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STC8902-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8902-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00133-01
(Aprobado en Sala de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Gerardo Alfonso Herrera Hoyos le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda y a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara al estrado querellado: i) «inmediatamente conceder agencias en derecho a su favor amparado en el artículo 1 numeral 365 del C.G.P., aplicable en materia de costas por remisión expresa del artículo 44 ley 472 de 1998»; ii) «nunca se desconozca lo que le impone y ordena la ley 472 de 1998 articulo 44 a fin que garantice el artículo 29 de la constitución nacional»; iii) «siempre que una acción popular triunfe este obligada a conceder agencias en derecho en favor de la parte tal como lo impone la ley en el artículo 365-1 C.G.P.» y, a la Oficina Judicial de Pereira, «dar trámite a las acciones tutelares enviadas a la misma dirección electrónica que reciben para reparto».
En compendio afirmó, que el Juzgado cuestionado le negó el pago de agencias en derecho en la acción popular nº 2022-00042, desconociendo las normas que la regulan; y, preciso que frente a la sentencia emitida en ese juicio «no interpuse recurso de reposición, tampoco la apelación porque estoy conforme con la decisión adoptada», ya que su descontento es con la no imposición de costas.
Adicionalmente, sostuvo que la Oficina Judicial de Pereira se niega a tramitar las «acciones constitucionales» enviadas por correo electrónico, exigiendo que se realice a través de un programa informático del cual no sabe cómo funciona.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal relató el trámite surtido en el pleito confutado y destacó que en veredicto de 20 de mayo de 2022, amparó los «derechos colectivos, providencia frente a la cual el actor presentó apelación por no haberse condenado al demandado a pagar agencias en derecho, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo, mediante auto del 02 de mayo de 2022 y frente al cual presentó reposición, resuelto desfavorablemente en proveído del 19 de mayo de 2022, expediente enviado al Tribunal Superior de Pereira el 01 de junio siguiente, para darle trámite a la apelación interpuesta».
En misiva del 8 de julio, aclaró el oficio nº 567 de 6 de junio, «por medio del cual se dio respuesta a la acción de tutela objeto de impugnación ante su Despacho, en el sentido que la sentencia proferida por este Juzgado dentro de la Acción Popular No. 2022-00042 no fue apelada, tal como se desprende de la constancia secretarial que existe dentro del expediente (doc.44) de fecha 27 de mayo de 2022».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira indico que el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, mediante Acuerdo CSJRIA20-58 de 17 de junio de 2020, dispuso unos canales para la presentación de demandas como «acciones de tutela» y, conjuntamente expidió el «Manual para el usuario, dando a conocer de manera detallada los pasos a seguir para la radicación de los mismas e informó que el actor no lo realiza por los «canales» autorizados, sino que las remite directamente a los correos de los servidores de la Oficina judicial.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, tras apreciar que «el actor eleva reproche en esta sede constitucional, porque allí se abstuvo el juzgado accionado de condenar en costas y agencias en derecho, sin embargo, y al margen del informe rendido por el despacho demandado, de la revisión de las piezas procesales que componen la acción popular radicada bajo el número 2022-00042, se evidencia que en el término de ejecutoria de esa sentencia, ninguna de las partes hizo pronunciamiento alguno, es decir que el actor desaprovechó la oportunidad con que contaba para reprochar esa decisión, respecto de la falta de imposición de costas, tampoco se evidencian elementos suficientes para flexibilizar el presupuesto que se trata, tal como lo pretende el actor, ya que además de contar con la posibilidad de apelar tal decisión, tenía también a disposición las solicitudes de complementación y aclaración del fallo para solicitar lo que ahora pretende obtener por este medio excepcional»..
También, porque «frente al Director de la Oficina Judicial Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, toda vez que además de que no se acreditó que con antelación a la formulación del amparo se haya acudido a ese funcionario para poner de manifiesto la queja sobre la falta de trámite a las acciones de tutela que son remitidas a los correos electrónicos de esa entidad».
Recurrió el precursor insistiendo en los planteamientos esbozados en el escrito genitor, solicitando la aplicación del «derecho sustancial» consagrado en los artículos 228 de la Constitución y 11 del Código General del Proceso, agregando que de acuerdo con providencias del Tribunal Superior de Medellín no procede el recurso de apelación contra la negación de costas y agencias en derecho.
CONSIDERACIONES
1.- En el presente asunto, el accionante aspira a que se acceda a «conceder costas y agencias en derecho en la «acción popular nº 2022-00042»; empero de la evidencia adosada al infolio muy pronto se observa el fracaso del amparo y la ratificación de lo opugnado, porque, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque, no formuló reparo alguno frente a la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda – 20 may. 2022 – mediante el recurso de apelación que resultaba viable al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, ni requirió la complementación y/o aclaración de la misma, dejando fenecer las oportunidades procesales con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018, STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible conceder la guarda invocada, ya que no es de recibo que el quejoso acuda a la justicia constitucional con el objeto de revivir «oportunidades procesales» que no aprovechó.
2.- Ahora, en lo que concierne con la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, lo observado del dossier es que se incumplió, sin justificación válida, el requisito de la subsidiariedad que impera en este especial sendero.
Se hace tal aseveración, porque, no obra prueba en el plenario que acredite que Gerardo Alfonso Herrera Hoyos antes de acudir a este selecto mecanismo, el haya planteado las inquietudes que aquí trae ante dicha dependencia, para que sea ella quien, en primer lugar, solvente lo relacionado con «la falta de trámite de las acciones constitucionales enviadas por medios electrónicos.
Esta Corte ha esbozado en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021 entre otras).
Así las cosas, como el quejoso tiene la posibilidad de exponer ante la autoridad recriminada la inconformidad que trae a este sendero excepcional, se torna impróspero el estudio de fondo del presente socorro.
2.- Ergo, se avalará el proveído combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS