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AC2737-2022 (2013-00325-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2737-2022
Radicación n°13001-31-03-003-2013-00325-01
(Aprobado en sesión virtual de 9 de junio de 2022)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Francisco Eduardo Henao Caldas para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso declarativo que adelantó junto con Jaime Henao López contra María Elena, Victoria Eugenia y Ana Lucía Henao Posso.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron declarar que las convocadas les deben $565’796.590 e intereses de mora liquidados, a la tasa del 1% mensual o la máxima legal, desde el 9 de junio de 2007 y condenarlas a pagarles en especie, con una fracción de los lotes 1A o 1B, de matrícula inmobiliaria 017-39036 y 017-39037 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja, Antioquia, así como hacer la escritura de dación en pago, o, en su defecto, con dinero.
Expusieron que desde 1977 hasta noviembre de 2001 mantuvieron conjuntamente, en común y proindiviso, la propiedad y administración de la finca La Alicia, ubicada en El Retiro, Antioquia, de 65 hectáreas, ya que Eduardo Henao López era dueño de 2/3 partes y su hermano Jaime de 1/3 parte, pero aquél le dio en garantía su derecho de cuota a este desde abril de 1993 hasta noviembre de 2001, debido a los préstamos que le hizo por $565’796.590, razón por la que desde 1995 intentaron vender tal inmueble, pero no pudieron, en razón a que Jaime entró en proceso concordatario que culminó con el arreglo de entregar todo su patrimonio incluido su derecho de 1/3 parte de esa heredad.
Eduardo falleció en noviembre de 2001 y dejo obligaciones pendientes; empero, antes de su deceso, en agosto de 2001 le entregó 1/10 parte de la finca a Gabriel Ignacio Ballestas Blanco, así como a Victoria Eugenia Henao Posso; asimismo, les adjudicó 9/15 partes a sus hijas María Elena, Victoria Eugenia y Ana Lucia Henao Posso, por partes iguales, esto es, 3/15 partes a cada una. Desde abril de 2002 Jaime le presentó a la esposa del extinto, así como a sus descendientes la relación de la deuda para que la reconocieran, y el 16 de diciembre de 2003 logró un acuerdo, ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en virtud del cual aquellas se comprometieron a presentarle una propuesta para determinar su cuantía y la parte del lote de La Alicia con que la cubrirían, ello en un plazo no mayor a 90 días siguientes a aquél en que se repartieran la finca La Alicia.
La partición se efectuó el 29 de septiembre de 2006, según escritura No. 3395 de la Notaría 20 de Medellín, pero las adjudicatarias constituyeron una sociedad y dijeron enajenarle los derechos adquiridos en la sucesión de su esposo y padre, razón por la que fueron demandadas en acción pauliana que fracasó, aunado a que incumplieron la conciliación y tiempo después ofrecieron pagar la deuda con 6.412 m2 del lote 1A desenblogado de la finca La Alicia, ubicados en el peor sitio de esa heredad y no cuantificaron la prestación, lo que generó su rechazó.
2. Las convocadas alegaron «[i]nexistencia de la obligación», «[f]alta de legitimación de causa activa», «[p]rescripción», «[c]osa juzgada», «[f]alta de interés jurídico de los demandantes» y «[c]ompensación» (fls. 1 a 51 cno. 2).
3. En proveído de 4 mayo de 2016, el Juzgado Noveno Civil del Circuito, a quien le fue reasignado el asunto, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa de Jaime Henao López, terminó el proceso respecto de ese litigante y lo continuó solo a favor del demandante Francisco Eduardo Henao Caldas, decisión confirmada por el superior (20 sept. 2017).
4. Agotado el trámite procesal pertinente, dictó sentencia el 17 de noviembre de 2020, en la que desestimó las pretensiones y condenó en costas al accionante.
