Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC974-2022
Magistrado Ponente
ATC974-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01848-00
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
Corresponde decidir el impedimento expresado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de amparo impetrada por Sandra, Consuelo, José Luis y Fernando Pinzón Gutiérrez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Con fallo STC7635-2022 del 15 de junio de 2022, la Sala declaró improcedente el amparo rogado por los promotores frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca.
2. Posteriormente, la Magistrada mencionada -con auto del 22 de junio de 2022- se declaró impedida para intervenir en este asunto, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participó en la Sala de Decisión que emitió el auto AC5922-2021 del 16 de diciembre de 2021, con el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación incoado dentro del proceso de radicado 2016-00046, al cual, según su parecer, se hacía extensiva la queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»1, de suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como … también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»2.
Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las causales taxativas dispuestas por el legislador, dado que, «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687). Es decir, los impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales expresas y su interpretación debe ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia o que las partes pretendan utilizarlos para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la contienda. En esos términos, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083). (Se subraya)
2. Asimismo, en pretérita ocasión esta Corporación resaltó que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial3.
3. Sumado a lo anterior, es menester ilustrar que los impedimentos no pueden inventarse a gusto del fallador de turno, ni dependen tampoco de la creatividad del apoderado de las partes, comoquiera que es una institución jurídica reglada y debe ser interpretada de manera restrictiva.
4. Bajo los lineamientos expuestos, se observa que, en el caso en concreto, la Honorable Magistrada Hilda González Neira manifestó su voluntad para sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia4, porque participó en la Sala de Decisión que emitió el auto AC5922-2021 del 16 de diciembre de 2021, el cual, según su criterio, se hacía extensiva la presente queja constitucional.
4.1 Sin embargo, resulta imperioso aclarar que el suscrito Magistrado -como ponente-, al momento de asumir el conocimiento del asunto y con base en un estudio pormenorizado de las piezas procesales allegadas, determinó que no existía causal de impedimento alguno para resolver la presente acción constitucional. En efecto, del escrito genitor no se observa ningún cuestionamiento directo de cara a la providencia que emitió la Sala en pretérita ocasión -con la cual se inadmitió por falencias de técnica el recurso extraordinario de casación promovido por los accionantes-, como tampoco queja dirigida contra esta Corporación. Además, en el acápite de las pretensiones, brilla por su ausencia pedimento alguno relacionado con dejar sin valor ni efecto el auto AC5922-2021. Por el contrario, las réplicas de los gestores se dirigen únicamente frente a la providencia emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de marzo de 2021 que dirimió la alzada contra la sentencia del a quo.
4.2. Por lo expuesto, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no se orienta a confutar la determinación que inadmitió el recurso extraordinario de casación. De manera que, el proferimiento del auto AC5922-2021 no impide a la magistrada conocer de los ruegos que se originen en relación con hechos o actuaciones diferentes a los allí resueltos. Por lo tanto, al no darse los presupuestos exigidos en la causal invocada, se niega el impedimento propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: NEGAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).
3 (CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246).
4 Al amparo del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que será causal de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia revisar».