STC9276 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9276-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9276-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00498-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 22 de marzo de 20221,  en la acción de tutela promovida por Telmex Colombia SA contra  la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al cual fueron vinculados Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Trece Laboral del  Circuito de esa ciudad y citadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado  2015-00253.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad actora, a través de su representante legal invocó  la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Como  sustento de su reclamo,  manifestó que Luis Alfonso Saavedra Prado inició juicio  ordinario laboral contra Mercadeo Tecnología y Comunicación  SAS -Mercattel- y Telmex Colombia SA hoy -Comcel S.A.- con el fin de  que se declarara «que  existió una relación laboral tercerizada que inició  el 19 de octubre de 2009 y terminó el 05 de mayo de 2014»  y,  en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de las  primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses y  vacaciones, así como de la sanción moratoria e  indemnización por despido sin justa causa y en estado de  debilidad manifiesta.  

Relató  que, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 25  de julio de 2018 condenó a las demandadas a pagar  solidariamente la indemnización por despido injusto y  moratoria por falta de pago y a Liberty Seguros SA a concurrir con  las mencionadas empresas en el pago, determinación que revocó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de junio de  2019 y, en su lugar,  la condenó a reintegrar a Luis Alfonso  Saavedra al cargo que venía desempeñando, además,  de ordenarle el pago de las indemnizaciones y los salarios dejados de  percibir, condena que debía ser pagada solidariamente por las  sociedades demandadas, y absolvió a la llamada en garantía  Liberty Seguros SA de todas las pretensiones formuladas en su contra.  

Sostuvo  que presentó recurso extraordinario de casación, y la  Sala Laboral de Descongestión nº 3 mediante sentencia  SL4747-2021 de 20 de octubre de 2021, dispuso no casar la decisión  de segunda instancia.  

Adujo  que la Sala accionada se apartó de la revisión del  cumplimiento de los requisitos del artículo 26 de la Ley 361  de 1997, aduciendo que no podía ser objeto de estudio su  indebida aplicación, porque no fue soporte normativo del  fallo.  

Explicó  que la aludida norma fue expresamente señalada como sustento  de la condena impuesta tanto en las consideraciones de la decisión  como en el numeral segundo de la parte resolutiva, lo que desvirtuaba  el argumento de la Sala de Descongestión, según la cual  el ad  quem  aceptó apartarse de los postulados contenidos en esa  regulación.  

En  su sentir, lo resuelto desconoce la posición reiterada y  uniforme de la Sala de Casación Laboral Permanente respecto a  los requisitos establecidos para la aplicación del artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

Informó  que presentó solicitud de adición, aclaración  y/o corrección de la sentencia, que fue negado en auto  AL5565-2021 de 24 de noviembre de 2021.  

Afirmó  que posteriormente presentó solicitud de nulidad, que se  despachó desfavorablemente con auto AL227-2022 del 2 de  febrero de 2022, con lo que la Sala accionada incurrió en otra  vía de hecho y desbordó el ámbito de su  competencia al resolver el incidente propuesto, toda vez que, si bien  se alegó una nulidad originada en el fallo, la misma  corresponde a un trámite procesal diferente a la sentencia,  por lo cual debió haber sido resuelto por la Sala de Casación  Laboral permanente y no por la Sala de Descongestión.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la  sentencia SL4747-2021 y, en su lugar, ordenar a la Sala de  Descongestión accionada que «remita  el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente,  esto es, a la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia para que determine si procede el cambio  jurisprudencial que ésta marcando».  

De  manera subsidiaria, requirió que la Corporación  accionada profiera un nuevo fallo acorde con la jurisprudencia  vigente de la Sala permanente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Magistrada Ponente de la decisión proferida por la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral  sostuvo que al realizar el estudio del cargo único presentado  por la vía indirecta, concluyó que no se acreditaron  los yerros jurídicos ni fácticos endilgados al fallador  de segunda instancia, y afirmó que el pronunciamiento adoptado  garantizó, no solo la constitucionalidad y legalidad del  fallador de segunda instancia, sino también el derecho de  defensa y contradicción de las partes.  

Sostuvo  que no se incurrió en desconocimiento del precedente, pues la  sociedad accionante al escoger la vía indirecta  de  ataque, no solo no logró demostrar un yerro de tal magnitud  que condujera al quiebre de la sentencia recurrida, sino que dejó  en pie los cimientos jurídicos de la sentencia y, dada la  presunción de legalidad y acierto que lo amparaban, debió  mantenerse incólume.  

2.  El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali relató las  actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link  del expediente digitalizado.  

3.  Liberty Seguros SA indicó que la compañía  recurrente faltó a la técnica propia de la casación  razón por la cual no prosperaron sus peticiones y señaló  además, que no se encuentra acreditado un perjuicio  irremediable que afecte a la accionante ni la manifiesta vulneración  a sus derechos, pues las partes acudieron al proceso ejerciendo su  derecho de defensa y contradicción.  

