AC 2842 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2842-2022 (2022-01618-00)

        

AC2842-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01618-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva y el despacho Segundo Promiscuo  del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), atinente al  conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Luz Miriam  Medina Palencia contra Diego Alessandro Losada Suarez y Eugenio  Losada Guevara.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (Reparto)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo de pago, por  las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base  del recaudo,  más  los intereses de mora, plazos correspondientes y las costas del  proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «(…)  por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el  domicilio de las partes (…)1».  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva,  este -con proveído del 23 de febrero de 2022-2  inadmitió la demanda. Cumplido el término de  subsanación, el 3 de marzo de 2022, resolvió rechazarla  por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:  

«De  igual manera, al examinar los documentos aportados como base de la  ejecución, no se desprende que las partes hayan pactado un  lugar específico para cumplir la obligación, siendo  procedente en este caso, atender la regla general de competencia  dispuesta en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., esto  es, el domicilio del demandado.    

Atendiendo  el análisis realizado, habrá́ de declararse la  falta de competencia para conocer del asunto y se dispondrá́  ordenar la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Rico (Caquetá́) – Reparto»3.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá),  el cual, por auto del 10 de mayo de 2022 optó por manifestar  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó que:  

«Así́  las cosas, tenemos que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Neiva, pasó desapercibido lo manifestado en el titulo base de  la ejecución, “Pagaré No. 2017-02-10” cuando  se manifiesta que los señores DIEGO ALESSANDRO LOSADA SUAREZ y  EUGENIO LOSADA GUEVARA, prometen “pagar  incondicionalmente a la persona natural INSUCAMPOS DEL HUILA O JOSE  MIGUEL GALINDO SANCHEZ, a su orden, en  su oficina situada en la Cra. 12 N°. 12 – 63 de Campoalegre  Huila…”  como  se puede apreciar.    

(…)   

Conforme  las anteriores apreciaciones, este Despacho Judicial se declara sin  competencia para conocer del presente proceso y en razón de  ello, de conformidad con el artículo 139 del Código  General del Proceso, presenta conflicto de competencia negativo en  contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva – Huila,  disponiendo la remisión del expediente a la Honorable Corte  Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, como lo dispone  el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, para que se dirima el  conflicto»4.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Florencia-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA- HUILA (Reparto)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de las obligaciones y al domicilio de las partes, según  lo afirmado por la apoderada de la demandante en el acápite de  la competencia. Tornando en principio válida la escogencia del  «juez»  por ella efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión a las actuaciones cumplidas y,  particularmente, al título valor, se evidencia que en dicho  pagaré los señores Diego Alessandro Losada Suarez y  Eugenio Losada Guevara se obligan a pagar «incondicionalmente  a la persona natural INSUCAMPOS DEL HUILA O JOSE MIGUEL GALINDO  SANCHEZ, a su orden, en  su oficina situada en la Cra. 12 No. 12 – 63 de Campoalegre  Huila  (…)»5  (Subrayado  y negrilla fuera del texto original).  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva -lugar de cumplimiento de  la obligación-, sumado a que esa fue la elección  efectuada por el demandante, amparado en el numeral 3° del  artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha  escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario  judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico -Caquetá-, acompañándole copia de  este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo ”          03EscritoDemanda.pdf”          Expediente digital.  

2          Archivo “04.AutoInadmite.pdf”          del expediente digital.  

3          Archivos “07.RechazaCompetencia.pdf”          o “01OficioRechazaCompetencia.pdf”del expediente          digital.  

4          Archivo “06AutoRechazaProponeConflictoCompetencia.pdf”.          Expediente digital.  

5          Folio 5, archivo “03EscritoDemanda.pdf” del expediente          digital.      

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