Asistente Jurídico Inteligente
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STC9276-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9276-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00498-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de marzo de 20221, en la acción de tutela promovida por Telmex Colombia SA contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 2015-00253.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora, a través de su representante legal invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como sustento de su reclamo, manifestó que Luis Alfonso Saavedra Prado inició juicio ordinario laboral contra Mercadeo Tecnología y Comunicación SAS -Mercattel- y Telmex Colombia SA hoy -Comcel S.A.- con el fin de que se declarara «que existió una relación laboral tercerizada que inició el 19 de octubre de 2009 y terminó el 05 de mayo de 2014» y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de las primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses y vacaciones, así como de la sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa y en estado de debilidad manifiesta.
Relató que, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 25 de julio de 2018 condenó a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización por despido injusto y moratoria por falta de pago y a Liberty Seguros SA a concurrir con las mencionadas empresas en el pago, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de junio de 2019 y, en su lugar, la condenó a reintegrar a Luis Alfonso Saavedra al cargo que venía desempeñando, además, de ordenarle el pago de las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir, condena que debía ser pagada solidariamente por las sociedades demandadas, y absolvió a la llamada en garantía Liberty Seguros SA de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Sostuvo que presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala Laboral de Descongestión nº 3 mediante sentencia SL4747-2021 de 20 de octubre de 2021, dispuso no casar la decisión de segunda instancia.
Adujo que la Sala accionada se apartó de la revisión del cumplimiento de los requisitos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aduciendo que no podía ser objeto de estudio su indebida aplicación, porque no fue soporte normativo del fallo.
Explicó que la aludida norma fue expresamente señalada como sustento de la condena impuesta tanto en las consideraciones de la decisión como en el numeral segundo de la parte resolutiva, lo que desvirtuaba el argumento de la Sala de Descongestión, según la cual el ad quem aceptó apartarse de los postulados contenidos en esa regulación.
En su sentir, lo resuelto desconoce la posición reiterada y uniforme de la Sala de Casación Laboral Permanente respecto a los requisitos establecidos para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Informó que presentó solicitud de adición, aclaración y/o corrección de la sentencia, que fue negado en auto AL5565-2021 de 24 de noviembre de 2021.
Afirmó que posteriormente presentó solicitud de nulidad, que se despachó desfavorablemente con auto AL227-2022 del 2 de febrero de 2022, con lo que la Sala accionada incurrió en otra vía de hecho y desbordó el ámbito de su competencia al resolver el incidente propuesto, toda vez que, si bien se alegó una nulidad originada en el fallo, la misma corresponde a un trámite procesal diferente a la sentencia, por lo cual debió haber sido resuelto por la Sala de Casación Laboral permanente y no por la Sala de Descongestión.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL4747-2021 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión accionada que «remita el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente, esto es, a la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que determine si procede el cambio jurisprudencial que ésta marcando».
De manera subsidiaria, requirió que la Corporación accionada profiera un nuevo fallo acorde con la jurisprudencia vigente de la Sala permanente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral sostuvo que al realizar el estudio del cargo único presentado por la vía indirecta, concluyó que no se acreditaron los yerros jurídicos ni fácticos endilgados al fallador de segunda instancia, y afirmó que el pronunciamiento adoptado garantizó, no solo la constitucionalidad y legalidad del fallador de segunda instancia, sino también el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Sostuvo que no se incurrió en desconocimiento del precedente, pues la sociedad accionante al escoger la vía indirecta de ataque, no solo no logró demostrar un yerro de tal magnitud que condujera al quiebre de la sentencia recurrida, sino que dejó en pie los cimientos jurídicos de la sentencia y, dada la presunción de legalidad y acierto que lo amparaban, debió mantenerse incólume.
2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link del expediente digitalizado.
3. Liberty Seguros SA indicó que la compañía recurrente faltó a la técnica propia de la casación razón por la cual no prosperaron sus peticiones y señaló además, que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que afecte a la accionante ni la manifiesta vulneración a sus derechos, pues las partes acudieron al proceso ejerciendo su derecho de defensa y contradicción.
