STC8546 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8546-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8546-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00479-01  

(Aprobado  en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  3 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “C”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° “2012-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales del niño, debido proceso, acceso a  la administración de justicia, la salud y la vida digna,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada al no acceder a la  entrega de depósitos judiciales puestos a disposición  del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el Juzgado “00” de Familia de  “X” «asignó  como cuota alimentaria para mi menor hijo  [“F”  – hoy con 11 años de edad],  el 40% de un salario mínimo mensual vigente»,  a  cargo de “B”, quien es el padre del niño, contra  quien también formuló denuncia «por  inasistencia alimentaria»,  proceso en el cual el Juzgado (…) Penal Municipal de “X”  «programó  audiencia de continuación de juicio oral para el día 24  de mayo de 2022».  

Que  «el  padre de mi hijo (…), ante la denuncia interpuesta e inicio  del juicio oral, consignó las cuotas alimentarias atrasadas de  más de 2 años, las cuales se encuentran a disposición  en el Banco Agrario»,  y que por ello solicitó al accionado «hacer  el respectivo desembolso (…), pues debo tener la certeza que  el señor “B” se encuentra al día con su  obligación alimentaria [ya  que]  por lealtad procesal debo poner en conocimiento de la señora  fiscal [y  porque]  me encuentro pasando por una precaria situación económica»,  empero, «no  ha sido posible que  [el  juzgado]  expida dicha la autorización».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, informó  que el proceso cuya actuación la accionante censura,  corresponde al de «investigación  de paternidad»  que  obtuvo fallo estimatorio el 4 de marzo de 2013, donde «se  fijó como cuota alimentaria la suma equivalente al 40% del  salario mínimo legal mensual»;    que  «el  pasado 17 de mayo de 2022 [la  actora] solicitó  la entrega de dineros»,  a  lo que se le informó «que  revisado el portal del banco agrario [ella]  ha venido cobrando el valor de la cuota alimentaria de manera  mensual»,  y que los depósitos cuyo valor asciende a «$10.570.384  (…), ni por parte de este despacho, ni el Banco Agrario  podemos disponer la entrega de sumas de dinero superior  y diferente  al valor de la cuota alimentaria (…), cuando no  se tiene conocimiento  de las razones [y  conceptos]  por las cuales el demandado procedió a consignar dicho dinero  extra, a  menos que ambas partes así lo soliciten  (…)»,  y «que  ante este despacho no cursa ningún proceso ejecutivo de  alimentos que permita establecer que las sumas consignadas de manera  adicional correspondan a dineros adeudados».  

2.        El  Banco Agrario de Colombia S.A., presentó la relación de  depósitos judiciales puestos a disposición del pleito  judicial incoado por la hoy tutelante, concluyendo de ella que «con  fecha de corte al 25 de mayo de 2022 (…), 26 [fueron]  pagados  en cheque de gerencia; 11 pagados en efectivo, y 4 depósitos  judiciales en estado pendiente de pago»,  y pidió su desvinculación por «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

3.        La  Juez (…) Penal Municipal de “X” con función  de conocimiento, informó que en el proceso seguido contra “B”  «por  el delito de inasistencia alimentaria (…), se corrió  traslado del escrito de acusación el 19 de octubre de 2021, la  audiencia concentrada se realizó el 15 de febrero de 2022 y en  la misma diligencia se fijó como fecha para llevar a cabo la  audiencia de juicio oral, el próximo 27 de septiembre de 2022  a las 9:30 am».  Por lo demás, dijo que «este  Juzgado no ha desconocido o vulnerado los derechos que le asisten a  la  [accionante]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio al estimar que «no  ve capricho en las razones del Juzgado para desestimar la entrega de  los títulos judiciales, correspondientes a consignaciones  realizadas por el demandado los días 15 de febrero de 2022 por  valor de $4’200.000, 3 de marzo de 2022 por $3’309.384,  27 de abril de 2022 por $1’500.000, y 17 de mayo de 2022 por  $1’561.000, cuya autorización de pago solicitó la  [actora]  el pasado 17 de mayo».  Por lo demás, dijo que «además  de estar garantizado el mínimo vital del niño (…)  con la entrega de la cuota alimentaria (…) cobrada por [su  progenitora]  a través de la orden permanente de pago (…), se  encuentran en trámite los mecanismos idóneos al  interior del proceso, para definir si es o no procedente autorizar la  entrega de dichos títulos judiciales».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para reiterar los argumentos para la  concesión del amparo, acotando que se requiere la entrega de  los dineros depositados en el juzgado, «pues  se trata de alimentos de un menor de edad el cual goza de especial  protección por parte del Estado»,  precisando también «no  es cierto que la cuota alimentaria sea de $800.000 [sino  que]  es del 40% del salario mínimo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, al no haber  dispuesto la entrega de la totalidad de los depósitos  judiciales puestos a disposición del proceso n°  “2012-00000”.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de  principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, había cuenta que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Analizados  los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la  información que se extracta de las piezas procesales adosadas  al expediente, esta Sala confirmará la denegación del  amparo, toda vez que la decisión criticada se muestra  jurídicamente razonable y, por tanto, no constituye yerro  específico de procedibilidad capaz de quebrantarla.  