4.  La apoderada judicial del Luis Alfonso Saavedra solicitó  declarar la improcedencia del amparo, indicando que lo pretendido por  la peticionaria es utilizar la acción de tutela para  desvirtuar el derecho a la estabilidad laboral reforzada que la misma  Corte Constitucional ha protegido, e igualmente resaltó, que  los argumentos expuestos por la sociedad actora ya fueron previamente  estudiados y resueltos en el recurso extraordinario de casación.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  la acción de tutela, argumentando que la exigencia de una  debida fundamentación del recurso de extraordinario de  casación frente a los requerimientos establecidos en el  artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación  laboral, no podía calificarse de exceso ritual manifiesto.  

Señaló  que a la sociedad demandada no se le privó de acceder al  recurso extraordinario, ni se le impusieron rituales indebidos para  su ejercicio, y, que, la Sala de Descongestión accionada  encontró varios desaciertos formales, que no podían  corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige el  recurso.  

En  ese sentido determinó que la providencia cuestionada se  apreciaba razonada y debidamente motivada, razón por la cual  no se estructuraba ninguno de los defectos que permitían la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, prevaleciendo el principio de autonomía judicial  que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como  la controvertida, solo porque la sociedad accionante no la comparte.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la empresa accionante, quien reprochó que el a  quo  constitucional «ignora  por completo que la tutela no solo no se fundamenta en “un  exceso ritual manifiesto”, sino que, por el contrario, se  indica que se incurre en un defecto orgánico por proferir una  sentencia que contraría a la jurisprudencia pacífica y  reiterada de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia  respecto de los requisitos para la aplicación del artículo  26 de la Ley 361 de 1997, pues, se ampara la postura de la Sala  accionada donde se indica que el Tribunal se apartó del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para hacer uso de un figura  de la debilidad manifiesta por creación jurisprudencial, sin  embargo, dicha circunstancia NO es cierta».  

Por  tanto, afirmó que no existía excusa alguna para dejar  de estudiar la indebida aplicación de la norma, pues  expresamente en la sentencia de segunda instancia se dice que es  aplicada y, por otro lado, es la norma que regulaba el caso y la  única que posibilitaba la condena impuesta, por lo tanto, fue  privada del estudio del cargo propuesto de una forma arbitraria y con  manifestaciones alejadas de la realidad fáctica y jurídica.  

Afirmó  además, que el juez de tutela de primera instancia no hizo  mención al defecto orgánico endilgado a la accionada al  resolver la nulidad propuesta cuando carecía de competencia,  pues según lo estipulado en el artículo 2º de la  Ley 1781 de 2016 que adicionó el artículo 16 de la Ley  270 de 1996, el ámbito de competencia de la Sala de  Descongestión se circunscribe a «tramitar  y decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte»  por tanto, el incidente de nulidad debió haber sido resuelto  por la Sala permanente.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Telmex Colombia  SA afirma que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral incurrió en defecto orgánico al  proferir una sentencia que contraría la jurisprudencia  pacífica y reiterada de la Sala Laboral permanente sobre los  requisitos para la aplicación del artículo 26 de la Ley  361 de 1997.  

Al  respecto se observa que reproche similar fue formulado en la  solicitud de nulidad presentada por la sociedad accionante el 9 de  diciembre de 2021, resuelta con auto AL227-2022 de 2 de febrero de  2022, en el que la Sala de Descongestión nº 3 al  definirla explicó,  

«El  memorialista afirma, que esta Sala se apartó de lo contemplado  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y especialmente  «terminó desconociendo reiterada jurisprudencia de esta  Sala Permanente de Casación acerca de los requisitos exigidos  para la aplicación de dicha disposición legal, entre  los cuales se encuentran la distinción entre incapacidades  médicas y discapacidades (…)».  

A  partir de lo precedente, como causal de nulidad invoca, los artículos  29 de la CN, y el numeral 2 del artículo 133 del CGP, en  armonía con el artículo 2, inciso 2, de la Ley  Estatutaria 1781 de 2016».   (…)  

«Para  comenzar, se advierte que la Sala no desconoció, ni cambió  la línea jurisprudencial, por el contrario, dejó la  glosa sobre el proceder del juzgador de segunda instancia.  

No  obstante, no era viable para la Corte, ir más allá de  la aludida constancia de reproche dado que, ese soporte de raigambre  jurídica del fallo de segunda instancia, en el que decidió  acudir a una aplicación directa de la carta Política y  acoger la concepción de la «debilidad manifiesta»,  no  fue objeto de ataque en el único cargo propuesto por el camino  fáctico.  Nótese que solo hasta ahora en la solicitud de nulidad, el  memorialista construye un argumento de naturaleza jurídica en  el que cita, tardíamente, la doctrina de esta Corporación  en torno a la materia.  