4. La apoderada judicial del Luis Alfonso Saavedra solicitó declarar la improcedencia del amparo, indicando que lo pretendido por la peticionaria es utilizar la acción de tutela para desvirtuar el derecho a la estabilidad laboral reforzada que la misma Corte Constitucional ha protegido, e igualmente resaltó, que los argumentos expuestos por la sociedad actora ya fueron previamente estudiados y resueltos en el recurso extraordinario de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la acción de tutela, argumentando que la exigencia de una debida fundamentación del recurso de extraordinario de casación frente a los requerimientos establecidos en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no podía calificarse de exceso ritual manifiesto.
Señaló que a la sociedad demandada no se le privó de acceder al recurso extraordinario, ni se le impusieron rituales indebidos para su ejercicio, y, que, la Sala de Descongestión accionada encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige el recurso.
En ese sentido determinó que la providencia cuestionada se apreciaba razonada y debidamente motivada, razón por la cual no se estructuraba ninguno de los defectos que permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, prevaleciendo el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la sociedad accionante no la comparte.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la empresa accionante, quien reprochó que el a quo constitucional «ignora por completo que la tutela no solo no se fundamenta en “un exceso ritual manifiesto”, sino que, por el contrario, se indica que se incurre en un defecto orgánico por proferir una sentencia que contraría a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia respecto de los requisitos para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, se ampara la postura de la Sala accionada donde se indica que el Tribunal se apartó del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para hacer uso de un figura de la debilidad manifiesta por creación jurisprudencial, sin embargo, dicha circunstancia NO es cierta».
Por tanto, afirmó que no existía excusa alguna para dejar de estudiar la indebida aplicación de la norma, pues expresamente en la sentencia de segunda instancia se dice que es aplicada y, por otro lado, es la norma que regulaba el caso y la única que posibilitaba la condena impuesta, por lo tanto, fue privada del estudio del cargo propuesto de una forma arbitraria y con manifestaciones alejadas de la realidad fáctica y jurídica.
Afirmó además, que el juez de tutela de primera instancia no hizo mención al defecto orgánico endilgado a la accionada al resolver la nulidad propuesta cuando carecía de competencia, pues según lo estipulado en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016 que adicionó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el ámbito de competencia de la Sala de Descongestión se circunscribe a «tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte» por tanto, el incidente de nulidad debió haber sido resuelto por la Sala permanente.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Telmex Colombia SA afirma que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto orgánico al proferir una sentencia que contraría la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Laboral permanente sobre los requisitos para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Al respecto se observa que reproche similar fue formulado en la solicitud de nulidad presentada por la sociedad accionante el 9 de diciembre de 2021, resuelta con auto AL227-2022 de 2 de febrero de 2022, en el que la Sala de Descongestión nº 3 al definirla explicó,
«El memorialista afirma, que esta Sala se apartó de lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y especialmente «terminó desconociendo reiterada jurisprudencia de esta Sala Permanente de Casación acerca de los requisitos exigidos para la aplicación de dicha disposición legal, entre los cuales se encuentran la distinción entre incapacidades médicas y discapacidades (…)».
A partir de lo precedente, como causal de nulidad invoca, los artículos 29 de la CN, y el numeral 2 del artículo 133 del CGP, en armonía con el artículo 2, inciso 2, de la Ley Estatutaria 1781 de 2016». (…)
«Para comenzar, se advierte que la Sala no desconoció, ni cambió la línea jurisprudencial, por el contrario, dejó la glosa sobre el proceder del juzgador de segunda instancia.
No obstante, no era viable para la Corte, ir más allá de la aludida constancia de reproche dado que, ese soporte de raigambre jurídica del fallo de segunda instancia, en el que decidió acudir a una aplicación directa de la carta Política y acoger la concepción de la «debilidad manifiesta», no fue objeto de ataque en el único cargo propuesto por el camino fáctico. Nótese que solo hasta ahora en la solicitud de nulidad, el memorialista construye un argumento de naturaleza jurídica en el que cita, tardíamente, la doctrina de esta Corporación en torno a la materia.