5. El superior, al resolver la alzada propuesta por esa parte, confirmó dicha decisión, para lo cual expuso que:
Es preciso identificar el objeto de la obligación, para saber si es de dar, hacer o no hacer, sin perjuicio de que sea posible, lícita y determinada o determinable, pues una prestación tiene tal carácter cuando el deudor sabe qué debe y cómo lo debe, mientras que el acreedor ha de saber qué es lo que puede esperar y exigir, de tal modo que el juzgador cuente con puntos de referencia ciertos para zanjar la lid.
Ninguna prueba, incluida el acta, estructuran una obligación, al menos no jurídica, pues lo expuesto en aquella quedó atado al cumplimiento de varias condiciones; luego, no alberga una prestación determinada o determinable, ya que la sola manifestación abstracta de reconocer un débito es insuficiente para generar un derecho de crédito, sin que ello pueda ser inferido de la conducta posterior de las convocadas, quienes se opusieron a las pretensiones.
En la conciliación no se determinó ninguna obligación, ni se estableció un mecanismo o tercero para hacerlo ulteriormente, lo que significa que nada se acordó sobre sumas concretas de dinero, sin que del acervo probatorio se extraiga tal exigencia, lo que indica que el acta albergó una simple negociación recíproca para constituir una prestación en el hipotético caso de llegar a un consenso determinado.
Tampoco se incurrió en indebida valoración probatoria, pues las piezas de convicción obrantes en el infolio, incluida la correspondencia cruzada entre las partes, no arrojan certeza sobre la existencia y valor de la obligación que reclama el accionante y que abreva en la conciliación, sin que su contraparte la haya aceptado en los interrogatorios.
Las consignaciones como prueba de ingreso de los dineros prestados por Jaime Henao a su hermano Eduardo, resultan impertinentes frente a los hechos que se buscó esclarecer, ya que no indican a qué corresponden, aunado a que el litigio giró en torno a la obligación que las demandadas supuestamente asumieron en la conciliación de 16 de diciembre de 2003 en el acuerdo logrado ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Aunque la relación de familiaridad y la subordinación de los testigos con las partes es relevante para sospechar de la veracidad de sus declaraciones, ello no significa que tales relatos deban ser desechadas, sino que deben ser valoradas con rigurosidad y en conjunto con las demás pruebas, pero, en todo caso, habrían sido relevantes para establecer la existencia del crédito entre Jaime Henao y su hermano Eduardo, mas no entre el accionante y las convocadas.
En ultimas, como no se estructuró la obligación que se pidió declarar, ello torna inane cualquier estudio respecto de la tasa de interés aplicable a tal cantidad (28 sept. 2021).
6. El accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido (26 nov. 2021).
7. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos (2) cargos por las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, así:
a. El primero denuncia el quebranto directo de los artículos 1298, 1299 y 1302 del Código Civil, con estribo en que el Tribunal olvidó que las demandadas son herederas de Eduardo Henao López y, en esa condición, aceptaron pagar las obligaciones que este tenía con su hermano Jaime Henao López, quien cedió su derecho a Francisco Henao Caldas con un lote de la finca La Alicia, tanto así que establecieron un método para fijar su cuantía y determinar tal prestación.
Las pretensiones de la conciliación hecha el 16 de diciembre de 2003 en la Cámara de Comercio de Barranquilla, permiten evidenciar que con ello se buscó que las convocadas pagaran las deudas de su progenitor y fue eso lo que se concertó, como se extrae de la cláusula primera del acta que recoge el acuerdo logrado.
