AC 2737 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2737-2022 (2013-00325-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC2737-2022  

Radicación  n°13001-31-03-003-2013-00325-01  

(Aprobado  en sesión virtual de 9 de junio de 2022)  

Bogotá D.C., veinticinco  (25) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda presentada por Francisco Eduardo Henao  Caldas para sustentar el recurso de casación interpuesto  frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en el proceso declarativo que adelantó junto con  Jaime Henao López contra María Elena, Victoria Eugenia  y Ana Lucía Henao Posso.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los accionantes pidieron declarar que  las convocadas les deben $565’796.590 e intereses de mora  liquidados, a la tasa del 1% mensual o la máxima legal, desde  el 9 de junio de 2007 y condenarlas a pagarles en especie, con una  fracción de los lotes 1A o 1B, de matrícula  inmobiliaria 017-39036 y 017-39037 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de La Ceja, Antioquia, así como  hacer la escritura de dación en pago, o, en su defecto, con  dinero.    

Expusieron que desde 1977 hasta noviembre de 2001  mantuvieron conjuntamente, en común y proindiviso, la  propiedad y administración de la finca La Alicia, ubicada en  El Retiro, Antioquia, de 65 hectáreas, ya que Eduardo Henao  López era dueño de 2/3 partes y su hermano Jaime de 1/3  parte, pero aquél le dio en garantía su derecho de  cuota a este desde abril de 1993 hasta noviembre de 2001, debido a  los préstamos que le hizo por $565’796.590, razón  por la que desde 1995 intentaron vender tal inmueble, pero no  pudieron, en razón a que Jaime entró en proceso  concordatario que culminó con el arreglo de entregar todo su  patrimonio incluido su derecho de 1/3 parte de esa heredad.    

Eduardo falleció en noviembre de 2001 y  dejo obligaciones pendientes; empero, antes de su deceso, en agosto  de 2001 le entregó 1/10 parte de la finca a Gabriel Ignacio  Ballestas Blanco, así como a Victoria Eugenia Henao Posso;  asimismo, les adjudicó 9/15 partes a sus hijas María  Elena, Victoria Eugenia y Ana Lucia Henao Posso, por partes iguales,  esto es, 3/15 partes a cada una. Desde abril de 2002 Jaime le  presentó a la esposa del extinto, así como a sus  descendientes la relación de la deuda para que la  reconocieran, y el 16 de diciembre de 2003 logró un acuerdo,  ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio  de Barranquilla, en virtud del cual aquellas se comprometieron a  presentarle una propuesta para determinar su cuantía y la  parte del lote de La Alicia con que la cubrirían, ello en un  plazo no mayor a 90 días siguientes a aquél en que se  repartieran la finca La Alicia.    

La partición se efectuó el 29 de  septiembre de 2006, según escritura No. 3395 de la Notaría  20 de Medellín, pero las adjudicatarias constituyeron una  sociedad y dijeron enajenarle los derechos adquiridos en la sucesión  de su esposo y padre, razón por la que fueron demandadas en  acción pauliana que fracasó, aunado a que incumplieron  la conciliación y tiempo después ofrecieron pagar la  deuda con 6.412 m2 del lote 1A desenblogado de la finca La  Alicia, ubicados en el peor sitio de esa heredad y no cuantificaron  la prestación, lo que generó su rechazó.    

2. Las  convocadas alegaron «[i]nexistencia de la obligación»,  «[f]alta de legitimación de causa activa»,  «[p]rescripción»,  «[c]osa juzgada»,  «[f]alta de interés jurídico de los  demandantes» y «[c]ompensación»  (fls. 1 a 51 cno. 2).    

3.  En proveído de 4 mayo de 2016,  el Juzgado Noveno Civil del Circuito, a quien le fue reasignado el  asunto, declaró probada la excepción previa de falta de  legitimación en la causa de Jaime Henao López, terminó  el proceso respecto de ese litigante y lo continuó solo a  favor del demandante Francisco Eduardo Henao Caldas, decisión  confirmada por el superior (20 sept. 2017).  

4. Agotado el trámite procesal  pertinente, dictó sentencia el 17 de noviembre de 2020, en la  que desestimó las pretensiones y condenó en costas al  accionante.    

