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STC8548-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8548-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00173-01 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Luis Carlos López Fuentes frente a la sentencia del pasado 2 de mayo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por aquel contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fue vinculado Saúl Dukón López.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se ordene restar efecto a las determinaciones adoptadas dentro del expediente de «restitución de tenencia de bien inmueble arrendado» n.° «2020-00172».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga se surte el descrito juicio declarativo, por demanda de Saúl Dukón López contra el titular del resguardo de marras, con sustento en la aparente «mora» en el pago de algunos «cánones» (abril a septiembre de 2020).
2. De la contienda provino fallo favorable a la pretensión, el 12 de abril de 2021.
3. Y a través de auto proferido el 7 de marzo de la anualidad en curso, el despacho cognoscente dispuso «NO OIR AL [ALLÁ] DEMANDADO» (ahora tutelante), de cara a la «nulidad» que él invocara; resolución mantenida con providencia del día 30 siguiente1.
4. El tutelante criticó las resoluciones en cita, en cuanto dejaron de rituar su pedimento de anulación, pues, en apretada síntesis, el juzgador requerido quiso pasar por alto que el correo electrónico desde el cual fue notificado tenía restricción en el ingreso para entonces, tras haber sido «víctima de hackeo», amén de que tampoco se le adjuntó copia del libelo y los «anexos».
5. Reprochó, además, que la exigencia de consignar los «cánones» adeudados para fines de ser escuchado significaría una trasgresión a sus intereses, en la medida en que esa regla de la norma procedimental «no es óbice para el estudio de los incidente[s]».
6. Agregó que la prosecución del litigio hasta el fallo contravino el artículo 3° del decreto 597 de 2020, así como las sentencias CC C-248/20 Corte Constitucional y CSJ STC6303, 3 jun. 2021, respecto a la supuesta «prohibición para el arrendador de pedir la terminación del contrato (…) por incumplimiento en el pago» a raíz de la «pandemia», que hubo de significar gran dificultad de obtención de ingresos para establecimientos comerciales como el suyo («BAR»).
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia repelido se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Compartió duplicado magnético del dossier declarativo.
2. Saúl Dukón López también se mostró en contra de la prosperidad del amparo, luego de estimar respetadas las garantías del promotor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que las determinaciones disentidas fueron emanadas bajo «premisas jurídicas (…) que distan de ser caprichosas o antojadizas», sin que resulte de recibo adentrar análisis alguno acerca de los «lineamientos» del decreto y veredictos aludidos por el petente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien asistido del mandatario persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del tribunal a-quo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponderá, de un costado, indagar en sus cimientos el auto de 7 de marzo de la anualidad que transcurre, proferido por el despacho judicial requerido, independientemente de lo dispuesto el día 30 siguiente, pues fue el que acabó por definir cualquier debate sobre la queja del ahora promotor, tendiente a que se escuche su petitorio de nulidad en el litigio restitutivo n.° «2020-00172».
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)Dispone el numeral 4 del Artículo 384 del Código General del Proceso:
“4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, [e]ste no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquél.
Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a [e]ste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante”…
La mentada exigencia constituye una carga procesal para el demandado en el evento señalado. La Corte Constitucional (sentencia C-070 del 23 de febrero de 1993) al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil- el cual no sufrió transformaciones con relación al anotado Art. 384-, precisó lo siguiente: “La causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando es invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual “incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión”. Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible, dadas las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad de indefinida de la negación –no pago-, es que opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes como requisito procesal para rendir sus descargos”.
En esta clase de procesos, de antaño la Honorable Corte Constitucional ha precisado que “Cuando hay[a] serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez así lo constató de los hechos que se encuentran probados, no debe exigírsele al demandado para poder ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados” [(T-1082/07).]
(…)
Descendiendo al caso que ocupa la atención del Despacho se advierte que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para desconocer la regla general del numeral 4 del art. 384 del C.G.P., y en su lugar permitir a la parte demandada ser escuchada sin demostrar la prueba del pago del canon, pues si bien se alega por la pasiva, -en su interés de poder ser oído en el proceso-, que el demandado desconoce el contrato, su fundamentación no se trata de negar la existencia o validez del mismo, sino de aspectos tales como “la inejecución del contrato por la pandemia” y “las obligaciones del arrendador de mantener el bien arrendado en estado de servir”, aseveraciones que en ningún momento van dirigidas ni tienen el carácter de desconocimiento del contrato.
En efecto, cuando el máximo órgano de cierre constitucional hizo referencia a dudas razonables sobre la existencia de contrato, se basó en el estudio de aspectos tales como la inexistencia total de [e]ste, el desconocimiento del mismo por legítimos poseedores, falsedad en los contratos, hechos que, sumados a que se omita prueba del mismo, puedan hacer arribar al juez a la duda “razonable” sobre la existencia del mismo.
