventilar el descontento que trae a este escenario especial  

En  efecto, de la consulta en la página web  de la Rama Judicial y las pruebas adosadas al expediente, se observa  que el 26 de enero de 2022 el Tribunal Superior de Manizales admitió  la alzada interpuesta por Mario Restrepo contra la sentencia de 16 de  septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de la Dorada – Caldas, en la «acción  popular»  por él promovida contra el  Comité  Municipal de Cafeteros de Samaná – Caldas  y, le corrió traslado por el  término de cinco (5) días para que sustentaran el  recuso de conformidad con  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pronunciamiento  que se notificó por estado electrónico.  

Posteriormente,  en  proveído de 9 de febrero último, ante la falta de  sustentación declaró  desierto  el recurso de apelación,  resolución  que quedó en firme en razón a que no fue refutada  oportunamente por el quejoso a, pesar de que contra la misma procedía  el «recurso  de reposición»,  de  acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998,  según el cual, «contra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil».  

Así las  cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  judicial querellada la inconformidad que ahora plantea en este  sendero excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar  las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  En lo que concierne  con el pedimento tendiente a que no se «DESCONOZCA  LA SENTENCIA DE TUTELA de la H CSJ SCC STC 999-2022. Fechada 4  de febrero (…)», se  recuerda al actor que dicho fallo, dictado por  esta Colegiatura,  tienen efectos «inter  partes [y]  que no [tienen]  la virtualidad de extender sus efectos a la situación que  plantea en relación con [la  interesada]  en este trámite»  (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01).  Al  respecto, la Corte Constitucional caviló:  

«(…)  Nunca  los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos  los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa  los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se  traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración  de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se  imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela  no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la  omisión de la persona o personas concretamente demandadas  conduce a la violación de derechos fundamentales del o los  demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente  se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de  que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de  comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las  figuras de efectos inter pares o inter comunis.  Nunca, se repite,  tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez  de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales  en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de  carácter general, como la que pretende la demanda (…)».  Sentencia  T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559. (Citada en  STC15135-2021).  

3.-  Ergo,  surge impróspera la salvaguarda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Mario  Restrepo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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