5. El superior, al resolver la alzada  propuesta por esa parte, confirmó dicha decisión, para  lo cual expuso que:    

Es preciso identificar el objeto de la  obligación, para saber si es de dar, hacer o no hacer, sin  perjuicio de que sea posible, lícita y determinada o  determinable, pues una prestación tiene tal carácter  cuando el deudor sabe qué debe y cómo lo debe, mientras  que el acreedor ha de saber qué es lo que puede esperar y  exigir, de tal modo que el juzgador cuente con puntos de referencia  ciertos para zanjar la lid.    

Ninguna prueba, incluida el acta, estructuran una  obligación, al menos no jurídica, pues lo expuesto en  aquella quedó atado al cumplimiento de varias condiciones;  luego, no alberga una prestación determinada o determinable,  ya que la sola manifestación abstracta de reconocer un débito  es insuficiente para generar un derecho de crédito, sin que  ello pueda ser inferido de la conducta posterior de las convocadas,  quienes se opusieron a las pretensiones.    

En la conciliación no se determinó  ninguna obligación, ni se estableció un mecanismo o  tercero para hacerlo ulteriormente, lo que significa que nada se  acordó sobre sumas concretas de dinero, sin que del acervo  probatorio se extraiga tal exigencia, lo que indica que el acta  albergó una simple negociación recíproca para  constituir una prestación en el hipotético caso de  llegar a un consenso determinado.    

Tampoco se incurrió en indebida valoración  probatoria, pues las piezas de convicción obrantes en el  infolio, incluida la correspondencia cruzada entre las partes, no  arrojan certeza sobre la existencia y valor de la obligación  que reclama el accionante y que abreva en la conciliación, sin  que su contraparte la haya aceptado en los interrogatorios.    

Las consignaciones como prueba de ingreso de los  dineros prestados por Jaime Henao a su hermano Eduardo, resultan  impertinentes frente a los hechos que se buscó esclarecer, ya  que no indican a qué corresponden, aunado a que el litigio  giró en torno a la obligación que las demandadas  supuestamente asumieron en la conciliación de  16 de diciembre de 2003 en el acuerdo logrado ante el Centro de  Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla.    

Aunque la relación de familiaridad y la  subordinación de los testigos con las partes es relevante para  sospechar de la veracidad de sus declaraciones, ello no significa que  tales relatos deban ser desechadas, sino que deben ser valoradas con  rigurosidad y en conjunto con las demás pruebas, pero, en todo  caso, habrían sido relevantes para establecer la existencia  del crédito entre Jaime Henao y su hermano Eduardo, mas no  entre el accionante y las convocadas.    

En ultimas, como no se estructuró la  obligación que se pidió declarar, ello torna inane  cualquier estudio respecto de la tasa de interés aplicable a  tal cantidad (28 sept. 2021).    

6. El accionante interpuso recurso de  casación, que fue concedido (26 nov. 2021).    

7. La Corte admitió la impugnación  y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos (2) cargos  por las causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, así:    

a. El primero denuncia el quebranto  directo de los artículos 1298, 1299 y 1302 del Código  Civil, con estribo en que el Tribunal olvidó que las  demandadas son herederas de Eduardo Henao López y, en esa  condición, aceptaron pagar las obligaciones que este tenía  con su hermano Jaime Henao López, quien cedió su  derecho a Francisco Henao Caldas con un lote de la finca La Alicia,  tanto así que establecieron un método para fijar su  cuantía y determinar tal prestación.    

Las pretensiones de la conciliación hecha  el 16 de diciembre de 2003 en la Cámara de Comercio de  Barranquilla, permiten evidenciar que con ello se buscó que  las convocadas pagaran las deudas de su progenitor y fue eso lo que  se concertó, como se extrae de la cláusula primera del  acta que recoge el acuerdo logrado.    

Según el artículo 1299 del Código  Civil las obligaciones del difunto y sus activos se transmiten a sus  sucesores mortis causa, especialmente cuando se asume la  condición de heredero y, por tanto, corresponde a este  pagarlas, como se infiere del artículo 1302 ibidem, de ahí  que la sentencia infringió esas normas cuando inadvirtió  que las convocadas reconocieron tal pasivo en la conciliación.    

b. El segundo alega la infracción  indirecta de los artículos 83 de la Constitución  Política, 176, 191, 240, 241, 242, 250 y 257 del Código  General del Proceso y 3º del Decreto 1818 de 1998, como  consecuencia de errores de hecho y de derecho, y expone que:    

Tanto el a quo como el Tribunal  interpretaron erróneamente las pretensiones de la demanda y el  objeto del proceso, toda vez que coligieron que el acta de  conciliación no había determinado la obligación  y que por ello esta era inejecutable, a pesar que el pleito se  adelantó para suplir tal requisito legal, es decir, para  concretar y cuantificar la suma adeudada, de tal suerte que la  prestación fuera exigible y así perfeccionar el título  ejecutivo.    

El yerro de iure se generó porque  el Tribunal desconoció las anteriores normas, así como  el artículo 14 de la Ley 640 de 2001 al descartar la  existencia de la deuda expresamente reconocida por las sucesoras de  Eduardo Henao López a favor de Jaime Henao López, pues,  aunque el propósito del pleito no era exigir el cumplimiento  de las obligaciones contenidas en el acta, al ser patente su  imperfección que impedía ejecutar ese instrumento, tal  pieza es un principio de prueba por escrito, tanto que su contenido  tiene efectos de cosa juzgada en lo atinente al problema que generó  la conciliación, máxime cuando se trata de un documento  público al ser autorizado por un funcionario que tiene tal  carácter, según el artículo 116 superior, de ahí  que esté revestido de validez, por lo que se suprimió  la aceptación que en él hicieron las herederas del  deudor.    

La omisión de la prueba escrita contenida  en el acta de conciliación es un error de derecho según  los artículos 14 de la Ley 640 de 2001, 3 del Decreto 1818 de  1998, así como 176, 250 y 257 ejusdem, mientras que al  inadvertir las ofertas de dación en pago que hicieron las  demandadas en virtud del acuerdo de conciliación, fueron  quebrantados los artículos 240, 241 y 242 ibídem, pues  tales misivas son un claro indicio de que los oferentes eran  conscientes de la existencia de la obligación emanada del tal  acuerdo.    

El error de facto ocurrió porque el  ad quem desdibujó el objeto del proceso al dejarse  influir por el desenfoque de la sentencia del a quo, sin  advertir que la obligación reconocida en la conciliación  es la pretendida ahora, pues no se buscó ejecutar el acta que  la contiene, lo que muestra el desfase en la apreciación de la  demanda.  

El ad quem confundió la ausencia de  mérito ejecutivo del acta de conciliación, con el  reconocimiento y compromiso de las demandadas, que son herederas de  Eduardo Henao López, de pagar la obligación en especie  que obraba a cargo de su progenitor, y producto de ese desfase  desechó la pretensión, a pesar que el acta, los  testimonios, la confesión, los indicios y las documentales  estructuran el título que se buscó consolidar.    

Erró al apreciar los indicios, la  correspondencia que las partes cruzaron después de la  conciliación, como lo son la comunicación de 28 de  marzo de 2007 en la que María Elena Henao Posso ofreció  6.412 m2 de la finca La Galicia, propuesta que fue rechazada por ser  distinta a lo acordado, y la misiva de 2 de agosto de 2007 enviada  por todos quienes participaron en la conciliación, a pesar que  en ella se ratificaron en la propuesta antes vista, situación  que permite inferir que las convocadas sí reconocieron la  obligación de asumir el pago de las deudas de Eduardo Henao  López, contrario a lo que concluyó el Tribunal.    

El fallador aceptó que las consignaciones  servían para demostrar la deuda de Jaime con su hermano  Eduardo, pero dedujo su impertinencia para establecer una obligación  determinada en el acta de conciliación, sin advertir que en  esa pieza estas últimas asumieron la deuda de su padre y que,  por tanto, la cuantificación pretendida con aquellas, y con  los otros documentos, sí eran pertinentes, por lo que hay  error de derecho, sin que fuera dable descartar la testimonial al ser  relevante para aclarar los hechos en discusión.            

II. CONSIDERACIONES  

1. La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como se reiteró en AC1805-2020, el citado  numeral impone que la argumentación sea «inteligible,  exacta y envolvente», pues,    

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos  346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es  motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales» según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2. Si se acude al primer  numeral del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionado con la violación directa de la ley  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 id.  

Adicionalmente, según  indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión  se ceñirá a «la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por  lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas  al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertarse en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.  

3.  Ya en la segunda  causal por la vía indirecta, además de invocar el  precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si  el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma  probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde  radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto  en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente del sentenciador.  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y  AC1804-2020, entre otros).  

4. La demanda de  casación presenta deficiencias técnicas que impiden  abrirla a trámite, como pasa a verse:  

a. Ambos cargos incurren  en entremezclamiento  porque se adentran en cuestiones ajenas a las que son susceptibles de  ser denunciadas por la vía seleccionada, así:  

(i) El inicial acusa el  quebranto directo de la ley sustancial, pero en su desarrollo se  inmiscuye en aspectos que son propios del error de hecho, cuando  sindica al Tribunal de inadvertir que las herederas de Eduardo Henao  López aceptaron pagar las obligaciones que este adeudaba, y  que se comprometieron a hacerlo con un lote de terreno de la finca La  Alicia, para lo cual arguye que así se extrae de las  pretensiones insertas en la solicitud de conciliación y del  acta que contiene el acuerdo logrado en ese trámite  extrajudicial.  

Igualmente, en otro aparte, al  referirse al acta de conciliación extrajudicial efectuada el  16 de diciembre de 2003, aduce que «si se observa lo  dispuesto en la cláusula primera, las demandadas, quienes  fungían como convocadas en la conciliación, aceptaron  en calidad de herederas del Sr. Eduardo Henao López, pagar las  obligaciones de su difunto padre»,  argumentación que reafirma el entremezclamiento de vías  presente a lo largo del embate.  

Ello significa que el embate no  se circunscribió a disputar el juicio jurídico del ad  quem, como debió haber ocurrido al haberse planteado en el  terreno de la causal primera de casación, sino que se adentró  a criticar lo que ese sentenciador observó o debió  extraer de las pruebas, particularmente del acta de conciliación  de 16 de diciembre de 2003, a pesar que tal discusión resulta  ajena a la senda seleccionada en la que solo es viable discrepar de  las deducciones estrictamente jurídicas que adoptó el  fallador al disciplinar la reyerta.  

(ii) El segundo exhibe  similar defecto, porque -de entrada- anuncia que le atribuye al  Tribunal errores de hecho y también de derecho en la  ponderación probatoria y, como si fuera de poca monta esa  conjugación en un mismo cargo, al sustentar la discrepancia  conjuga argumentos concernientes a las causales primera y segunda de  casación.  

Por ejemplo, dice que el  Tribunal desconoció «directamente» las  normas que cita como infringidas, así como el principio de  prueba por escrito contenido en el acta de conciliación y que  ello constituye un típico «error de derecho»,  pero seguidamente expresa que también pasó por alto, es  decir, pretirió, «las ofertas de dación en  pago que hicieron las demandadas en desarrollo del compromiso  adquirido en la conciliación», a pesar que, insiste,  «tales comunicaciones son un claro indicio de la consciencia  de la existencia de la obligación emanada del acuerdo  conciliatorio logrado», sin advertir que esta última  critica está referida a un supuesto error de hecho.  

Ese hibridismo, de vías  y de errores, no reviste una simple formalidad, sino que contraviene  los principios de independencia y autonomía que distinguen a  las causales de casación y que obligan al recurrente a  plantear, por separado, los errores estrictamente jurídicos,  ora de facto o de iure, en que puede incurrir el ad  quem al decidir la trifulca.  

Además, tales exigencias  técnicas responden a los fines de la casación,  comoquiera que tienen que ver con la naturaleza de cada clase de  yerro y la coherencia con que debe proceder el recurrente al  discrepar de la labor jurídica del Tribunal, pues cuando alega  la infracción directa de la ley sustancial es porque acepta  las conclusiones probatorias a partir de las cuales ese juzgador  edificó la sentencia controvertida; luego, si las disputa  pierde el rumbo trazado y hace que su reparo se torne inadmisible.  

Luego, entonces, si se alega yerro de facto,  es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica  de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber  desacertado en la valoración material como fase previa; por el  contrario, si se plantea error de iure debe aceptarse que el  Tribunal sí apreció el contenido material del  respectivo medio informativo, pero desatinó en su calificación  jurídica.      