Según el artículo 1299 del Código Civil las obligaciones del difunto y sus activos se transmiten a sus sucesores mortis causa, especialmente cuando se asume la condición de heredero y, por tanto, corresponde a este pagarlas, como se infiere del artículo 1302 ibidem, de ahí que la sentencia infringió esas normas cuando inadvirtió que las convocadas reconocieron tal pasivo en la conciliación.
b. El segundo alega la infracción indirecta de los artículos 83 de la Constitución Política, 176, 191, 240, 241, 242, 250 y 257 del Código General del Proceso y 3º del Decreto 1818 de 1998, como consecuencia de errores de hecho y de derecho, y expone que:
Tanto el a quo como el Tribunal interpretaron erróneamente las pretensiones de la demanda y el objeto del proceso, toda vez que coligieron que el acta de conciliación no había determinado la obligación y que por ello esta era inejecutable, a pesar que el pleito se adelantó para suplir tal requisito legal, es decir, para concretar y cuantificar la suma adeudada, de tal suerte que la prestación fuera exigible y así perfeccionar el título ejecutivo.
El yerro de iure se generó porque el Tribunal desconoció las anteriores normas, así como el artículo 14 de la Ley 640 de 2001 al descartar la existencia de la deuda expresamente reconocida por las sucesoras de Eduardo Henao López a favor de Jaime Henao López, pues, aunque el propósito del pleito no era exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta, al ser patente su imperfección que impedía ejecutar ese instrumento, tal pieza es un principio de prueba por escrito, tanto que su contenido tiene efectos de cosa juzgada en lo atinente al problema que generó la conciliación, máxime cuando se trata de un documento público al ser autorizado por un funcionario que tiene tal carácter, según el artículo 116 superior, de ahí que esté revestido de validez, por lo que se suprimió la aceptación que en él hicieron las herederas del deudor.
La omisión de la prueba escrita contenida en el acta de conciliación es un error de derecho según los artículos 14 de la Ley 640 de 2001, 3 del Decreto 1818 de 1998, así como 176, 250 y 257 ejusdem, mientras que al inadvertir las ofertas de dación en pago que hicieron las demandadas en virtud del acuerdo de conciliación, fueron quebrantados los artículos 240, 241 y 242 ibídem, pues tales misivas son un claro indicio de que los oferentes eran conscientes de la existencia de la obligación emanada del tal acuerdo.
El error de facto ocurrió porque el ad quem desdibujó el objeto del proceso al dejarse influir por el desenfoque de la sentencia del a quo, sin advertir que la obligación reconocida en la conciliación es la pretendida ahora, pues no se buscó ejecutar el acta que la contiene, lo que muestra el desfase en la apreciación de la demanda.
El ad quem confundió la ausencia de mérito ejecutivo del acta de conciliación, con el reconocimiento y compromiso de las demandadas, que son herederas de Eduardo Henao López, de pagar la obligación en especie que obraba a cargo de su progenitor, y producto de ese desfase desechó la pretensión, a pesar que el acta, los testimonios, la confesión, los indicios y las documentales estructuran el título que se buscó consolidar.
Erró al apreciar los indicios, la correspondencia que las partes cruzaron después de la conciliación, como lo son la comunicación de 28 de marzo de 2007 en la que María Elena Henao Posso ofreció 6.412 m2 de la finca La Galicia, propuesta que fue rechazada por ser distinta a lo acordado, y la misiva de 2 de agosto de 2007 enviada por todos quienes participaron en la conciliación, a pesar que en ella se ratificaron en la propuesta antes vista, situación que permite inferir que las convocadas sí reconocieron la obligación de asumir el pago de las deudas de Eduardo Henao López, contrario a lo que concluyó el Tribunal.
El fallador aceptó que las consignaciones servían para demostrar la deuda de Jaime con su hermano Eduardo, pero dedujo su impertinencia para establecer una obligación determinada en el acta de conciliación, sin advertir que en esa pieza estas últimas asumieron la deuda de su padre y que, por tanto, la cuantificación pretendida con aquellas, y con los otros documentos, sí eran pertinentes, por lo que hay error de derecho, sin que fuera dable descartar la testimonial al ser relevante para aclarar los hechos en discusión.
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
3. Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y AC1804-2020, entre otros).