Se  recuerda que, desde los albores de la jurisprudencia, con efectos de  cosa juzgada constitucional, la sentencia CC C-586-1992, estableció  las columnas del recurso extraordinario, fallo que determinó  que no se trata de un instituto oficioso, ni de una instancia  adicional, en los siguientes términos:  

“Cabe  señalar que (…) la corte de casación debe por  principio limitarse a verificar si los enunciados normativos  contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o  aplicados correctamente por el juez de instancia (…) en este  sentido dichas entidades no están habilitadas por regla  general para constituirse en tercera instancia y por ello el  legislador ha señalado un régimen preciso de causales  (…).  

Obviamente  el examen de ésta última disposición  admite que  el Constituyente al señalar la función de la Corte  Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío,  neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o  por la jurisprudencia o al que se le pudiese atribuir notas,  ingredientes, o elementos de naturaleza diferente a las que integran  dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus  características, como por ejemplo convirtiéndose en  recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de  oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el  Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que  quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo  sustancial las nociones esenciales y básicas que integran  dicho instituto, como las que acaban de reseñarse”».  (Negrillas  de esta Sala).  

En  esa línea  destacó que esa Sala no podía de  oficio  anular el fallo del Tribunal Superior de Cali por haber definido el  caso bajo la égida de la «debilidad  manifiesta»  de  la doctrina constitucional, pues «para  que la Sala tuviera oportunidad de revisar dicho báculo de la  providencia del ad quem, era indispensable que  el recurrente propusiera algún reproche jurídico  que destruyera esa premisa fundante de la decisión, sin  embargo,  en el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario  brilló  por su ausencia  alguna disertación sobre ese tópico, que, se itera,  solo tardíamente se alega ahora en el escrito de nulidad».  (Negrillas  de esta Sala).  

Con  soporte en esos fundamentos, concluyó que, al no haberse  desconocido ni cambiado el precedente imperante en la materia, la  solicitud de nulidad debía ser negada.  

3.  Así las cosas, es evidente que la inconformidad planteada por  Telmex Colombia SA a través de este mecanismo excepcional ya  fue dirimida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala  de Casación Laboral, alegación que, según las  consideraciones reseñadas, fue atendida con argumentos  razonables y ajustados a la jurisprudencia aplicable al caso  concreto.  

Referente  al defecto orgánico, la Corte Constitucional ha conceptuado  que se presenta cuando el funcionario judicial  que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente,  de competencia para ello,  luego,  sus  pronunciamientos quedan viciados pues es precisamente la jurisdicción  y competencia un presupuesto de la legalidad de las decisiones  impartidas, no obstante, en el asunto debatido no se evidenció  desconocimiento ni modificación de la jurisprudencia por parte  de la Sala accionada que configurara el aludido defecto.  

4.  Ahora bien, en  relación con lo manifestado por la compañía  accionante frente  a la supuesta  falta de competencia de la Sala de Descongestión nº 3 de  la Sala de Casación Laboral para resolver la solicitud de  nulidad por ella formulada, se advierte que dicha divergencia carece  de fundamento, pues según lo señalado por la Sala de  Casación Laboral, existen otras providencias que son parte  integral de las sentencias de casación, entre ellas una  decisión complementaria o aclaratoria, incluso un incidente de  nulidad.  En un asunto de similar tesitura se explicó,  

«[S]e  recuerda que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado  por el 2° de la Ley 1781 de 2016, estableció, que las  Salas de Descongestión Laboral, se ocuparían,  únicamente, de «tramitar  y decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte»,  el  cual, no se agota con la sentencia que lo resuelve, al existir otras  providencias, que son parte integrante de esta, como lo serían,  un fallo complementario o aclaratorio, incluso, el presente incidente  de nulidad.  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es del criterio de  permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en  el trámite del recurso de casación, así como  también, de aquellas originadas en la sentencia que decida el  recurso extraordinario (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333).  

También  sostiene, en atención a los principios de especificidad y  protección, que el régimen de nulidades constituye un  instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido  proceso y a la defensa. En tal sentido, esa figura adopta una  naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales  son taxativas».   (AL2426-2022). (Negrillas  de esta Sala).  

5.  Por lo tanto, las  divergencias exteriorizadas por Telmex Colombia SA a través  del presente medio extraordinario, frente a lo resuelto en las  decisiones objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Igualmente,  para  esta Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera  de fallador de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente, además  que, si la sociedad accionante desaprovechó  la oportunidad que la norma laboral le concedía para exponer  las inconformidades que presenta ahora, no  puede valerse de este especial mecanismo para solventar su  desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario  idóneo en donde debía hacer valer las garantías  invocadas,  debido al carácter residual del amparo, como así ha  sido explicado por esta Sala,  

«(…)  Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (Ver  CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC5305-2020, STC7201-2021,  STC9826-2021, STC15185-2021, STC13995-2021, STC2831-2022 y  STC6010-2022, entre muchas otras).  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación asignada a esta Sala el 11 de          julio de 2022.      

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