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AC2842-2022 (2022-01618-00)
AC2842-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01618-00
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el despacho Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Luz Miriam Medina Palencia contra Diego Alessandro Losada Suarez y Eugenio Losada Guevara.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo de pago, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora, plazos correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes (…)1».
2. Allegada la demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, este -con proveído del 23 de febrero de 2022-2 inadmitió la demanda. Cumplido el término de subsanación, el 3 de marzo de 2022, resolvió rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«De igual manera, al examinar los documentos aportados como base de la ejecución, no se desprende que las partes hayan pactado un lugar específico para cumplir la obligación, siendo procedente en este caso, atender la regla general de competencia dispuesta en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., esto es, el domicilio del demandado.
Atendiendo el análisis realizado, habrá́ de declararse la falta de competencia para conocer del asunto y se dispondrá́ ordenar la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá́) – Reparto»3.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), el cual, por auto del 10 de mayo de 2022 optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«Así́ las cosas, tenemos que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, pasó desapercibido lo manifestado en el titulo base de la ejecución, “Pagaré No. 2017-02-10” cuando se manifiesta que los señores DIEGO ALESSANDRO LOSADA SUAREZ y EUGENIO LOSADA GUEVARA, prometen “pagar incondicionalmente a la persona natural INSUCAMPOS DEL HUILA O JOSE MIGUEL GALINDO SANCHEZ, a su orden, en su oficina situada en la Cra. 12 N°. 12 – 63 de Campoalegre Huila…” como se puede apreciar.
(…)
Conforme las anteriores apreciaciones, este Despacho Judicial se declara sin competencia para conocer del presente proceso y en razón de ello, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, presenta conflicto de competencia negativo en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva – Huila, disponiendo la remisión del expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, como lo dispone el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, para que se dirima el conflicto»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Florencia-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA- HUILA (Reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones y al domicilio de las partes, según lo afirmado por la apoderada de la demandante en el acápite de la competencia. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en dicho pagaré los señores Diego Alessandro Losada Suarez y Eugenio Losada Guevara se obligan a pagar «incondicionalmente a la persona natural INSUCAMPOS DEL HUILA O JOSE MIGUEL GALINDO SANCHEZ, a su orden, en su oficina situada en la Cra. 12 No. 12 – 63 de Campoalegre Huila (…)»5 (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante, amparado en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá-, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo ” 03EscritoDemanda.pdf” Expediente digital.
2 Archivo “04.AutoInadmite.pdf” del expediente digital.
3 Archivos “07.RechazaCompetencia.pdf” o “01OficioRechazaCompetencia.pdf”del expediente digital.
4 Archivo “06AutoRechazaProponeConflictoCompetencia.pdf”. Expediente digital.
5 Folio 5, archivo “03EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.