4. La demanda de casación presenta deficiencias técnicas que impiden abrirla a trámite, como pasa a verse:
a. Ambos cargos incurren en entremezclamiento porque se adentran en cuestiones ajenas a las que son susceptibles de ser denunciadas por la vía seleccionada, así:
(i) El inicial acusa el quebranto directo de la ley sustancial, pero en su desarrollo se inmiscuye en aspectos que son propios del error de hecho, cuando sindica al Tribunal de inadvertir que las herederas de Eduardo Henao López aceptaron pagar las obligaciones que este adeudaba, y que se comprometieron a hacerlo con un lote de terreno de la finca La Alicia, para lo cual arguye que así se extrae de las pretensiones insertas en la solicitud de conciliación y del acta que contiene el acuerdo logrado en ese trámite extrajudicial.
Igualmente, en otro aparte, al referirse al acta de conciliación extrajudicial efectuada el 16 de diciembre de 2003, aduce que «si se observa lo dispuesto en la cláusula primera, las demandadas, quienes fungían como convocadas en la conciliación, aceptaron en calidad de herederas del Sr. Eduardo Henao López, pagar las obligaciones de su difunto padre», argumentación que reafirma el entremezclamiento de vías presente a lo largo del embate.
Ello significa que el embate no se circunscribió a disputar el juicio jurídico del ad quem, como debió haber ocurrido al haberse planteado en el terreno de la causal primera de casación, sino que se adentró a criticar lo que ese sentenciador observó o debió extraer de las pruebas, particularmente del acta de conciliación de 16 de diciembre de 2003, a pesar que tal discusión resulta ajena a la senda seleccionada en la que solo es viable discrepar de las deducciones estrictamente jurídicas que adoptó el fallador al disciplinar la reyerta.
(ii) El segundo exhibe similar defecto, porque -de entrada- anuncia que le atribuye al Tribunal errores de hecho y también de derecho en la ponderación probatoria y, como si fuera de poca monta esa conjugación en un mismo cargo, al sustentar la discrepancia conjuga argumentos concernientes a las causales primera y segunda de casación.
Por ejemplo, dice que el Tribunal desconoció «directamente» las normas que cita como infringidas, así como el principio de prueba por escrito contenido en el acta de conciliación y que ello constituye un típico «error de derecho», pero seguidamente expresa que también pasó por alto, es decir, pretirió, «las ofertas de dación en pago que hicieron las demandadas en desarrollo del compromiso adquirido en la conciliación», a pesar que, insiste, «tales comunicaciones son un claro indicio de la consciencia de la existencia de la obligación emanada del acuerdo conciliatorio logrado», sin advertir que esta última critica está referida a un supuesto error de hecho.
Ese hibridismo, de vías y de errores, no reviste una simple formalidad, sino que contraviene los principios de independencia y autonomía que distinguen a las causales de casación y que obligan al recurrente a plantear, por separado, los errores estrictamente jurídicos, ora de facto o de iure, en que puede incurrir el ad quem al decidir la trifulca.
Además, tales exigencias técnicas responden a los fines de la casación, comoquiera que tienen que ver con la naturaleza de cada clase de yerro y la coherencia con que debe proceder el recurrente al discrepar de la labor jurídica del Tribunal, pues cuando alega la infracción directa de la ley sustancial es porque acepta las conclusiones probatorias a partir de las cuales ese juzgador edificó la sentencia controvertida; luego, si las disputa pierde el rumbo trazado y hace que su reparo se torne inadmisible.
Luego, entonces, si se alega yerro de facto, es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; por el contrario, si se plantea error de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido material del respectivo medio informativo, pero desatinó en su calificación jurídica.
Ese contexto impide a la Sala aceptar la fusión evidenciada en ambos ataques, pues, como viene de ser expuesto, los errores estrictamente jurídicos, así como los de hecho y de derecho tienen que ver con situaciones disímiles, para las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio a través del cual deben alegarse, por separado, se insiste, al ser la casación un recurso dispositivo, extraordinario y, ante todo, sujeto a unas reglas formales de técnica en su sustentación.
b). Si se hiciera abstracción de esas deficiencias, el resultado sería el mismo porque tampoco se explica la forma en que se habría presentado el quebranto de las normas jurídicas aludidas por el recurrente, si por falta de empleo, indebida aplicación o errónea interpretación, a pesar de ser ello necesario para mostrarle a la Corte, con precisión y claridad, cuál fue, en esencia, el desvarío en que incurrió el Tribunal al zanjar la pendencia.
c). Asimismo, el segundo embate omite indicar cómo se produjo el yerro de facto que alega, si por preterición, suposición o tergiversación de las probanzas a que hace alusión, lo que indica que es abstracto al desconocerse la forma en que se pudo haber patentado el desacierto atribuido al sentenciador en la valoración objetiva denunciada, debilidad técnica que le resta peso a la acusación que, en últimas, no determina cuál fue, entonces, el desatino del Tribunal al ponderar tales evidencias, lo que convierta a la arremetida en un planteamiento abstracto.
d). Además, el primer embiste incurre en desenfoque porque sindica al Tribunal de inadvertir que el heredero sucede al causante en todas sus deudas que se le transmiten a prorrata de sus derechos hereditarios, aun cuando no fue esa la razón por la que dicho juzgador confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones, sino porque coligió que «ni las manifestaciones consignadas en el acta, ni las demás pruebas que militan en el decurso tienen la potencialidad de estructurar una obligación, al menos no una jurídica, de aquellas que conceden el derecho de exigir su cumplimiento», debido a que «la sola manifestación abstracta de reconocer que existe una obligación, no da lugar al nacimiento de ningún vínculo jurídico de carácter personal, o si se prefiere a ningún derecho de crédito», lo que revela asimetría entre la tesis del ad quem y lo que le rebate el casacionista.
En estricto sentido, el Tribunal en ningún momento discrepo ni tampoco obvió que el heredero que acepta la herencia, sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones al causante, a prorrata de su cuota hereditaria, como lo prevé el artículo 1302 ibídem, lo que dedujo fue que del acuerdo de conciliación celebrado el 16 de diciembre de 2003 ninguna obligación jurídica surgió a cargo de las convocadas y que, por tanto, resulta imposible darla por establecida; luego, era este y no aquel el argumento que el recurrente debía combatir en casación, panorama que revela que el embiste es desenfocado porque dejó de rebatir el razonamiento judicial en que se soportó el veredicto y, en cambio, se adentró en disquisiciones relacionadas con la posición que asume el sucesor mortis causa frente al patrimonio (activos y pasivos) del causante.
Sobre este aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que:
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).
e). Finalmente, el segundo cargo es genérico porque el recurrente se circunscribió a presentarle a la Sala una propuesta alterna frente a las conclusiones que extrajo el sentenciador de las pruebas acopladas al informativo, en pro de que se sustituya esa tesitura por la suya, sin que ello concuerde con el propósito fundacional sobre el que está erigido el recurso extraordinario de casación civil, que no es una instancia más del proceso, sino un medio de control de la legalidad del veredicto de segundo grado, habida cuenta que este llega a la Corte abrazado por una doble presunción de veracidad y acierto que solo puede ser derruida cuando se demuestra que fue el resultado de yerros ostensibles, es decir, que sean detectables al primer golpe de vista, así como protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro habría sido el resultado del silogismo judicial, en una relación de causa a efecto.
Al respecto, en CSJ AC4243-2021 la Sala llamó la atención en cuanto a que
(…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.
Eso mismo se repitió en CSJ AC7068-2021 al relievar que en el sendero de la casación no es admisible el cargo que se limita a proponerle a la Corte un nuevo «criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».
5. En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, panorama que determina la inadmisión de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Francisco Eduardo Henao Caldas para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS