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AC2438-2022 (2016-00319-01)
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada Ponente
AC2438-2022
Radicación 76001-31-03-003-2016-00319-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Hernando Rodríguez Holguín para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por el actor contra Erika del Carmen Gómez Fernández, Carolina Gomez Orozco y Carlos Andrés Clavijo.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se declarará que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1.166 del 18 de mayo de 2009 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali, del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-339220.
Así mismo, que se declare que son absolutamente simulados los demás contratos de compraventa que tienen como título antecedente la Escritura Pública No. 1.166, a saber, la No. 2989 de 30 de octubre de 2.009, 496 de 26 de febrero de 2010.
Que como consecuencia se declare que en realidad no han existido dichos contratos de compraventa y en consecuencia se declare que el inmueble con folio de matrícula No. 370-339220 es de propiedad del señor Hernando Rodríguez Holguín por tanto se disponga su respectiva cancelación.
Y que se condene a los demandados Carolina Gómez Orozco y Carlos Andrés Clavijo González como poseedores de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado y al pago de los frutos civiles.
2. Como sustento de lo pedido, invoco los siguientes hechos a modo de resumen:
1. Que el señor Hernando Rodríguez Holguín adquirió mediante Escritura Pública No. 1369 de 2004 el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-339220.
2. Que ante la difícil situación económica y los problemas judiciales (procesos de alimentos, ejecutivos y penales) que enfrentaba y atendiendo los consejos y propuestas de Carolina Gómez Orozco, amiga muy cercana, decidió otorgarle un mandato «para que en su nombre vendiera para si o para un tercero el inmueble» atrás referido.
3. Que, ante la falta de noticias de la actividad de la mandataria, el señor Rodríguez solicitó un certificado de tradición del bien raíz, y se encontró que desde el 18 de mayo de 2009 ésta era la titular del derecho de dominio por un precio irrisorio de $70’000.000 y que había constituido hipoteca de primer grado a favor de INVERSORA IMPERIO S.A.S.
4. Posteriormente la señora Gómez Orozco transfirió el 50% del inmueble a Erika del Carmen Gómez Fernández, quien a su vez vendió a Andrés Clavijo González.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en auto de 9 de diciembre de 2016, admitió la demanda (folio 167, cno. 1 principal, expediente digital).
1. Notificados Carolina Gómez Orozco y Carlos Andrés Clavijo manifestaron su oposición a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que denominaron: cosa juzgada, ausencia de los presupuestos de la acción de simulación absoluta, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, improcedencia de la acción por dolo de la demandante y la innominada (fls. 282 y s.s.). A su turno el curador ad litem de Erika Gómez formuló la innominada (fls. 310 a 312).
2. Posteriormente los señores Héctor Germán Salazar Valencia, Carmen Elisa Sarria de Salazar, Jorge Alberto Salazar Sarria, Cesar Augusto Salazar Sarria, Inversora Imperio S.A., y el grupo empresarial Distrito S.A.S., formularon intervención excluyente contra Hernando Rodríguez, Carolina Gómez Orozco, Erika Gómez y Carlos Andrés Clavijo y piden que se declare probada la existencia de la acreencia y la garantía que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-339220 y como consecuencia los demandados deberán respetar la garantía y cumplir con el pago independientemente de la decisión que se tome en el presente asunto (fls. 108 a 114 C 2/1.
3. Admitida la intervención excluyente por auto del 8 de mayo de 2018 (fl. 115) fue contestada oportunamente. La apoderada de Hernando Rodríguez Holguín formuló las excepciones de mérito que denominó: simulación absoluta del contrato de mutuo y de la garantía hipotecaria, mala fe, inexistencia real de las obligaciones presuntamente asumidas por la señora Carolina Gómez Orozco, nulidad absoluta de la hipoteca, inexistencia del contrato de mutuo por falta de los requisitos esenciales, falta de legitimación sustancial para la realización del acto de constitución de la hipoteca, falta de legitimación en la causa por activa de los cesionarios, en relación con la garantía hipotecaria, nulidad relativa de los endosos realizados entre la sociedad comercial con el mismo representante legal y la persona natural (autocontrato), inoponibilidad a favor del señor Fernando Rodríguez Holguín y maniobra / responsabilidad aquiliana.
