Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8546-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8546-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00479-01
(Aprobado en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 3 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° “2012-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales del niño, debido proceso, acceso a la administración de justicia, la salud y la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no acceder a la entrega de depósitos judiciales puestos a disposición del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que el Juzgado “00” de Familia de “X” «asignó como cuota alimentaria para mi menor hijo [“F” – hoy con 11 años de edad], el 40% de un salario mínimo mensual vigente», a cargo de “B”, quien es el padre del niño, contra quien también formuló denuncia «por inasistencia alimentaria», proceso en el cual el Juzgado (…) Penal Municipal de “X” «programó audiencia de continuación de juicio oral para el día 24 de mayo de 2022».
Que «el padre de mi hijo (…), ante la denuncia interpuesta e inicio del juicio oral, consignó las cuotas alimentarias atrasadas de más de 2 años, las cuales se encuentran a disposición en el Banco Agrario», y que por ello solicitó al accionado «hacer el respectivo desembolso (…), pues debo tener la certeza que el señor “B” se encuentra al día con su obligación alimentaria [ya que] por lealtad procesal debo poner en conocimiento de la señora fiscal [y porque] me encuentro pasando por una precaria situación económica», empero, «no ha sido posible que [el juzgado] expida dicha la autorización».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que el proceso cuya actuación la accionante censura, corresponde al de «investigación de paternidad» que obtuvo fallo estimatorio el 4 de marzo de 2013, donde «se fijó como cuota alimentaria la suma equivalente al 40% del salario mínimo legal mensual»; que «el pasado 17 de mayo de 2022 [la actora] solicitó la entrega de dineros», a lo que se le informó «que revisado el portal del banco agrario [ella] ha venido cobrando el valor de la cuota alimentaria de manera mensual», y que los depósitos cuyo valor asciende a «$10.570.384 (…), ni por parte de este despacho, ni el Banco Agrario podemos disponer la entrega de sumas de dinero superior y diferente al valor de la cuota alimentaria (…), cuando no se tiene conocimiento de las razones [y conceptos] por las cuales el demandado procedió a consignar dicho dinero extra, a menos que ambas partes así lo soliciten (…)», y «que ante este despacho no cursa ningún proceso ejecutivo de alimentos que permita establecer que las sumas consignadas de manera adicional correspondan a dineros adeudados».
2. El Banco Agrario de Colombia S.A., presentó la relación de depósitos judiciales puestos a disposición del pleito judicial incoado por la hoy tutelante, concluyendo de ella que «con fecha de corte al 25 de mayo de 2022 (…), 26 [fueron] pagados en cheque de gerencia; 11 pagados en efectivo, y 4 depósitos judiciales en estado pendiente de pago», y pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
3. La Juez (…) Penal Municipal de “X” con función de conocimiento, informó que en el proceso seguido contra “B” «por el delito de inasistencia alimentaria (…), se corrió traslado del escrito de acusación el 19 de octubre de 2021, la audiencia concentrada se realizó el 15 de febrero de 2022 y en la misma diligencia se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, el próximo 27 de septiembre de 2022 a las 9:30 am». Por lo demás, dijo que «este Juzgado no ha desconocido o vulnerado los derechos que le asisten a la [accionante]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó el auxilio al estimar que «no ve capricho en las razones del Juzgado para desestimar la entrega de los títulos judiciales, correspondientes a consignaciones realizadas por el demandado los días 15 de febrero de 2022 por valor de $4’200.000, 3 de marzo de 2022 por $3’309.384, 27 de abril de 2022 por $1’500.000, y 17 de mayo de 2022 por $1’561.000, cuya autorización de pago solicitó la [actora] el pasado 17 de mayo». Por lo demás, dijo que «además de estar garantizado el mínimo vital del niño (…) con la entrega de la cuota alimentaria (…) cobrada por [su progenitora] a través de la orden permanente de pago (…), se encuentran en trámite los mecanismos idóneos al interior del proceso, para definir si es o no procedente autorizar la entrega de dichos títulos judiciales».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para reiterar los argumentos para la concesión del amparo, acotando que se requiere la entrega de los dineros depositados en el juzgado, «pues se trata de alimentos de un menor de edad el cual goza de especial protección por parte del Estado», precisando también «no es cierto que la cuota alimentaria sea de $800.000 [sino que] es del 40% del salario mínimo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, al no haber dispuesto la entrega de la totalidad de los depósitos judiciales puestos a disposición del proceso n° “2012-00000”.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, había cuenta que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala confirmará la denegación del amparo, toda vez que la decisión criticada se muestra jurídicamente razonable y, por tanto, no constituye yerro específico de procedibilidad capaz de quebrantarla.
En efecto, mediante proveído del 26 de mayo de 2022, proferido dentro del proceso de investigación de paternidad incoado por la acá tutelante, el encartado denegó la entrega de 4 depósitos judiciales que se hallan a disposición de dicho asunto, al recordar que según fallo de filiación adiado el 4 de marzo de 2013, a favor del hijo «se fijó como cuota alimentaria la suma equivalente al 40% del salario mínimo legal mensual», y que «conforme al informe de títulos (…), [el obligado] ha venido consignando la cuota alimentaria (…), dineros que han sido cobrados por la actora en virtud de la orden permanente [emitida] por parte de este despacho [y que se encuentra actualizada]».
Precisado lo anterior, dijo que los depósitos cuya entrega deprecó la demandante, corresponden a consignaciones recientemente realizadas «por valor superior a la cuota alimentaria y que corresponden a las siguientes: (i) 15 de febrero de 2022 por valor de $4.200.000; (ii) 03 de marzo de 2022 por valor de $3.309.384; (iii) 27 de abril de 2022 por valor de $1.500.000; y (iv) 17 de mayo de 2022 por valor de $1.561.000», que totalizan «$10.570.384», suma que «este despacho por ahora no puede disponer su entrega, comoquiera que del informe de títulos obrante en el plenario, se evidencia que el demandado ha venido consignando el valor de la cuota alimentaria siendo la última cuota consignada en el 16 de mayo de 2022, por valor de $800.000».
Aseveró seguidamente que: «ni por parte de este despacho, ni por el Banco Agrario puede disponerse la entrega de sumas de dinero superior y diferente al valor de la cuota alimentaria, como las solicitadas cuando no se tiene conocimiento de las razones por las cuales el demandado procedió a consignar dicho dinero extra, a menos que ambas partes así lo soliciten. En consecuencia y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente proveído, la petición de entrega de los títulos solicitados y que se reitera corresponden a un valor superior y diferente a la cuota alimentaria, debe ser elevada por ambas partes, o el demandado deberá aclarar las razones por las cuales procedió a consignar esas sumas de dinero y por qué concepto».
Un último argumento para no acceder a lo pedido por la actora, consistió en que, «ante este despacho no se ha elevado proceso alguno de incumplimiento de cuota alimentaria, que permita establecer que las sumas consignadas correspondan a dineros adeudados, además del escrito presentado por la memorialista el 17 de mayo de 2022, donde indica que al parecer ésta adelanta proceso de inasistencia alimentaria, sin embargo, no obra ninguna petición por parte de otra oficina judicial a este despacho que indique que deba disponerse la entrega de los dineros que aquí se solicitan». No obstante, para resolver lo pertinente, dispuso que «por secretaría requiérase por el medio más expedito al demandado, para que, en un término máximo de tres (3) días informe por qué concepto consignó los [referidos] títulos judiciales y si autoriza la entrega de los mismos a la demandante».
Bajo el contexto que viene de describirse, la Sala observa que la determinación censurada no compromete las prerrogativas de la accionante en el trámite aquí cuestionado, como tampoco de su representado, habida cuenta que se soportó en una motivación que lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, sino ajustada a la realidad procesal y al ordenamiento legal aplicable, concretamente, a las facultades del juzgador en relación con el pago de los alimentos causados en pleito respecto del cual no se ha acreditado ejecución por cuotas atrasadas.
Aunado a lo anterior, el expediente da cuenta de que la mesada tasada por el accionado se viene cancelando periódicamente a favor del beneficiario, descartándose afectación en la atención de sus básicas necesidades, por lo que no se advierte desmesura en que el juzgado exija para acceder a lo pedido, que se establezca causación de las cuotas y su consecuente deuda, y/o que el consignante autorice su entrega a la reclamante.
Así las cosas, por cuanto la providencia criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, es inviable el amparo pues, como acaba de verse, lo resuelto no revela desmesura sino solo una divergencia conceptual que, conforme a los precedentes de esta Corporación, es insuficiente para abrir paso al auxilio, ya que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00).
En ese mismo sentido se ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, y en esas circunstancias se reitera que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (…)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC7287-2022, 9 jun. 2022, rad. 00130-01, entre otras).
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, por cuanto la actuación judicial reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este excepcional instrumento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.