En  efecto, mediante proveído del 26 de mayo de 2022, proferido  dentro del proceso de investigación  de paternidad  incoado por la acá tutelante, el encartado denegó  la  entrega de 4 depósitos judiciales que se hallan a disposición  de dicho asunto, al recordar que según fallo de filiación  adiado el 4 de marzo de 2013, a favor del hijo «se  fijó como cuota alimentaria la suma equivalente al 40% del  salario mínimo legal mensual»,  y que «conforme  al informe de títulos (…), [el  obligado] ha  venido consignando la cuota alimentaria (…), dineros  que han sido cobrados por la actora en virtud de la orden permanente  [emitida]  por parte de este despacho  [y  que se encuentra actualizada]».  

Precisado  lo anterior, dijo que los depósitos cuya entrega deprecó  la demandante, corresponden a consignaciones recientemente realizadas  «por  valor superior a la cuota alimentaria y que corresponden a las  siguientes: (i) 15 de febrero de 2022 por valor de $4.200.000; (ii)  03 de marzo de 2022 por valor de $3.309.384; (iii) 27 de abril de  2022 por valor de $1.500.000; y (iv) 17 de mayo de 2022 por valor de  $1.561.000»,  que totalizan «$10.570.384»,  suma que «este  despacho por  ahora  no puede disponer su entrega, comoquiera que del informe de títulos  obrante en el plenario, se evidencia que el demandado ha venido  consignando el valor de la cuota alimentaria siendo la última  cuota consignada en el 16 de mayo de 2022, por valor de $800.000».  

Aseveró  seguidamente que: «ni  por parte de este despacho, ni por el Banco Agrario puede disponerse  la entrega de sumas de dinero superior  y diferente  al valor de la cuota alimentaria, como las solicitadas cuando no se  tiene conocimiento de las razones por las cuales el demandado  procedió a consignar dicho dinero extra, a  menos que ambas partes así lo soliciten.  En consecuencia y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en  el presente proveído, la petición de entrega de los  títulos solicitados y que se reitera corresponden a un valor  superior y diferente  a la cuota alimentaria, debe ser elevada por ambas partes, o el  demandado deberá aclarar las razones por las cuales procedió  a consignar esas sumas de dinero y por qué concepto».  

Un  último argumento para no acceder a lo pedido por la actora,  consistió en que, «ante  este despacho no  se ha elevado proceso alguno de incumplimiento de cuota alimentaria,  que permita establecer que las sumas consignadas correspondan a  dineros adeudados, además del escrito presentado por la  memorialista el 17 de mayo de 2022, donde indica que al parecer ésta  adelanta proceso de inasistencia alimentaria, sin embargo, no obra  ninguna petición por parte de otra oficina judicial a este  despacho que indique que deba disponerse la entrega de los dineros  que aquí se solicitan».  No  obstante, para resolver lo pertinente, dispuso que «por  secretaría requiérase por el medio más expedito  al demandado, para que, en un término máximo de tres  (3) días informe por qué concepto consignó los  [referidos]  títulos judiciales y si autoriza la entrega de los mismos a la  demandante».  

Bajo  el contexto que viene de describirse, la Sala observa que la  determinación censurada no compromete las prerrogativas  de la accionante en el trámite aquí cuestionado, como  tampoco de su representado, habida cuenta que se  soportó en una motivación que lejos está de  tornarse arbitraria o caprichosa, sino ajustada a la realidad  procesal y al ordenamiento legal aplicable, concretamente, a las  facultades del juzgador en relación con el pago de los  alimentos causados en pleito respecto del cual no se ha acreditado  ejecución por cuotas atrasadas.  

Aunado  a lo anterior, el expediente da cuenta de que la mesada tasada por el  accionado se viene cancelando periódicamente a favor del  beneficiario, descartándose afectación en la atención  de sus básicas necesidades, por lo que no se advierte  desmesura en que el juzgado exija para acceder a lo pedido, que se  establezca causación de las cuotas y su consecuente deuda, y/o  que el consignante autorice su entrega a la reclamante.  

Así  las cosas, por cuanto la providencia criticada no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  es  inviable el amparo  pues, como acaba de verse, lo resuelto no revela desmesura sino solo  una  divergencia conceptual que, conforme a los precedentes de esta  Corporación, es insuficiente para abrir paso al auxilio, ya  que: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00).  

En  ese mismo sentido se ha sostenido que la tutela procede solo cuando  lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en el sub  lite,  y en esas circunstancias se reitera que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (…)»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC7287-2022, 9 jun.  2022, rad. 00130-01, entre otras).  

4.          Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la desestimación del  amparo, por cuanto la actuación judicial reprochada, no es  producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible  de enmendar a través de este excepcional instrumento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *