STC8548 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8548-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8548-2022  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2022-00173-01  (Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Luis  Carlos López Fuentes  frente a la sentencia del pasado 2 de mayo, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en  la acción de tutela impulsada por aquel contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fue  vinculado Saúl  Dukón López.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, mediante apoderado, la protección          de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso,          «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEFENSA Y          CONTRADICCIÓN»,          presuntamente          conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.  

Y  en concreto, se ordene restar  efecto a las determinaciones adoptadas dentro del expediente de  «restitución  de tenencia de bien inmueble arrendado»  n.°  «2020-00172».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que a continuación          se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga se surte el                  descrito juicio declarativo, por demanda de Saúl                  Dukón López contra el titular del resguardo de                  marras, con sustento en la aparente «mora»                  en el pago de algunos «cánones»                  (abril a septiembre de 2020).    

                              

2. De                  la contienda provino fallo favorable a la pretensión, el 12                  de abril de 2021.    

                              

3. Y                  a través de auto proferido el 7 de marzo de la anualidad en                  curso, el despacho cognoscente dispuso «NO                  OIR AL [ALLÁ]                  DEMANDADO»                  (ahora tutelante), de cara a la «nulidad»                  que él invocara; resolución mantenida con providencia                  del día 30 siguiente1.    

                              

4. El                  tutelante criticó las resoluciones en cita, en cuanto                  dejaron de rituar su pedimento de anulación, pues, en                  apretada síntesis, el juzgador requerido quiso pasar por                  alto que el correo electrónico desde el cual fue notificado                  tenía restricción en el ingreso para entonces, tras                  haber sido «víctima                  de hackeo»,                  amén de que tampoco se le adjuntó copia del libelo y                  los «anexos».    

                              

5. Reprochó,                  además, que la exigencia de consignar los «cánones»                  adeudados para fines de ser escuchado significaría una                  trasgresión a sus intereses, en la medida en que esa regla                  de la norma procedimental «no                  es óbice para el estudio de los incidente[s]».    

                              

6. Agregó                  que la prosecución del litigio hasta el fallo contravino el                  artículo 3° del decreto 597 de 2020, así como las                  sentencias CC C-248/20 Corte Constitucional y CSJ STC6303, 3 jun.                  2021, respecto a la supuesta «prohibición                  para el arrendador de pedir la terminación del contrato (…)                  por incumplimiento en el pago»                  a                  raíz de la                  «pandemia»,                  que hubo de significar gran dificultad de obtención de                  ingresos para establecimientos comerciales como el suyo («BAR»).    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente dispensador de justicia repelido se opuso al éxito de la          clama, por ausencia de vulneración.          Compartió          duplicado magnético del dossier          declarativo.  

            

2. Saúl          Dukón López también se mostró en contra          de la prosperidad del amparo, luego de estimar respetadas las          garantías del promotor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar, a la postre, que las determinaciones disentidas fueron  emanadas bajo «premisas  jurídicas (…) que distan de ser caprichosas o  antojadizas»,  sin que resulte de recibo adentrar análisis alguno acerca de  los «lineamientos»  del decreto y veredictos aludidos por el petente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien asistido del mandatario persistió  en sus ataques y discrepó de las conclusiones del tribunal  a-quo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponderá,          de un costado, indagar en sus cimientos el auto de 7 de marzo de la          anualidad que transcurre, proferido por el despacho judicial          requerido, independientemente de lo dispuesto el día 30          siguiente, pues          fue el que acabó por definir cualquier debate sobre la queja          del ahora promotor, tendiente a que se escuche su petitorio de          nulidad en el litigio restitutivo n.° «2020-00172».  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)Dispone  el numeral 4 del Artículo 384 del Código General del  Proceso:  

“4.  Contestación, mejoras y consignación. Cuando el  demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación  de la demanda, y se tramitará como excepción.  

Si  la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios  públicos, cuotas de administración u otros conceptos a  que esté obligado el demandado en virtud del contrato, [e]ste  no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre  que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de  acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones  y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior,  cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador,  correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si  fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas  de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de  aquél.  

Cualquiera  que fuere la causal invocada, el demandado también deberá  consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de  depósitos judiciales, los cánones que se causen durante  el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de  ser oído hasta cuando presente el título de depósito  respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el  de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.  

Los  cánones depositados en la cuenta de depósitos  judiciales se retendrán hasta la terminación del  proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se  entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la  excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia  se ordenará devolver a [e]ste  los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su  entrega al demandante”…  

La  mentada exigencia constituye una carga procesal para el demandado en  el evento señalado. La Corte Constitucional (sentencia C-070  del 23 de febrero de 1993) al pronunciarse sobre la  constitucionalidad del artículo 424 del Código de  Procedimiento Civil- el cual no sufrió transformaciones con  relación al anotado Art. 384-, precisó lo siguiente:  “La causal de terminación del contrato de arrendamiento  por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando es  invocada por el demandante para exigir la restitución del  inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un  hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este  evento el principio general del derecho probatorio según el  cual “incumbe al actor probar los hechos en los que basa su  pretensión”. Si ello fuera así, el demandante se  vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha  pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo  ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible, dadas las  infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente  por la calidad de indefinida de la negación –no pago-,  es que opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga  de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la  causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará  con la simple presentación de los recibos o consignaciones  correspondientes como requisito procesal para rendir sus descargos”.  

En  esta clase de procesos, de antaño la Honorable Corte  Constitucional ha precisado que “Cuando hay[a]  serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya  sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque  el juez así lo constató de los hechos que se encuentran  probados, no debe exigírsele al demandado para poder ser oído  dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la  prueba del pago o la consignación de los cánones  supuestamente adeudados” [(T-1082/07).]  

(…)  

Descendiendo  al caso que ocupa la atención del Despacho se advierte que no  se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para desconocer la  regla general del numeral 4 del art. 384 del C.G.P., y en su lugar  permitir a la parte demandada ser escuchada sin demostrar la prueba  del pago del canon, pues si bien se alega por la pasiva, -en su  interés de poder ser oído en el proceso-, que el  demandado desconoce el contrato, su fundamentación no se trata  de negar la existencia o validez del mismo, sino de aspectos tales  como “la inejecución del contrato por la pandemia”  y “las obligaciones del arrendador de mantener el bien  arrendado en estado de servir”, aseveraciones que en ningún  momento van dirigidas ni tienen el carácter de desconocimiento  del contrato.  

En  efecto, cuando el máximo órgano de cierre  constitucional hizo referencia a dudas razonables sobre la existencia  de contrato, se basó en el estudio de aspectos tales como la  inexistencia total de [e]ste,  el desconocimiento del mismo por legítimos poseedores,  falsedad en los contratos, hechos que, sumados a que se omita prueba  del mismo, puedan hacer arribar al juez a la duda “razonable”  sobre la existencia del mismo.  

Nótese  entonces que se trata de serios eventos en los cuales se pone en duda  la existencia del contrato, los cuales difieren de este asunto pues  en las presentes diligencias no se atacó oportunamente por el  accionado la existencia y validez del contrato de arrendamiento de  local comercial(…) y lo planteado en su escrito de nulidad  hace relación a su presunta imposibilidad de cumplir con el  monto del canon pactado, contradiciéndose además al  plantear un “desconocimiento del contrato” para luego  alegar el supuesto incumplimiento del mismo por el demandante.  

Así  las cosas, se denegará dar trámite a la nulidad  invocada, atendiendo que el demandado no cumplió con la carga  de acreditar el pago o consignar a órdenes del despacho, los  cánones de arrendamiento adeudados a la fecha, de conformidad  con la normativa que rige la materia…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice  de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el fallador confutado dispuso no oírlo2  en todo el proceso de restitución y, por ende, abstenerse de  tramitar la «nulidad»  por él allí impetrada, en atención a la  previsión del canon 384, numeral 4°, inciso 2° del  Código General del Proceso, con más veras si «no  se atacó (…) la existencia y validez del contrato de  arrendamiento de local»  en disputa.  Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).            

3. Por          otro lado,          y en gracia de discusión, lo cierto es que no          se otea la ocurrencia de la anulación atribuida por el acá          petente, sustentada en que el correo electrónico desde el          cual fue notificado de la demanda de restitución se          encontraba «hacke[ado]»          para entonces, con más apoyatura si la «certificación»          de ingeniero de sistemas que adjuntara como prueba a su solicitud          invalidatoria, sólo dio reporte de una «recuperación          y asignación de (…) nueva clave»3          de dicha cuenta digital, el 8 de octubre de 2021.  

Por  ende, y más allá de lo finalmente resuelto por el  estrado jurisdiccional encausado, como  la  trasgresión atribuida respecto de la supuesta «nulidad»  se  torna inexistente, máxime si no fue derruida por el aquí  gestor la efectividad del enteramiento surtido en el pleito  restitutivo disentido y, asimismo, del envío de copia de la  demanda y anexos4  al buzón electrónico que se dijo estaba usurpado,  ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón  de cabida,  acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

4. No          obstante lo atrás discernido, cabe anotar que cuando          el funcionario de conocimiento incurra en una actuación          claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede          injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden          jurídico si el afectado no posee otro medio          de respaldo judicial.   

En  lo tocante, se ha postulado que,    

   

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural  dilata alguna tramitación importante del proceso, se aparta de  la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».   

                              

1. Se                  tiene que el juzgado repelido optó por acceder a la                  restitución demandada contra el acá promotor con                  veredicto de 12 de abril de 2021, sobre la base de que, grosso                  modo,                  este «se                  constituyó en mora por adeudar los cánones desde el                  01 de abril de 2020»,                  debiéndose                  dar por terminado el contrato de arrendamiento, ante «el                  incumplimiento del arrendatario de los [puntos] acordados, entre                  los que se cuenta, que el pago del precio o renta del arriendo se                  h[iciera] en los períodos [allí] estipulados».    

                              

2. Deviene                  palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia                  de esta especial jurisdicción,                  como pasa a dilucidarse.    

                                                        

1. .                          El dispensador de justicia convocado accedió a la                          pretensión restitutiva incoada por Saúl Dukón                          López frente al aquí accionante, sin detenimiento en                          el hecho de que las cuotas materia de la mora atribuida fueron                          originadas en el marco de la conocida pandemia «Covid-19»,                          en virtud de la cual fue expedido por el gobierno nacional el                          decreto 579 de 20205,                          cuyo examen constitucional en general tuvo visto bueno a través                          de la sentencia C-248/20, en el sentido de indicar, entre otras                          cuestiones, la imposibilidad de perseguir la terminación de                          los contratos de arrendamiento por incumplimiento en el pago de                          las cuotas originadas entre abril y junio de 2020.              

Pronunciamiento  de exequibilidad que, en resumen, acotó:  

   

(…) Para  justificar la adopción de estipulaciones especiales respecto  del pago de los cánones de arrendamiento, previstas en el  artículo 3, el gobierno nacional señala que “[…] el  artículo 22 de la Ley 820 de 2003 determina que el no pago por  parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término  pactado constituye causal para que el arrendador pueda pedir  unilateralmente la terminación del contrato”.  

… De  este modo, la  disposición impide que el no pago de los cánones  durante el período de vigencia del Decreto constituya causal  de terminación unilateral  como lo establece la normativa vigente o lo pueden prever las  disposiciones contractuales, y  que cualquier atraso o el impago de los cánones no suponga ni  dé lugar a intereses de mora, penalidades, indemnizaciones o  sanciones,  de acuerdo con la ley o los términos contractuales.  

   

…. La  modificación a los plazos de vigencia del contrato, en  particular la prórroga de los contratos vigentes que vencen en  las fechas previstas por el Decreto Legislativo, así como el  aplazamiento de la fecha de inicio de los nuevos contratos de  arrendamiento, contenida en los artículos 4 y 5, se justifica  por el gobierno nacional así:  

   

(…)  

…En  las consideraciones del Decreto Legislativo, el gobierno nacional  manifiesta que “las consecuencias económicas de la  emergencia sanitaria, y en particular de las medidas de aislamiento,  afectan la generación de ingresos de un importante número  de ciudadanos, y por ende, el cumplimiento de obligaciones periódicas  derivadas de contratos de arrendamiento de inmuebles tanto de  destinación habitacional como comercial”.  

(…)  

…[L]as  medidas contenidas en los artículos 1 a 10 guardan relación  con las causas que dieron origen a la declaratoria del Estado de  Emergencia, en  particular con mitigar algunos de los efectos jurídicos y  económicos derivados de la crisis originada por cuenta del  Covid-19 y de las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia.  

(…)  

…Los  artículos 1 a 6 superan el juicio de finalidad porque  contienen medidas  idóneas para impedir de forma directa y específica los  desalojos por restitución de inmuebles arrendados a que  conducen los incumplimientos de pago de los cánones como  consecuencia de los efectos económicos de la pandemia.  

(…)  

Las  (…) medidas referidas a los contratos de arrendamiento son  idóneas porque  ofrecen un importante alivio temporal para los arrendatarios y evitan  durante un período limitado que se activen incumplimientos  que, al ser masivos, podrían afectar a un gran número  de arrendadores y arrendatarios del país,  en particular a la población más vulnerable, como lo  acreditan las cifras del gobierno nacional contenidas en las  consideraciones del Decreto Legislativo que se estudia y las  aportadas por Fedelonjas…  

(…)  

…Los  artículos 1 a 6 contienen medidas necesarias y, por lo tanto,  conformes con el ordenamiento constitucional. Desde el punto de vista  fáctico las medidas son indispensables para evitar la  expansión de los efectos de la pandemia y no se evidencia que  el gobierno nacional haya incurrido en un error manifiesto al valorar  su utilidad…  

(…)  

…En  lo que tiene que ver con el artículo 3, esta disposición  impide que el incumplimiento en el pago de rentas y reajustes por  parte del arrendatario dentro del término pactado entre las  partes sea una causal para que el arrendador pueda pedir  unilateralmente la terminación del contrato.  Adicionalmente, ante la ausencia de acuerdo entre las partes que  adopte las condiciones especiales de pago en  el período comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio  de 2020,  el artículo impide sanciones en relación con los  cánones correspondientes a ese período y establece que  el pago de la totalidad de las mensualidades debe hacerse bajo  ciertas condiciones contenidas en su numeral 2.  

(…)  

…[R]esulta  claro que las  medidas contenidas en el artículo 3 citado resultan, en  principio, necesarias jurídicamente para evitar que los  arrendadores puedan dar por terminado unilateralmente el contrato por  falta de pago de los cánones en el período arriba  señalado  o exigir el pago de sanciones por incumplimiento… (Énfasis  ajeno).  

4.2.2.  Aun cuando el tutelante no hubiera propuesto excepciones dentro del  litigio, como demandado que fue, lo cierto es que al ente judicial  aquí perseguido le correspondía definir la controversia  restitutiva a la luz de un minucioso análisis de legalidad, lo  que, por ende, implicaba abordar lo referente al estado de emergencia  que trajo consigo la pandemia y, consiguientemente, al decreto y  sentencia de constitucionalidad arriba aludidos, muy dicientes en  materia de contratos de arrendamiento en tan difíciles  tiempos.  

Necesario  se tornaba para el conocedor del decurso verbal censurado, abordar la  controversia allá desatada a partir de la aludida  imposibilidad de terminación de negocios como el atrás  descrito por la mora en el pago de las obligaciones originadas entre  abril y junio de 2020, si de presente se pone que la destinación  del inmueble arrendado es la de «BAR  – RESTAURANTE»6;  establecimientos estos que, por razón de la situación  de emergencia sanitaria estuvieron cerrados al público durante  mucho tiempo.  

4.2.3. No hacerlo así  supuso un serio dislate de motivación, que en  palabras de esta Corte, equivale a «(…)un  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho  de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018,  rad. 00102-02).  

Mismo  tópico  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en  consonancia, decantó:  

(…)La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

… En  el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

(…)Desde  el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima  convicción del juez como medio para la fijación de la  hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas.  

… Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas.  

La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre [e]sta,  la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer  tales hipótesis, el análisis individual de cada medio  de convicción y el posterior análisis conjunto de las  pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones  de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las  herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez  para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10,  T-1015/l0).  

… La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).  

(…)La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la  motivación es, también, su fuente de legitimación  democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso  medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente  injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas  y sociales… (Destacado  adrede. CC T-214/12).  

En  ese marco de factores, toda grave falencia de motivación  «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales»,  dirigido a divulgar «las  razones fácticas y jurídicas que sustentan»  sus  providencias (SU-635/15).  

4.2.4.  Total, cual lo sentara esta Magistratura en un veredicto que si bien  es posterior al acá recriminado, merece la pena recordar, para  mayor claridad frente a la conculcación venida de enunciar,  

la  tardanza en el pago de los cánones de los meses de abril, mayo  y junio de 2020, no faculta al arrendador para solicitar la  terminación del contrato de arrendamiento,  pues el precitado Decreto [579 de 2020] dispuso una serie de medidas  para impedir que la relación jurídica se rompa con  ocasión de ese evento, atendiendo a las múltiples  dificultades, imprevistos, circunstancias de fuerza mayor, caso  fortuito, en fin; que pudieran tener las partes del negocio, en el  interregno gobernado por la norma especial, para cumplir con cada una  de sus obligaciones, dado el estado de emergencia generado por la  pandemia del “covid 19”.  