Nótese entonces que se trata de serios eventos en los cuales se pone en duda la existencia del contrato, los cuales difieren de este asunto pues en las presentes diligencias no se atacó oportunamente por el accionado la existencia y validez del contrato de arrendamiento de local comercial(…) y lo planteado en su escrito de nulidad hace relación a su presunta imposibilidad de cumplir con el monto del canon pactado, contradiciéndose además al plantear un “desconocimiento del contrato” para luego alegar el supuesto incumplimiento del mismo por el demandante.
Así las cosas, se denegará dar trámite a la nulidad invocada, atendiendo que el demandado no cumplió con la carga de acreditar el pago o consignar a órdenes del despacho, los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha, de conformidad con la normativa que rige la materia…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el fallador confutado dispuso no oírlo2 en todo el proceso de restitución y, por ende, abstenerse de tramitar la «nulidad» por él allí impetrada, en atención a la previsión del canon 384, numeral 4°, inciso 2° del Código General del Proceso, con más veras si «no se atacó (…) la existencia y validez del contrato de arrendamiento de local» en disputa. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Por otro lado, y en gracia de discusión, lo cierto es que no se otea la ocurrencia de la anulación atribuida por el acá petente, sustentada en que el correo electrónico desde el cual fue notificado de la demanda de restitución se encontraba «hacke[ado]» para entonces, con más apoyatura si la «certificación» de ingeniero de sistemas que adjuntara como prueba a su solicitud invalidatoria, sólo dio reporte de una «recuperación y asignación de (…) nueva clave»3 de dicha cuenta digital, el 8 de octubre de 2021.
Por ende, y más allá de lo finalmente resuelto por el estrado jurisdiccional encausado, como la trasgresión atribuida respecto de la supuesta «nulidad» se torna inexistente, máxime si no fue derruida por el aquí gestor la efectividad del enteramiento surtido en el pleito restitutivo disentido y, asimismo, del envío de copia de la demanda y anexos4 al buzón electrónico que se dijo estaba usurpado, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida, acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. No obstante lo atrás discernido, cabe anotar que cuando el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro medio de respaldo judicial.
En lo tocante, se ha postulado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna tramitación importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
1. Se tiene que el juzgado repelido optó por acceder a la restitución demandada contra el acá promotor con veredicto de 12 de abril de 2021, sobre la base de que, grosso modo, este «se constituyó en mora por adeudar los cánones desde el 01 de abril de 2020», debiéndose dar por terminado el contrato de arrendamiento, ante «el incumplimiento del arrendatario de los [puntos] acordados, entre los que se cuenta, que el pago del precio o renta del arriendo se h[iciera] en los períodos [allí] estipulados».
2. Deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción, como pasa a dilucidarse.
1. . El dispensador de justicia convocado accedió a la pretensión restitutiva incoada por Saúl Dukón López frente al aquí accionante, sin detenimiento en el hecho de que las cuotas materia de la mora atribuida fueron originadas en el marco de la conocida pandemia «Covid-19», en virtud de la cual fue expedido por el gobierno nacional el decreto 579 de 20205, cuyo examen constitucional en general tuvo visto bueno a través de la sentencia C-248/20, en el sentido de indicar, entre otras cuestiones, la imposibilidad de perseguir la terminación de los contratos de arrendamiento por incumplimiento en el pago de las cuotas originadas entre abril y junio de 2020.
Pronunciamiento de exequibilidad que, en resumen, acotó:
(…) Para justificar la adopción de estipulaciones especiales respecto del pago de los cánones de arrendamiento, previstas en el artículo 3, el gobierno nacional señala que “[…] el artículo 22 de la Ley 820 de 2003 determina que el no pago por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término pactado constituye causal para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato”.
… De este modo, la disposición impide que el no pago de los cánones durante el período de vigencia del Decreto constituya causal de terminación unilateral como lo establece la normativa vigente o lo pueden prever las disposiciones contractuales, y que cualquier atraso o el impago de los cánones no suponga ni dé lugar a intereses de mora, penalidades, indemnizaciones o sanciones, de acuerdo con la ley o los términos contractuales.
…. La modificación a los plazos de vigencia del contrato, en particular la prórroga de los contratos vigentes que vencen en las fechas previstas por el Decreto Legislativo, así como el aplazamiento de la fecha de inicio de los nuevos contratos de arrendamiento, contenida en los artículos 4 y 5, se justifica por el gobierno nacional así:
(…)
…En las consideraciones del Decreto Legislativo, el gobierno nacional manifiesta que “las consecuencias económicas de la emergencia sanitaria, y en particular de las medidas de aislamiento, afectan la generación de ingresos de un importante número de ciudadanos, y por ende, el cumplimiento de obligaciones periódicas derivadas de contratos de arrendamiento de inmuebles tanto de destinación habitacional como comercial”.
(…)
…[L]as medidas contenidas en los artículos 1 a 10 guardan relación con las causas que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia, en particular con mitigar algunos de los efectos jurídicos y económicos derivados de la crisis originada por cuenta del Covid-19 y de las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia.
(…)
…Los artículos 1 a 6 superan el juicio de finalidad porque contienen medidas idóneas para impedir de forma directa y específica los desalojos por restitución de inmuebles arrendados a que conducen los incumplimientos de pago de los cánones como consecuencia de los efectos económicos de la pandemia.
(…)
Las (…) medidas referidas a los contratos de arrendamiento son idóneas porque ofrecen un importante alivio temporal para los arrendatarios y evitan durante un período limitado que se activen incumplimientos que, al ser masivos, podrían afectar a un gran número de arrendadores y arrendatarios del país, en particular a la población más vulnerable, como lo acreditan las cifras del gobierno nacional contenidas en las consideraciones del Decreto Legislativo que se estudia y las aportadas por Fedelonjas…
(…)
…Los artículos 1 a 6 contienen medidas necesarias y, por lo tanto, conformes con el ordenamiento constitucional. Desde el punto de vista fáctico las medidas son indispensables para evitar la expansión de los efectos de la pandemia y no se evidencia que el gobierno nacional haya incurrido en un error manifiesto al valorar su utilidad…
(…)
…En lo que tiene que ver con el artículo 3, esta disposición impide que el incumplimiento en el pago de rentas y reajustes por parte del arrendatario dentro del término pactado entre las partes sea una causal para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato. Adicionalmente, ante la ausencia de acuerdo entre las partes que adopte las condiciones especiales de pago en el período comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020, el artículo impide sanciones en relación con los cánones correspondientes a ese período y establece que el pago de la totalidad de las mensualidades debe hacerse bajo ciertas condiciones contenidas en su numeral 2.
(…)
…[R]esulta claro que las medidas contenidas en el artículo 3 citado resultan, en principio, necesarias jurídicamente para evitar que los arrendadores puedan dar por terminado unilateralmente el contrato por falta de pago de los cánones en el período arriba señalado o exigir el pago de sanciones por incumplimiento… (Énfasis ajeno).
4.2.2. Aun cuando el tutelante no hubiera propuesto excepciones dentro del litigio, como demandado que fue, lo cierto es que al ente judicial aquí perseguido le correspondía definir la controversia restitutiva a la luz de un minucioso análisis de legalidad, lo que, por ende, implicaba abordar lo referente al estado de emergencia que trajo consigo la pandemia y, consiguientemente, al decreto y sentencia de constitucionalidad arriba aludidos, muy dicientes en materia de contratos de arrendamiento en tan difíciles tiempos.
Necesario se tornaba para el conocedor del decurso verbal censurado, abordar la controversia allá desatada a partir de la aludida imposibilidad de terminación de negocios como el atrás descrito por la mora en el pago de las obligaciones originadas entre abril y junio de 2020, si de presente se pone que la destinación del inmueble arrendado es la de «BAR – RESTAURANTE»6; establecimientos estos que, por razón de la situación de emergencia sanitaria estuvieron cerrados al público durante mucho tiempo.
4.2.3. No hacerlo así supuso un serio dislate de motivación, que en palabras de esta Corte, equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018, rad. 00102-02).
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, decantó:
(…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.
… Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre [e]sta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0).
… La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
(…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Destacado adrede. CC T-214/12).
En ese marco de factores, toda grave falencia de motivación «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar «las razones fácticas y jurídicas que sustentan» sus providencias (SU-635/15).
4.2.4. Total, cual lo sentara esta Magistratura en un veredicto que si bien es posterior al acá recriminado, merece la pena recordar, para mayor claridad frente a la conculcación venida de enunciar,
la tardanza en el pago de los cánones de los meses de abril, mayo y junio de 2020, no faculta al arrendador para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, pues el precitado Decreto [579 de 2020] dispuso una serie de medidas para impedir que la relación jurídica se rompa con ocasión de ese evento, atendiendo a las múltiples dificultades, imprevistos, circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, en fin; que pudieran tener las partes del negocio, en el interregno gobernado por la norma especial, para cumplir con cada una de sus obligaciones, dado el estado de emergencia generado por la pandemia del “covid 19”.