Ese contexto impide a la Sala aceptar la fusión  evidenciada en ambos ataques, pues, como viene de ser expuesto, los  errores estrictamente jurídicos, así como los de hecho  y de derecho tienen que ver con situaciones disímiles, para  las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio a  través del cual deben alegarse, por separado, se insiste, al  ser la casación un recurso dispositivo, extraordinario y, ante  todo, sujeto a unas reglas formales de técnica en su  sustentación.    

b). Si se hiciera  abstracción de esas deficiencias, el resultado sería el  mismo porque tampoco se explica la forma en que se habría  presentado el quebranto de las normas jurídicas aludidas por  el recurrente, si por falta de empleo, indebida aplicación o  errónea interpretación, a pesar de ser ello necesario  para mostrarle a la Corte, con precisión y claridad, cuál  fue, en esencia, el desvarío en que incurrió el  Tribunal al zanjar la pendencia.  

c).  Asimismo, el segundo embate omite indicar cómo se produjo el  yerro de facto que alega, si por preterición,  suposición o tergiversación de las probanzas a que hace  alusión, lo que indica que es abstracto al desconocerse la  forma en que se pudo haber patentado el desacierto atribuido al  sentenciador en la valoración objetiva denunciada, debilidad  técnica que le resta peso a la acusación que, en  últimas, no determina cuál fue, entonces, el desatino  del Tribunal al ponderar tales evidencias, lo que convierta a la  arremetida en un planteamiento abstracto.  

d). Además, el primer embiste  incurre en desenfoque porque sindica al Tribunal de inadvertir que el  heredero sucede al causante en todas sus deudas que se le transmiten  a prorrata de sus derechos hereditarios, aun cuando no fue esa la  razón por la que dicho juzgador confirmó el fallo  desestimatorio de las pretensiones, sino porque coligió que  «ni las manifestaciones consignadas en el acta, ni las demás  pruebas que militan en el decurso tienen la potencialidad de  estructurar una obligación, al menos no una jurídica,  de aquellas que conceden el derecho de exigir su cumplimiento»,  debido a que «la sola manifestación abstracta de  reconocer que existe una obligación, no da lugar al nacimiento  de ningún vínculo jurídico de carácter  personal, o si se prefiere a ningún derecho de crédito»,  lo que revela asimetría entre la tesis del ad quem y lo  que le rebate el casacionista.    

En  estricto sentido, el Tribunal en ningún momento discrepo ni  tampoco obvió que el heredero que acepta la herencia, sin  previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones al  causante, a prorrata de su cuota hereditaria, como lo prevé el  artículo 1302 ibídem, lo que dedujo fue que del acuerdo  de conciliación celebrado el 16 de diciembre de 2003 ninguna  obligación jurídica surgió a cargo de las  convocadas y que, por tanto, resulta imposible darla por establecida;  luego, era este y no aquel el argumento que el recurrente debía  combatir en casación, panorama que revela que el embiste es  desenfocado porque dejó de rebatir el razonamiento judicial en  que se soportó el veredicto y, en cambio, se adentró en  disquisiciones relacionadas con la posición que asume el  sucesor mortis causa frente al patrimonio (activos y pasivos)  del causante.  

Sobre  este aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que:  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).  

e). Finalmente, el  segundo cargo es genérico porque el recurrente se  circunscribió a presentarle a la Sala una  propuesta alterna frente a las conclusiones que extrajo el  sentenciador de las pruebas acopladas al informativo, en pro de que  se sustituya esa tesitura por la suya, sin que ello concuerde  con el propósito fundacional sobre el que está erigido  el recurso extraordinario de casación civil, que no es una  instancia más del proceso, sino un medio de control de la  legalidad del veredicto de segundo grado, habida  cuenta que este llega a la Corte abrazado por una doble presunción  de veracidad y acierto que solo puede ser derruida cuando se  demuestra que fue el resultado de yerros ostensibles, es decir, que  sean detectables al primer golpe de vista, así como  protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro habría sido el  resultado del silogismo judicial, en una relación de  causa a efecto.  

Al respecto, en CSJ AC4243-2021  la Sala llamó la atención en cuanto a que  

(…)  esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en  sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros  palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al  fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de  una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del  veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte  a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una  propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o  demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por  más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito  de la casación.  

Eso mismo se repitió en CSJ AC7068-2021 al  relievar que en el sendero de la casación no es admisible el  cargo que se limita a proponerle a la Corte un nuevo «criterio  de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes  de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye  una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez  del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin  al conflicto».    

5. En consecuencia, como los  planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor,  resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un  compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos  afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que  ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, panorama que determina la  inadmisión de la demanda.                

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Francisco Eduardo Henao Caldas  para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro del asunto de la referencia.  

Segundo: Tómense  las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia  de la presente providencia al Tribunal de origen.  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

(Ausencia Justificada)  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

      

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