AC 2438 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2438-2022 (2016-00319-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2438-2022  

Radicación  76001-31-03-003-2016-00319-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Hernando  Rodríguez Holguín para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del  proceso adelantado por  el  actor contra Erika del Carmen Gómez Fernández, Carolina  Gomez Orozco y Carlos Andrés Clavijo.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El actor pidió          que se declarará que es absolutamente simulado el contrato de          compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1.166 del          18 de mayo de 2009 de la Notaría Dieciocho del Círculo          de Cali, del inmueble identificado con folio de matrícula          inmobiliaria No. 370-339220.  

Así  mismo, que se declare que son absolutamente simulados los demás  contratos de compraventa que tienen como título antecedente la  Escritura Pública No. 1.166, a saber, la No. 2989 de 30 de  octubre de 2.009, 496 de 26 de febrero de 2010.  

Que  como consecuencia se declare que en realidad no han existido dichos  contratos de compraventa y en consecuencia se declare que el inmueble  con folio de matrícula No. 370-339220 es de propiedad del  señor Hernando Rodríguez Holguín por tanto se  disponga su respectiva cancelación.  

Y  que se condene a los demandados Carolina Gómez Orozco y Carlos  Andrés Clavijo González como poseedores de mala fe, a  la restitución del inmueble enajenado y al pago de los frutos  civiles.  

            

2. Como          sustento de lo pedido, invoco los siguientes hechos a modo de          resumen:  

                              

1. Que                  el señor Hernando Rodríguez Holguín adquirió                  mediante Escritura Pública No. 1369 de 2004 el inmueble con                  matrícula inmobiliaria No. 370-339220.    

                              

2. Que                  ante la difícil situación económica y los                  problemas judiciales (procesos de alimentos, ejecutivos y penales)                  que enfrentaba y atendiendo los consejos y propuestas de Carolina                  Gómez Orozco, amiga muy cercana, decidió otorgarle un                  mandato «para                  que en su nombre vendiera para si o para un tercero el inmueble»                  atrás referido.    

                              

3. Que, ante la                  falta de noticias de la actividad de la mandataria, el señor                  Rodríguez solicitó un certificado de tradición                  del bien raíz, y se encontró que desde el 18 de mayo                  de 2009 ésta era la titular del derecho de dominio por un                  precio irrisorio de $70’000.000 y que había                  constituido hipoteca de primer grado a favor de INVERSORA IMPERIO                  S.A.S.    

                              

4. Posteriormente                  la señora Gómez Orozco transfirió el 50% del                  inmueble a Erika del Carmen Gómez Fernández, quien a                  su vez vendió a Andrés Clavijo González.    

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en auto de 9 de  diciembre de 2016, admitió la demanda (folio 167, cno. 1  principal, expediente digital).  

                              

1. Notificados                  Carolina Gómez Orozco y Carlos Andrés Clavijo                  manifestaron su oposición a las pretensiones y formularon                  las excepciones de mérito que denominaron: cosa juzgada,                  ausencia de los presupuestos de la acción de simulación                  absoluta, falta de legitimación en la causa por activa y                  pasiva, improcedencia de la acción por dolo de la demandante                  y la innominada (fls. 282 y s.s.). A su turno el curador ad                  litem                  de Erika Gómez formuló la innominada (fls. 310 a                  312).

2. Posteriormente                  los señores Héctor Germán Salazar Valencia,                  Carmen Elisa Sarria de Salazar, Jorge Alberto Salazar Sarria, Cesar                  Augusto Salazar Sarria, Inversora Imperio S.A., y el grupo                  empresarial Distrito S.A.S., formularon intervención                  excluyente contra Hernando Rodríguez, Carolina Gómez                  Orozco, Erika Gómez y Carlos Andrés Clavijo y piden                  que se declare probada la existencia de la acreencia y la garantía                  que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula                  inmobiliaria 370-339220 y como consecuencia los demandados deberán                  respetar la garantía y cumplir con el pago                  independientemente de la decisión que se tome en el presente                  asunto (fls. 108 a 114 C 2/1.    

                              

3. Admitida la                  intervención excluyente por auto del 8 de mayo de 2018 (fl.                  115) fue contestada oportunamente. La apoderada de Hernando                  Rodríguez Holguín formuló las excepciones de                  mérito que denominó: simulación absoluta del                  contrato de mutuo y de la garantía hipotecaria, mala fe,                  inexistencia real de las obligaciones presuntamente asumidas por la                  señora Carolina Gómez Orozco, nulidad absoluta de la                  hipoteca, inexistencia del contrato de mutuo por falta de los                  requisitos esenciales, falta de legitimación sustancial para                  la realización del acto de constitución de la                  hipoteca, falta de legitimación en la causa por activa de                  los cesionarios, en relación con la garantía                  hipotecaria, nulidad relativa de los endosos realizados entre la                  sociedad comercial con el mismo representante legal y la persona                  natural (autocontrato), inoponibilidad a favor del señor                  Fernando Rodríguez Holguín y maniobra /                  responsabilidad aquiliana.    