Al rompe se infiere que la decisión cuestionada derechamente sacrificó la regla 3 del Decreto Especial 579 de 2020, omitiendo contemplar el régimen especialísimo allí previsto como instrumento para procurar superar las crisis en la ejecución de los contratos de arrendamiento que generó la gravísima pandemia para todas las personas, para todos los países y para todas las actividades, afectando la ejecución de las relaciones obligatorias. Precisamente por ello el Gobierno Nacional intervino específicamente uno de los aspectos neurales de la modalidad contractual en cuestión, fijando reglas especiales para el pago de los cánones, que superan y se superponen sobre las cláusulas convencionales o el régimen legal común, buscando que las partes llegaran a acuerdos directos sobre las circunstancias para el pago y cumplimiento del canon de arrendamiento en ese preciso intervalo diseñado por el legislador especial, aboliendo los intereses por mora, las penalidades, las indemnizaciones y las sanciones dimanantes del contrato que hayan celebrado las partes o de las previstas en la ley, para quedar gobernadas exclusivamente por esa regla, e iterase para ese período específico y claro. Ello no se compadece, con las facultades que tiene el Estado para intervenir la vida de las personas, la economía y los contratos cuando, como en el caso se presentan circunstancias extraordinarias e imprevistas, frente a las cuales no pueden enmudecer los jueces, como en el caso, cuando se desentendió de esa puntual regla y su espíritu.
De paso se desconoció la doctrina constitucional dimanante de la sentencia C-248 del 15 de julio, que inclusive se ha transcrito “in extenso” por la Sala, para recordar al juez de un contrato que cuando sobrevienen hechos especiales e imprevistos no puede ser la expresión fría de la ley ordinaria, sino que la Constitución y la vida diaria de un país o de una comunidad también inciden en la solución de los contratos, y en una forma más radical y dinámica, cuando entre las partes se presentan conflictos en épocas de crisis. En esas condiciones el juez no puede olvidar que es expresión la racionalidad democrática y de la Constitución, pero ante todo su guardián que desquicia la arbitrariedad, la intolerancia o los eventuales abusos de la autonomía de la voluntad de alguna de las partes en las tratativas, en la celebración o en el desarrollo o conclusión de los negocios jurídicos.
…El análisis del precedente trasuntado resultaba esencial para dilucidar la prosperidad o no de las pretensiones invocadas dentro del litigio bajo estudio, pues, la mora endilgada a los aquí tutelantes, tiene relación única y exclusivamente con el impago de las rentas ocasionadas dentro de los meses en los cuales regían las medidas decretadas por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos o sanciones generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de arrendamiento sobre inmuebles con destinación de vivienda o para ejercer actividad comercial.
En ese contexto, la motivación del proveído de 11 de marzo de 2021 es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados con antelación, cuestiones que resultaban esenciales para la resolución del asunto sub[ exa]mine… (Se resaltó. CSJ STC6303, 3 jun. 2021, rad. 00182-01).
4.2.5. Huelga aseverar que no hay falta de prontitud en el reclamo del tutelante, pues aun cuando el fallo repelido es de abril de 2021, según se vio, la última providencia del proceso de restitución que él denunció como desconocedora de sus derechos data del 30 de marzo de los corrientes.
5. Se impone, entonces, variar lo dirimido por el tribunal a-quo y, por ende, abrir paso, en parte, a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado, imbuido en ausente fundamentación, prefirió escatimar mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento de fondo valedero, de cara al juicio restitutivo disentido.
Circunstancia por la que se le conminará a restarle efecto y zanjar otra vez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica la sentencia impugnada y, en su lugar, concede parcialmente el amparo implorado por Luis Carlos López Fuentes.
En lo demás, la Sala confirma la denegación de resguardo dispuesta por el tribunal de origen, aunque por lo aquí exteriorizado.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al abstenerse el fallador de estudiar la «reposición» propuesta por el enjuiciado (acá accionante).
2 Sanción procesal que, según lo tiene sentado esta Corte, «es aplicable en cualquier etapa del trámite» (CSJ STC1015, 10 feb. 2021, rad. 2020-00461-01), «sin que la primera intervención del demandado mediante la cual solicitó la nulidad del juicio por indebida notificación constituya una excepción…» (STC, 21 may. 2013; reiterada en aquel fallo).
3 Folio 9 del archivo «01NulidadPorIndebidaNotificacion.pdf». Copia del proceso de restitución, cuaderno de nulidad.
4 Archivo «07Gmail – DEMANDA – RESTITUCIÓN…pdf». Copia del proceso de restitución, cuaderno principal.
5 15 de abril de 2020. «Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
6 Cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Folio 3 del archivo «02AnexosDDA Restitución – Luis Carlos López Fuentes.pdf». Acceso WinZip de la demanda y anexos.