Al  rompe se infiere que la decisión cuestionada derechamente  sacrificó la regla 3 del Decreto Especial 579 de 2020,  omitiendo contemplar el régimen especialísimo allí  previsto como instrumento para procurar superar las crisis en la  ejecución de los contratos de arrendamiento que generó  la gravísima pandemia para todas las personas, para todos los  países y para todas las actividades, afectando la ejecución  de las relaciones obligatorias. Precisamente por ello el Gobierno  Nacional intervino específicamente uno de los aspectos  neurales de la modalidad contractual en cuestión, fijando  reglas especiales para el pago de los cánones, que superan y  se superponen sobre las cláusulas convencionales o el régimen  legal común, buscando que las partes llegaran a acuerdos  directos sobre las circunstancias para el pago y cumplimiento del  canon de arrendamiento en ese preciso intervalo diseñado por  el legislador especial, aboliendo los intereses por mora, las  penalidades, las indemnizaciones y las sanciones dimanantes del  contrato que hayan celebrado las partes o de las previstas en la ley,  para quedar gobernadas exclusivamente por esa regla, e iterase para  ese período específico y claro. Ello no se compadece,  con las facultades que tiene el Estado para intervenir la vida de las  personas, la economía y los contratos cuando, como en el caso  se presentan circunstancias extraordinarias e imprevistas, frente a  las cuales no pueden enmudecer los jueces, como en el caso, cuando se  desentendió de esa puntual regla y su espíritu.  

De  paso se desconoció la doctrina constitucional dimanante de la  sentencia C-248 del 15 de julio, que inclusive se ha transcrito “in  extenso” por la Sala, para recordar al juez de un contrato que  cuando sobrevienen hechos especiales e imprevistos no puede ser la  expresión fría de la ley ordinaria, sino que la  Constitución y la vida diaria de un país o de una  comunidad también inciden en la solución de los  contratos, y en una forma más radical y dinámica,  cuando entre las partes se presentan conflictos en épocas de  crisis. En esas condiciones el juez no puede olvidar que es expresión  la racionalidad democrática y de la Constitución, pero  ante todo su guardián que desquicia la arbitrariedad, la  intolerancia o los eventuales abusos de la autonomía de la  voluntad de alguna de las partes en las tratativas, en la celebración  o en el desarrollo o conclusión de los negocios jurídicos.  

…El  análisis del precedente trasuntado resultaba esencial para  dilucidar la prosperidad o no de las pretensiones invocadas dentro  del litigio bajo estudio, pues, la mora endilgada a los aquí  tutelantes, tiene relación única y exclusivamente con  el impago de las rentas ocasionadas dentro de los meses en los cuales  regían las medidas decretadas por el Gobierno Nacional para  mitigar los efectos o sanciones generadas por el incumplimiento de  las obligaciones contraídas en los contratos de arrendamiento  sobre inmuebles con destinación de vivienda o para ejercer  actividad comercial.  

En  ese contexto, la motivación del proveído de 11 de marzo  de 2021 es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los  raciocinios frente a los aspectos reseñados con antelación,  cuestiones que resultaban esenciales para la resolución del  asunto sub[  exa]mine…  (Se  resaltó. CSJ STC6303, 3 jun. 2021, rad. 00182-01).  

4.2.5.  Huelga aseverar que no hay falta de prontitud en el reclamo del  tutelante, pues aun cuando el fallo repelido es de abril de 2021,  según se vio, la última providencia del proceso de  restitución que él denunció como desconocedora  de sus derechos data del 30 de marzo de los corrientes.  

            

5. Se          impone, entonces, variar lo dirimido por el tribunal a-quo          y, por ende, abrir paso, en parte, a la ayuda supralegal          protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado,          imbuido en ausente fundamentación, prefirió escatimar          mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento de fondo valedero, de          cara al juicio restitutivo disentido.  

Circunstancia  por la que se le conminará a restarle efecto y zanjar otra  vez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  modifica  la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  parcialmente el  amparo implorado por Luis  Carlos López Fuentes.  

En  lo demás, la Sala confirma  la denegación de resguardo dispuesta por el tribunal de  origen, aunque por lo aquí exteriorizado.  

Oportunamente  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al abstenerse el          fallador de estudiar la «reposición»          propuesta por el enjuiciado (acá accionante).  

2          Sanción procesal que, según lo tiene sentado esta          Corte, «es          aplicable en cualquier etapa del trámite»          (CSJ STC1015, 10 feb. 2021, rad. 2020-00461-01), «sin          que la primera intervención del demandado mediante la cual          solicitó la nulidad del juicio por indebida notificación          constituya una excepción…»          (STC, 21 may. 2013; reiterada en aquel fallo).  

3          Folio 9 del archivo «01NulidadPorIndebidaNotificacion.pdf».          Copia          del proceso de restitución, cuaderno de nulidad.  

4          Archivo «07Gmail          – DEMANDA – RESTITUCIÓN…pdf».          Copia          del proceso de restitución, cuaderno principal.  

5          15 de abril de 2020. «Por          el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad          horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica».  

6          Cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Folio          3 del archivo «02AnexosDDA          Restitución – Luis Carlos López Fuentes.pdf».          Acceso          WinZip de la demanda y anexos.      

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