A su turno el apoderado de Erika del Carmen Gómez Fernández no se opuso a las pretensiones, salvo a la condena en costas «pues no ha sido parte activa, ni ha impulsado el temerario proceso con que pretende el señor HERNANDO RODRIGUEZ HOLGUÍN de apoderarse de un inmueble que no le pertenece».
Carolina Gómez y Carlos Clavijo se allanaron a las pretensiones.
3. En fallo de 18 de diciembre de 2018, el a quo negó las pretensiones de los demandantes excluyentes, la que dentro de la oportunidad no fue recurrida. Igualmente, profirió una segunda sentencia en la que declaró probada la excepción de ausencia de los presupuestos de la acción de simulación, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
3. La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que existió una indebida valoración probatoria de las pruebas documentales aportadas, que no se valoraron las confesiones de la señora Carolina Gómez, que no existe rastro del pago del crédito, que existió una indebida aplicación del artículo 191 del C.G., así como de los indicios existentes en el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distro Judicial de Cali mediante sentencia del 1° de octubre de 2019 resolvió confirmar la emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que negó las pretensiones.
Para tal efecto, el ad quem inició su estudio refiriendo la presencia de los presupuestos procesales, para pasar a referir que la pretensión se dirige a que se declare la simulación absoluta de la transferencia de la propiedad que realizó el actor a favor de Carolina Gómez Orozco, así como las enajenaciones posteriores.
Luego de hacer algunas precisiones de orden normativo, jurisprudencial y doctrinario alusivos a la simulación, adujo que en «este tipo de procesos se impone una apreciación holística de las pruebas que se endereza a mirar el negocio real existente en los títulos atacados, guiados por el principio de libertad probatoria», a efectos de realizar la «búsqueda de la verdadera intención de los contratantes» la que debe realizarse a través de los indicios.
A continuación, se ocupó del examen de las pruebas que estimó más relevantes para resolver el caso, para de allí inferir «las necesidades económicas del demandante y el nivel de confianza existente entre Hernando Rodríguez Holguín y Carolina Gómez Orozco para cuando el primero le otorgó poder a la segunda» para vender, comprar para sí, y para hipotecar el inmueble, así mismo que entre los contendientes existió cruce de dineros en desarrollo del mandato, recordó los procesos penales que se siguieron en contra del demandante, así como los embargos de sus bienes, para deducir que «puede entenderse que Rodríguez Holguín si tenía motivos para simular la venta a favor de su amiga Carolina Gómez», pero que existen varias pruebas directas así como «contraindicios que desdibujan la pretensión simulatoria».
En efecto, fue la señora Carolina Gómez «quien consiguió, entregó dinero y ayudó a solucionar los contratiempos económicos del demandante», que el actor perdió la posesión del bien raíz y los arreglos del inmueble fueron realizados por los demandados (salvo Erika del Carmen) con posterioridad al 18 de mayo de 2009 y respecto a la prueba trasladada estimó que el desistimiento de la acción de rescisión de lesión enorme muestra «el ejercicio reflexivo de una acción que afirma la venta y la existencia de precio aunque también de su disconformidad con él», amén de que Rodríguez y Gómez «firmaron un acta de compromiso autenticada en septiembre y noviembre de 2012 en la que se declararon a paz y salvo por todo concepto comprometiéndose a no iniciar ninguna acción judicial».
Para finalmente concluir el ad quem que «la comprensión holística de la prueba, el comportamiento extra y endoprocesal de las partes no permite observar convergencia de indicios irrefragables que puedan llevar a dejar sin efecto las trasferencias del inmueble solicitadas en la demanda».
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demanda se fundó en cuatro cargos, que se enmarcan en violaciones por la vía directa y por la vía indirecta.
El primer cargo lo sustenta la inconforme en que se vulneraron por la vía directa los artículos 1634, 1757, 1766, 1742 y 1849 del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política, efecto para el cual aduce que el ad quem dejó de aplicar las disposiciones sustanciales a que debía someterse el caso, como quiera que quien alegó haber realizado el pago «no presentó prueba de su extinción», y agrega que se presentan «contradicciones entre la forma – las declaraciones y soportes – para determinar uno de los elementos esenciales de la compraventa», por lo que estima que existe una trasgresión entre la norma y «las reglas de la sana crítica utilizadas para establecer la prevalencia de la intención entre las dos partes del contrato».