Se recuerda que, desde los albores de la jurisprudencia, con efectos de cosa juzgada constitucional, la sentencia CC C-586-1992, estableció las columnas del recurso extraordinario, fallo que determinó que no se trata de un instituto oficioso, ni de una instancia adicional, en los siguientes términos:
“Cabe señalar que (…) la corte de casación debe por principio limitarse a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia (…) en este sentido dichas entidades no están habilitadas por regla general para constituirse en tercera instancia y por ello el legislador ha señalado un régimen preciso de causales (…).
Obviamente el examen de ésta última disposición admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o al que se le pudiese atribuir notas, ingredientes, o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse”». (Negrillas de esta Sala).
En esa línea destacó que esa Sala no podía de oficio anular el fallo del Tribunal Superior de Cali por haber definido el caso bajo la égida de la «debilidad manifiesta» de la doctrina constitucional, pues «para que la Sala tuviera oportunidad de revisar dicho báculo de la providencia del ad quem, era indispensable que el recurrente propusiera algún reproche jurídico que destruyera esa premisa fundante de la decisión, sin embargo, en el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario brilló por su ausencia alguna disertación sobre ese tópico, que, se itera, solo tardíamente se alega ahora en el escrito de nulidad». (Negrillas de esta Sala).
Con soporte en esos fundamentos, concluyó que, al no haberse desconocido ni cambiado el precedente imperante en la materia, la solicitud de nulidad debía ser negada.
3. Así las cosas, es evidente que la inconformidad planteada por Telmex Colombia SA a través de este mecanismo excepcional ya fue dirimida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, alegación que, según las consideraciones reseñadas, fue atendida con argumentos razonables y ajustados a la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Referente al defecto orgánico, la Corte Constitucional ha conceptuado que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello, luego, sus pronunciamientos quedan viciados pues es precisamente la jurisdicción y competencia un presupuesto de la legalidad de las decisiones impartidas, no obstante, en el asunto debatido no se evidenció desconocimiento ni modificación de la jurisprudencia por parte de la Sala accionada que configurara el aludido defecto.
4. Ahora bien, en relación con lo manifestado por la compañía accionante frente a la supuesta falta de competencia de la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral para resolver la solicitud de nulidad por ella formulada, se advierte que dicha divergencia carece de fundamento, pues según lo señalado por la Sala de Casación Laboral, existen otras providencias que son parte integral de las sentencias de casación, entre ellas una decisión complementaria o aclaratoria, incluso un incidente de nulidad. En un asunto de similar tesitura se explicó,
«[S]e recuerda que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 2° de la Ley 1781 de 2016, estableció, que las Salas de Descongestión Laboral, se ocuparían, únicamente, de «tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte», el cual, no se agota con la sentencia que lo resuelve, al existir otras providencias, que son parte integrante de esta, como lo serían, un fallo complementario o aclaratorio, incluso, el presente incidente de nulidad.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es del criterio de permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, así como también, de aquellas originadas en la sentencia que decida el recurso extraordinario (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333).
También sostiene, en atención a los principios de especificidad y protección, que el régimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales son taxativas». (AL2426-2022). (Negrillas de esta Sala).
5. Por lo tanto, las divergencias exteriorizadas por Telmex Colombia SA a través del presente medio extraordinario, frente a lo resuelto en las decisiones objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Igualmente, para esta Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente, además que, si la sociedad accionante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral le concedía para exponer las inconformidades que presenta ahora, no puede valerse de este especial mecanismo para solventar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo, como así ha sido explicado por esta Sala,
«(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (Ver CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021, STC15185-2021, STC13995-2021, STC2831-2022 y STC6010-2022, entre muchas otras).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 11 de julio de 2022.