STC8902 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8902-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8902-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00133-01  

(Aprobado  en Sala de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en  la tutela que Gerardo Alfonso Herrera Hoyos le instauró al  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda y a la  Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la protección de la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado querellado: i)  «inmediatamente  conceder agencias en derecho a su favor amparado en el artículo  1 numeral 365 del C.G.P., aplicable en materia de costas por remisión  expresa del artículo 44 ley 472 de 1998»;  ii)  «nunca  se desconozca lo que le impone y ordena la ley 472 de 1998 articulo  44 a fin que garantice el artículo 29 de la constitución  nacional»;  iii)  «siempre  que una acción popular triunfe este obligada a conceder  agencias en derecho en favor de la parte  tal como  lo impone la ley   en el artículo 365-1 C.G.P.»  y,  a la Oficina Judicial de Pereira, «dar  trámite a las acciones tutelares enviadas a la misma dirección  electrónica que reciben para reparto».  

En  compendio afirmó, que el Juzgado cuestionado le negó el  pago de agencias en derecho en la acción popular nº  2022-00042, desconociendo las normas que la regulan; y, preciso que  frente a la sentencia emitida en ese juicio «no  interpuse recurso de reposición, tampoco la apelación  porque estoy conforme con la decisión adoptada»,  ya que su descontento es con la no imposición de costas.  

Adicionalmente,  sostuvo que la Oficina Judicial de Pereira se niega a tramitar las  «acciones  constitucionales»  enviadas por correo electrónico, exigiendo que se realice a  través de un programa informático del cual no sabe cómo  funciona.  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal relató  el trámite surtido en el pleito confutado y destacó que  en veredicto de 20 de mayo de 2022, amparó los «derechos  colectivos, providencia  frente a la cual el actor presentó apelación por no  haberse condenado al demandado a pagar agencias en derecho, recurso  que fue concedido en el efecto devolutivo,  mediante  auto del 02 de mayo de 2022 y frente al cual presentó  reposición,  resuelto  desfavorablemente en proveído del 19 de mayo de 2022,  expediente  enviado al Tribunal Superior de Pereira el 01 de junio siguiente,  para  darle trámite a la apelación interpuesta».  

En  misiva del 8 de julio, aclaró  el oficio nº 567 de 6 de junio, «por  medio del cual se dio respuesta a la acción de tutela objeto  de impugnación ante su Despacho, en el sentido que la  sentencia proferida por este Juzgado dentro de la Acción  Popular No. 2022-00042 no fue apelada, tal como se desprende de la  constancia secretarial que existe dentro del expediente (doc.44) de  fecha 27 de mayo de 2022».  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Pereira indico que el Consejo Seccional de la Judicatura  de la misma ciudad, mediante Acuerdo CSJRIA20-58 de 17 de junio de  2020, dispuso unos canales para la presentación de demandas  como «acciones  de tutela» y,  conjuntamente expidió el «Manual  para el usuario,  dando a conocer de manera detallada los pasos a seguir para la  radicación de los mismas e informó que el actor no lo  realiza por los «canales»  autorizados, sino que las remite directamente a los correos de los  servidores de la Oficina judicial.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, tras apreciar  que «el  actor eleva reproche en esta sede constitucional, porque allí  se abstuvo el juzgado accionado de condenar en costas y agencias en  derecho, sin embargo, y al margen del informe rendido por el despacho  demandado, de la revisión de las piezas procesales que  componen la acción popular radicada bajo el número  2022-00042, se evidencia que en el término de ejecutoria de  esa sentencia, ninguna de las partes hizo pronunciamiento alguno, es  decir que el actor desaprovechó la oportunidad con que contaba  para reprochar esa decisión, respecto de la falta de  imposición de costas, tampoco se evidencian elementos  suficientes para flexibilizar el presupuesto que se trata, tal como  lo pretende el actor, ya que además de contar con la  posibilidad de apelar tal decisión, tenía también  a disposición las solicitudes de complementación y  aclaración del fallo para solicitar lo que ahora pretende  obtener por este medio excepcional»..  

También,  porque  «frente  al Director de la Oficina Judicial Reparto de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Pereira, toda vez que  además de que no se acreditó que con antelación  a la formulación del amparo se haya acudido a ese funcionario  para poner de manifiesto la queja sobre la falta de trámite a  las acciones de tutela que son remitidas a los correos electrónicos  de esa entidad».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los planteamientos esbozados en el  escrito genitor, solicitando la aplicación del «derecho  sustancial»  consagrado en los artículos 228 de la Constitución y 11  del Código General del Proceso, agregando que de acuerdo con  providencias del Tribunal Superior de Medellín no procede el  recurso de apelación contra la negación de costas y  agencias en derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el presente asunto, el accionante aspira a que se  acceda a «conceder  costas y agencias en derecho  en la «acción  popular nº 2022-00042»;  empero  de la evidencia adosada al infolio muy pronto se observa el fracaso  del amparo y la ratificación de lo opugnado,  porque, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque, no formuló reparo alguno frente a la  sentencia emitida por el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda  – 20 may. 2022 – mediante el recurso de apelación que  resultaba viable al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de  1998, ni requirió la complementación y/o aclaración  de la misma, dejando  fenecer las oportunidades procesales  con  que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede  tutelar.  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018,  STC762-2021).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder la guarda invocada, ya que no  es de recibo que el quejoso acuda a la justicia constitucional con el  objeto de revivir «oportunidades  procesales» que  no aprovechó.  

2.-  Ahora, en lo que concierne con la Oficina  de Reparto de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Pereira,  lo observado del dossier  es que  se  incumplió, sin justificación válida, el  requisito de la subsidiariedad que impera en este especial sendero.  

Se  hace tal aseveración, porque, no obra prueba en el plenario  que acredite que Gerardo  Alfonso Herrera Hoyos  antes de acudir a este selecto mecanismo, el haya planteado las  inquietudes que aquí trae ante dicha dependencia, para que sea  ella quien, en primer lugar, solvente lo relacionado con «la  falta de trámite de las acciones constitucionales enviadas por  medios electrónicos.  

Esta  Corte ha esbozado en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC8897-2017,  STC6904-2020, STC7904-2021 entre otras).  

Así las  cosas, como el quejoso tiene la posibilidad de exponer ante la  autoridad recriminada la inconformidad que trae a este sendero  excepcional, se torna impróspero el estudio de fondo del  presente socorro.  

2.-  Ergo,  se  avalará el proveído combatido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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