El segundo cargo se sustenta en la infracción por la vía indirecta como consecuencia del error de derecho en la aplicación de los artículos 11, 176,191, 197, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso en relación con los interrogatorios y los indicios desatendiendo el comportamiento de la parte demandada (Carolina Gómez, Carlos Andrés Clavijo y Erika del Carmen Gómez en la medida en que «fueron recepcionados en la misma sala de audiencia y en presencia de todos, violando el principio de recepción del testimonio; razón por la cual debieron ser apreciados con la reserva que esto amerita».
Aduce el recurrente que el ad quem aplicó de manera errónea el artículo 174 del Código General del Proceso. en concordancia del artículo 193 ibidem respecto de la apreciación de la prueba traslada para agregar que respecto de los indicios incurrió en error de hecho, y en el desarrollo del cargo dijo que los supuestos pagos realizados por la demandada Carolina Gómez no aparecen acreditados, enmarcándose como error de hecho.
El tercer cargo, por error de hecho al valorar la existencia de la hipoteca y su objeto de pagar el precio al demandante, dado que «no existe rastro bancario, ni de pago del préstamo por parte del acreedor hipotecario como tampoco recibo de entrega del dinero, ni trazabilidad de dicho ingreso versus pasivo, ni de pago, por lo no existió ni fue probado en el proceso».
Y el cuarto cargo, por error de derecho en la aplicación de los artículos 240, 242 y 254 del Código General del Proceso, al considerar documentos como contra indicios, los que sustenta en que ni el de 22 de diciembre de 2009 ni el de 3 de agosto de 2012 acreditan el pago del precio, pues «no hacen relación ni al ‘precio’ ni ‘a la forma de pago’ ni mucho menos al negocio jurídico» que se ataca como simulado absolutamente.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino que es requerido que la censura este soportada en las causales taxativamente previstas en la ley»1; así mismo tiene un carácter limitado, «porque, en consideración a su fin último, veda todo lo que puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero fin perseguido»1, que implica, entre otras cosas, que sólo está consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo 334 del código de ritos, en las hipótesis previstas en el precepto en cita, concordado con el artículo 338 ibidem.
Ahora bien, el recurso en comento sólo está llamado a prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
Señala la norma que esta demanda, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1º el artículo 344 ut supra, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas, sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).
Sobre la temática, esta Corporación de antaño ha orientado:
(…) para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente2.
2. Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de la protesta extraordinaria, en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los sustentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa». iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
Respecto al numeral iii referido en el párrafo precedente se exige que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador3.
2.1 Cuando se formulan los cargos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 336 del estatuto procesal civil debe invocarse la violación de una norma sustancial, efecto para el cual la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser antojadiza «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01, reiterada en AC2194 de 2021).
2.2. Conforme lo reglado en el numeral 1° del artículo 336 del Código General del Proceso, es causal del recurso extraordinario de casación “La violación directa de una norma jurídica sustancial”, la que atendiendo lo reglado en el numeral 2° del artículo 344 ibidem deberá circunscribirse «(…) a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
Ocurre la violación directa de una norma sustancial cuando el juzgador incurre en alguno de estos supuestos: a) cuando no tuvo en cuenta los preceptos que regulan el caso; b) aplica una norma ajena al caso, o c) a pesar de haber acertado en la selección no le dio el alcance que tenía.
Sobre el tema en estudio, la Corporación2 ha dejado sentado:
«Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…) En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace»
Cuando se invoca el error de derecho la jurisprudencia de esta Sala tiene clarificado que, aunque también es exigible el contraste de la sentencia atacada con el medio, aquella será para:
«patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria4»
3. La demanda de casación no cumple, en este caso, con las anteriores exigencias técnicas como pasa a explicarse.
3.1 En líneas generales los cuatro cargos fueron formulados en contravención de la completitud, porque no refuta todos los fundamentos de la decisión objeto del recurso. En efecto, el Tribunal construyó la sentencia sobre dos premisas fundamentales: la primera consistente en la existencia de varios contraindicios: pago del precio, que el actor se despojó de la posesión y que los demandados remodelaron el inmueble; y la segunda, atinente a la prueba trasladada que da cuenta de la acción por rescisión de lesión enorme que presentó el aquí actor contra la señora Gómez y que es indicativo de la existencia del contrato.
En ninguno de los cargos se atacaron todos los contraindicios, pues si bien se replica el pago del precio, no se objetó que el demandante se había despojado de la posesión y que en el inmueble fueron realizadas obras por los demandados.
En los tres primeros cargos se atacó la forma como el Tribunal dedujo el pago del precio, pero se dejó indemne la prueba trasladada que igualmente sirvió de soporte al ad quem para deducir la seriedad del contrato.
3.2. Ya en concreto en lo que tiene que ver con el cargo primero según el recurrente el ad quem vulneró a) el artículo 83 de la Constitución Política; b) los artículos 1634, 1757, 1766, 1742 y 1842 del C.C.
a) Teniendo en cuenta que entre las disposiciones presuntamente transgredidas se encuentra el artículo 83 de la Carta Magna, para que resulte viable emprender el estudio de la acusación por esta vía, el primer tamiz que debe superar es el de ostentar la calidad de sustancial, para lo cual se efectuarán las siguientes precisiones:
Para que un canon pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre plasmado dentro un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución, sino que resulta imperioso que tenga incidencia directa en determinada relación jurídica para declararla, generarla o alterarla; por tal razón, la acepción de aquel concepto ha sido decantada por la Corte así:
«Son de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n] obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct. 2021, rad. n.° 2012-00488-01)5.»
Cuando se trata de la Constitución Política, sabido es que por antonomasia es norma de normas, tal como lo consagra su propio artículo 4º y, por ende, se encuentra en el pináculo del ordenamiento patrio, situación que impone la necesidad que todo el cuerpo positivo de nuestra legislación tenga por objeto desarrollar sus preceptos o, por lo menos, no contravenir su esencia, cuando el asunto verse sobre temas ajenos a los allí enunciados.
Sobre el particular, vale resaltar que la Carta Política está integrada por el preámbulo, la parte orgánica y la parte dogmática, última en la que convergen los valores, principios6 y derechos que cimientan las bases del Estado Colombiano.
Siendo así, como no puede desconocerse la primacía imperante de la Constitución y, en particular, la que contempla los derechos reconocidos a los habitantes en sus múltiples dimensiones, fundamentales; sociales, económicos y culturales; colectivos y del medio ambiente, se concluye que el articulado que la compone tiene, per se, una naturaleza prevalente, ya que ninguna norma de rango inferior puede transgredirla o desfigurarla.
Ahora bien, aunque ciertamente, en casos muy puntuales algún canon superior podría tener los visos que se exigen para calificarlo como sustancial, ese simple hecho no basta para que se abra la senda de su estudio dentro del recurso de casación, en la medida en que, si el asunto en litigio se encuentra desarrollado en alguna disposición del ordenamiento, debe invocarse también la norma de linaje sustancial de este, ya que no puede señalarse como huérfana la supralegal.
Ello en razón a que la Constitución, al ser la piedra angular de la legislación, solo es la base y [en general] no se refiere a situaciones jurídicas específicas, lo que le da sentido a la expedición de normativas que se encarguen de desarrollarla y reglamentarla, así como de regular aspectos que podrían escapar a su órbita.
Siendo así, como la sustancialidad de las normas no se limita a las que se encuentran inmersas en la Carta Política, sino también a las que están compendiadas en las diferentes disposiciones que rigen nuestro ordenamiento, son estas últimas las que deben reforzar la supralegal invocada.
Es así como por ejemplo, los artículos 42 y 44 ejusdem que se refieren a la familia y a los derechos de los niños, aunque surgen de preceptos fundamentales, se encuentran desarrollados in extenso en diversas disposiciones como el Código Civil o el de la Infancia y la Adolescencia, entre otras; por lo tanto, es dentro de estos cánones donde debe escudriñarse la existencia de las normas de estirpe sustancial que quieran ser citadas con fuente de la protesta extraordinaria7.
Esa línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala, al precisar:
«En cuanto hace al artículo 29 de la Constitución Política, independientemente de su naturaleza sustancial, se establece que, en línea de principio, no corresponde a un precepto idóneo para soportar reproches propuestos con base en la causal primera de casación, como quiera que, desde la perspectiva de este recurso extraordinario, el desatino que se atribuye al juzgador viola la ley y, solo como consecuencia de ello, por rebote, la Constitución, de donde la correcta estructuración de un ataque de este linaje, exige centrarse en ese inicial quebranto y no soslayarlo, para pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la violación de la normatividad superior.
«Empero – ha observado la Corte- ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente» (resaltado ajeno al texto)8.
Recientemente la Corporación también sostuvo:
«Respecto a la normativa de rango superior, la Sala ha sido enfática en precisar que si bien la Constitución es norma de normas y por ello aplicable en forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los preceptos constitucionales no son idóneos para apalancar, por sí solos, el motivo de casación en estudio, toda vez que por su estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario (cfr. AC8616-2016).
(…) En efecto, y para completar la última idea, así una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la causal primera, de ser también norma sustancial, ello no significa que su invocación en el cargo le abra camino a su estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01).9.
En ese orden, cuando se alega la violación directa de un canon constitucional, deben superarse varios tamices antes de emprender su estudio, pues no es factible esgrimir dicha transgresión sin miramiento diferente al de estar plasmado en la Carta Política.
Con ese panorama, en lo que respecta al artículo 83 de entrada se advierte que, siguiendo los derroteros expuestos en precedencia, carece de la calificación de sustancial, pues se trata de una presunción y se limita a consagrar el principio de la buena fe in genere, más no a definir una situación jurídica concreta.
Sobre este asunto, la Sala ha señalado:
«es manifiesto que no tienen carácter sustancial los artículos 1° (mediante el cual se indica que Colombia es un estado social de derecho), 4° (prevalencia de la Constitución), 5° (primacía de derechos inalienables de la persona y protección a la familia), 13 (libertad e igualdad de las personas), 83 (presunción de buena fe), 228 (sobre la administración de justicia como función pública, independiente, permanente y con prevalencia del derecho sustancial), 229 (tutela judicial efectiva), 230 (sometimiento de los jueces a la ley y criterios auxiliares de la actividad judicial)10.
Entonces, si el artículo 83 no está catalogado como sustancial, inane resultaría verificar su conexión directa con las demás normas denunciadas, incluso si estas tuvieran la connotación de sustanciales, pues la exigencia primaria es que la constitucional ostente ese linaje, como en efecto aquí no ocurrió.
b) Ahora, los preceptos contenidos en el Código Civil, se advierte que los artículos 1757 y 1849 no son sustanciales, ya que la primera es una norma de carácter probatorio12 y la segunda se limita a definir la compraventa13.
Igualmente, el cargo es impreciso porque no expresa las razones por las que los artículos 1634 y 1742 del C.C., debían conducir al ad quem a un entendimiento distinto de la simulación absoluta invocada por la demandante.
3.2.1 Además, al decir el casacionista «que quien alegó haber realizado el pago no presentó pruebas de su extinción» y que «se presentan contradicciones entre la forma -declaraciones y soportes -» para determinar el precio, resulta evidente que incurrió en entremezclamiento de causales, dado que refirió argumentos dirigidos a la violación indirecta a pesar de estar invocando la directa, y «esa mixtura hace que los embates sean irresolubles, porque, como viene de ser expuesto, los dos se adentran a cuestionar aspectos extraños a la modalidad seleccionada en cada uno, lo que significa que se desviaron del rumbo trazado»14.
3.2.2 Aunado a lo anterior, memórese que la naturaleza de una norma no depende del lugar donde se ubique, sino de su objeto habida cuenta que sólo ostentan el carácter de norma sustancial aquellas que generen, alteren o modifiquen derechos, obligaciones o relaciones subjetivas15, pero no basta con la invocación de un precepto de las anteriores circunstancias sino que igualmente debe regular el asunto que se está conociendo, así como debe indicarse de forma precisa la forma como el Tribunal las vulneró, ya que recuérdese que16:
«lo que de suyo impone el señalamiento del precepto de esa estirpe que, estimado infringido, fue la base esencial del fallo o debió haber sido, como atrás se dejó dicho, a más de la aducción de las razones por las cuales se considera que el Tribunal lo violó, de forma que la Corte explore dichos argumentos y, según la vía escogida, emprenda el examen de fondo de la cuestión en el marco estricto del sendero trazado por el recurrente, dado lo dispositivo del recurso extraordinario.»
3.3. El segundo cargo, formulado por la vía indirecta por error de derecho, es obscuro y contradictorio pues lo planteado en el ítem denominado demostración del cargo no tiene relación con lo expuesto en la parte introductoria de este.
En efecto, en la presentación se aducen dos fundamentos: i) que los interrogatorios de los demandados fueron «recepcionados en la misma sala de audiencia y en presencia de todos, violando el principio de la recepción del testimonio» y en que se valoró de manera inadecuada la prueba trasladada, pero cuando se sustenta la acusación los argumentos expuestos se dirigen a discutir que el precio no fue pagado por la demandada.
Además, carece de la certeza necesaria y constituye más un alegato de instancia. Sobre el particular la Corporación ha precisado:
P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.)17
3.4 Tanto en este segundo cargo, como en el tercero y cuarto no se invocó ninguna disposición que tenga el carácter de sustancial, sino que todas tienen carácter probatorio, esto es, son normas instrumentales.
Las disposiciones citadas son los artículos 11, 174, 176, 191,193, 197, 240, 241 y 242 del C.G.P., que corresponden en su orden, a la interpretación de las normas sustanciales, a la prueba trasladada, apreciación de la prueba, requisitos de la confesión, confesión por apoderado judicial, infirmación de la confesión, requisitos de los indicios, la conducta de las partes como indicio y la apreciación de las pruebas, no resultan idóneas para sustentar el recurso, temática sobre la cual se ha precisado que dichos preceptos «presentan como distingo sobresaliente su carácter descriptivo y ordenador, más no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas materiales concretas entre las partes aquí enfrentadas, es decir, son normas adjetivas, instrumentales y rituales, inidóneas por sí solas para alcanzar los fines infirmatorios de una decisión»18.
3.5 Por otro lado, en los cargos tercero y cuarto, el casacionista no demostró de manera precisa cuál fue la valoración indebida de los testimonios y de la prueba trasladada, ni muchos menos que trascendencia tendría respecto de la decisión tomada por el ad quem, carga que le correspondía y que no cumplió, a lo que cabe agregar que la valoración probatoria se enmarca en la «discreta autonomía» del fallador, sobre la cual se ha precisado que:
«No debe olvidarse que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias»19
4. En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
Resta decir que esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar la sentencia acusada, toda vez que al actor se le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para fines de unificación de la jurisprudencia, ni se ve comprometido ningún derecho de orden constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Hernando Rodríguez Holguín interpuso frente a la sentencia de 4 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado contra Erika del Carmen Gómez Fernández, Carolina Gómez Orozco y Carlos Andrés Clavijo.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ AC3495 de 2014
2 CSJ, sentencia No. 009 exp. 5149 del 26/03/1999. Reiterado, entre otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021 y AC828 DE 2022.
3 CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020 y AC5810 de 2021
4 CSJ SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01, reiterada en SC4667 de 2021
5 Citada en AC706 de 2022
6 Cita en sentencia C-1287 de 2001: «Los principios Constitucionales, a diferencia de los valores que establecen fines, consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional. Son principios constitucionales, entre otros, los consagrados en los artículos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de organización política y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general (artículo 1); la soberanía popular y la supremacía de la Constitución (artículo 2). Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los principios expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden. Los valores, en cambio, expresan fines jurídicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el orden del mañana» (resaltado intencional).
7 CSJ, exp. 002-2008-00322-01. Providencia del 21/02/2012. «(i) Los artículos 5, 13, 42, 44 y 85 de la Constitución Nacional, alusivos a los derechos de la persona, la familia, la niñez, la igualdad y la aplicación inmediata de este último, contienen principios de estirpe superior, susceptibles de desarrollo legislativo, éste sí objeto de vulneración por vía recta y sin que aparezca relacionado de manera conexa en esta oportunidad».
8 CSJ, exp. 037-2000-008535-01. Providencia del 18/12/2012.
9 CSJ AC3883 de 2019.
10 CSJ AC5613 de 2016.
11 CSJ AC1241 de 2019.
12 CSJ AC6288 de 2017.
13 CSJ AC5865 de 2021.
14 CSJ AC4550 de 2021.
15 Ver CSJ, AC6078 DE 2021.
16 CSJ AC5856 de 2016.
17 AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01, en AC1807, rad. n°. 2016-00073, 20 may. 2019 y AC816 de 10 de marzo de 2020.
18 CSJ AC3567-2019.
19 CSJ SC 12 de junio de 2001, rad. No. 6050.