A  su turno el apoderado de Erika del Carmen Gómez Fernández  no se opuso a las pretensiones, salvo a la condena en costas «pues  no ha sido parte activa, ni ha impulsado el temerario proceso con que  pretende el señor HERNANDO RODRIGUEZ HOLGUÍN de  apoderarse de un inmueble que no le pertenece».  

Carolina  Gómez y Carlos Clavijo se allanaron a las pretensiones.  

            

3. En          fallo de 18 de diciembre de 2018, el a          quo          negó las pretensiones de los demandantes excluyentes, la que          dentro de la oportunidad no fue recurrida. Igualmente, profirió          una segunda sentencia en la que declaró probada la excepción          de ausencia de los presupuestos de la acción de simulación,          y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.  

            

3. La          parte actora formuló recurso de apelación contra la          anterior decisión, con fundamento en que existió una          indebida valoración probatoria de las pruebas documentales          aportadas, que no se valoraron las confesiones de la señora          Carolina Gómez, que no existe rastro del pago del crédito,          que existió una indebida aplicación del artículo          191 del C.G., así como de los indicios existentes en el          proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distro Judicial de Cali mediante sentencia del  1° de octubre de 2019 resolvió confirmar la emitida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que negó las  pretensiones.  

Para  tal efecto, el ad  quem  inició su estudio refiriendo la presencia de los presupuestos  procesales, para pasar a referir que la pretensión se dirige a  que se declare la simulación absoluta de la transferencia de  la propiedad que realizó el actor a favor de Carolina Gómez  Orozco, así como las enajenaciones posteriores.  

Luego  de hacer algunas precisiones de orden normativo, jurisprudencial y  doctrinario alusivos a la simulación, adujo que en «este  tipo de procesos se impone una apreciación holística de  las pruebas que se endereza a mirar el negocio real existente en los  títulos atacados, guiados por el principio de libertad  probatoria»,  a efectos de realizar la «búsqueda  de la verdadera intención de los contratantes»  la que debe realizarse a través de los indicios.  

A  continuación, se ocupó del examen de las pruebas que  estimó más relevantes para resolver el caso, para de  allí inferir «las  necesidades económicas del demandante y el nivel de confianza  existente entre Hernando Rodríguez Holguín y Carolina  Gómez Orozco para cuando el primero le otorgó poder a  la segunda»  para vender, comprar para sí, y para hipotecar el inmueble,  así mismo que entre los contendientes existió cruce de  dineros en desarrollo del mandato, recordó los procesos  penales que se siguieron en contra del demandante, así como  los embargos de sus bienes, para deducir que «puede  entenderse que Rodríguez Holguín si tenía  motivos para simular la venta a favor de su amiga Carolina Gómez»,  pero que existen varias pruebas directas  así  como  «contraindicios que desdibujan la pretensión  simulatoria».  

En  efecto, fue la señora Carolina Gómez «quien  consiguió, entregó dinero y ayudó a solucionar  los contratiempos económicos del demandante»,  que el actor perdió la posesión del bien raíz y  los arreglos del inmueble fueron realizados por los demandados (salvo  Erika del Carmen) con posterioridad al 18 de mayo de 2009 y respecto  a la prueba trasladada estimó que el desistimiento de la  acción de rescisión de lesión enorme muestra «el  ejercicio reflexivo de una acción que afirma la venta y la  existencia de precio aunque también de su disconformidad con  él»,  amén de que Rodríguez y Gómez «firmaron  un acta de compromiso autenticada en septiembre y noviembre de 2012  en la que se declararon a paz y salvo por todo concepto  comprometiéndose a no iniciar ninguna acción judicial».  

Para  finalmente concluir el ad  quem  que «la  comprensión holística de la prueba, el comportamiento  extra y endoprocesal de las partes no permite observar convergencia  de indicios irrefragables que puedan llevar a dejar sin efecto las  trasferencias del inmueble solicitadas en la demanda».  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  demanda se fundó en cuatro cargos, que se enmarcan en  violaciones por la vía directa y por la vía indirecta.  

El  primer cargo lo sustenta la inconforme en que se vulneraron por la  vía directa los artículos 1634, 1757, 1766, 1742 y 1849  del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de  la Constitución Política, efecto para el cual aduce que  el ad  quem  dejó de aplicar las disposiciones sustanciales a que debía  someterse el caso, como quiera que quien alegó haber realizado  el pago «no  presentó prueba de su extinción»,  y agrega que se presentan «contradicciones  entre la forma – las declaraciones y soportes – para  determinar uno de los elementos esenciales de la compraventa»,  por lo que estima que existe una trasgresión entre la norma y  «las  reglas de la sana crítica utilizadas para establecer la  prevalencia de la intención entre las dos partes del  contrato».  

El  segundo cargo se sustenta en la infracción por la vía  indirecta como consecuencia del error de derecho en la aplicación  de los artículos 11, 176,191, 197, 240, 241 y 242 del Código  General del Proceso en relación con los interrogatorios y los  indicios desatendiendo el comportamiento de la parte demandada  (Carolina Gómez, Carlos Andrés Clavijo y Erika del  Carmen Gómez en la medida en que «fueron  recepcionados en la misma sala de audiencia y en presencia de todos,  violando el principio de recepción del testimonio; razón  por la cual debieron ser apreciados con la reserva que esto amerita».  

Aduce  el recurrente que el ad  quem  aplicó de manera errónea el artículo 174 del  Código General del Proceso. en concordancia del artículo  193 ibidem  respecto de la apreciación de la prueba traslada para agregar  que respecto de los indicios incurrió en error de hecho, y en  el desarrollo del cargo dijo que los supuestos pagos realizados por  la demandada Carolina Gómez no aparecen acreditados,  enmarcándose como error de hecho.  

El  tercer cargo, por error de hecho al valorar la existencia de la  hipoteca y su objeto de pagar el precio al demandante, dado que «no  existe rastro bancario, ni de pago del préstamo por parte del  acreedor hipotecario como tampoco recibo de entrega del dinero, ni  trazabilidad de dicho ingreso versus pasivo, ni de pago, por lo no  existió ni fue probado en el proceso».  

Y  el cuarto cargo, por error de derecho en la aplicación de los  artículos 240, 242 y 254 del Código General del  Proceso, al considerar documentos como contra indicios, los que  sustenta en que ni el de 22 de diciembre de 2009 ni el de 3 de agosto  de 2012 acreditan el pago del precio, pues «no  hacen relación ni al ‘precio’ ni ‘a la forma  de pago’ ni mucho menos al negocio jurídico»  que se ataca como simulado absolutamente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          recurso de casación se caracteriza por su naturaleza          extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión          atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino          que es requerido que la censura este soportada en las causales          taxativamente previstas en la ley»1;          así mismo tiene un carácter limitado, «porque,          en consideración a su fin último, veda todo lo que          puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero          fin perseguido»1,          que implica, entre otras cosas, que sólo está          consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales          Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo          334 del código de ritos, en las hipótesis previstas en          el precepto en cita, concordado con el artículo 338 ibidem.  

Ahora  bien, el recurso en comento sólo está llamado a  prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en  el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo  rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo  344 ibídem.   

Señala  la norma que esta demanda, amén de reunir la especificación  del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1º el  artículo 344 ut  supra,  debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la  exposición de sus fundamentos y con sujeción a las  reglas allí impuestas, sin  que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades  vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se  generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).  

Sobre  la temática, esta Corporación de antaño ha  orientado:  

(…)  para  que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente2.  

2.  Siendo  así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor  que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de  la protesta extraordinaria, en los que se estudia el cumplimiento de:  i) La designación de las partes. ii) La síntesis del  proceso. iii) La exposición de los sustentos de la acusación  «en forma clara, precisa y concisa».  iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».   

Respecto  al numeral iii referido en el párrafo precedente se exige que  la argumentación sea «inteligible,  exacta y envolvente»,  pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador3.  

2.1  Cuando se formulan los cargos consagrados en los numerales 1 y 2 del  artículo 336 del estatuto procesal civil debe invocarse la  violación de una norma sustancial, efecto para el cual la  selección de los preceptos en que el acusador funde su  reproche no puede ser antojadiza «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01, reiterada en AC2194 de  2021).  

2.2.  Conforme lo reglado en el numeral 1° del artículo 336 del  Código General del Proceso, es causal del recurso  extraordinario de casación “La  violación directa de una norma jurídica sustancial”,  la que atendiendo lo reglado en el numeral 2° del artículo  344 ibidem deberá circunscribirse «(…)  a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a  la materia probatoria».  

Ocurre  la violación directa de una norma sustancial cuando el  juzgador incurre en alguno de estos supuestos: a) cuando no tuvo en  cuenta los preceptos que regulan el caso; b) aplica una norma ajena  al caso, o c) a pesar de haber acertado en la selección no le  dio el alcance que tenía.  

Sobre  el tema en estudio, la Corporación2  ha dejado sentado:  

«Corresponde,  por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una  lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el  fallador, por acción u omisión, en la labor de  escogencia y exégesis de la regulación que considera  aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…)  En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación  directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación  contempla la causal primera del artículo 368 ibídem,  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace  actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo  acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la  interpretación que de ella hace»  

Cuando  se invoca el error de derecho la jurisprudencia de esta Sala tiene  clarificado que, aunque también es exigible el contraste de la  sentencia atacada con el medio, aquella será para:  

«patentizar  que conforme a las reglas propias de la petición, decreto,  práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del  sentenciador no podía ser el que…consignó. En  consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho  o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la  desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí  era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas  reguladoras de la actividad probatoria4»  

3.  La demanda de casación no cumple, en este caso, con las  anteriores exigencias técnicas como pasa a explicarse.  

3.1  En líneas generales los cuatro cargos fueron formulados en  contravención de la completitud, porque no refuta todos los  fundamentos de la decisión objeto del recurso. En efecto, el  Tribunal construyó la sentencia sobre dos premisas  fundamentales: la primera consistente en la existencia de varios  contraindicios: pago del precio, que el actor se despojó de la  posesión y que los demandados remodelaron el inmueble; y la  segunda, atinente a la prueba trasladada que da cuenta de la acción  por rescisión de lesión enorme que presentó el  aquí actor contra la señora Gómez y que es  indicativo de la existencia del contrato.  

En  ninguno de los cargos se atacaron todos los contraindicios, pues si  bien se replica el pago del precio, no se objetó que el  demandante se había despojado de la posesión y que en  el inmueble fueron realizadas obras por los demandados.  

En  los tres primeros cargos se atacó la forma como el Tribunal  dedujo el pago del precio, pero se dejó indemne la prueba  trasladada que igualmente sirvió de soporte al ad  quem  para deducir la seriedad del contrato.  

3.2.  Ya  en concreto en lo que tiene que ver con el cargo primero según  el recurrente el ad  quem  vulneró a)  el  artículo 83 de la Constitución Política; b)  los artículos 1634, 1757, 1766, 1742 y 1842 del C.C.  

a)  Teniendo  en cuenta que entre las disposiciones presuntamente transgredidas se  encuentra el artículo 83 de la Carta Magna, para que resulte  viable emprender el estudio de la acusación por esta vía,  el primer tamiz que debe superar es el de ostentar la calidad de  sustancial, para lo cual se efectuarán las siguientes  precisiones:  

Para  que un canon pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se  encuentre plasmado dentro un código sustantivo como, por  ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución,  sino que resulta imperioso que tenga incidencia directa en  determinada relación jurídica para declararla,  generarla o alterarla; por tal razón, la acepción de  aquel concepto ha sido decantada por la Corte así:  

«Son  de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación  fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n],  modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n]  obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct.  2021, rad. n.° 2012-00488-01)5.»  

Cuando  se trata de la Constitución Política, sabido es que por  antonomasia es norma de normas, tal como lo consagra su propio  artículo 4º y, por ende, se encuentra en el pináculo  del ordenamiento patrio, situación que impone la necesidad que  todo el cuerpo positivo de nuestra legislación tenga por  objeto desarrollar sus preceptos o, por lo menos, no contravenir su  esencia, cuando el asunto verse sobre temas ajenos a los allí  enunciados.  

Sobre  el particular, vale resaltar que la Carta Política está  integrada por el preámbulo, la parte orgánica y la  parte dogmática, última en la que convergen los  valores, principios6  y derechos que cimientan las bases del Estado Colombiano.  

Siendo  así, como no puede desconocerse la primacía imperante  de la Constitución y, en particular, la que contempla los  derechos reconocidos a los habitantes en sus múltiples  dimensiones, fundamentales; sociales, económicos y culturales;  colectivos y del medio ambiente, se concluye que el articulado que la  compone tiene, per  se, una  naturaleza prevalente, ya que ninguna norma de rango inferior puede  transgredirla o desfigurarla.  

Ahora  bien, aunque ciertamente, en casos muy puntuales algún canon  superior podría tener los visos que se exigen para calificarlo  como sustancial, ese simple hecho no basta para que se abra la senda  de su estudio dentro del recurso de casación, en la medida en  que, si el asunto en litigio se encuentra desarrollado en alguna  disposición del ordenamiento, debe invocarse también la  norma de linaje sustancial de este, ya que no puede señalarse  como huérfana la supralegal.  

Ello  en razón a que la Constitución, al ser la piedra  angular de la legislación, solo es la base y [en general] no  se refiere a situaciones jurídicas específicas, lo que  le da sentido a la expedición de normativas que se encarguen  de desarrollarla y reglamentarla, así como de regular aspectos  que podrían escapar a su órbita.  

Siendo  así, como la sustancialidad de las normas no se limita a las  que se encuentran inmersas en la Carta Política, sino también  a las que están compendiadas en las diferentes disposiciones  que rigen nuestro ordenamiento, son estas últimas las que  deben reforzar la supralegal invocada.  

Es  así como por ejemplo, los artículos 42 y 44 ejusdem  que  se refieren a la familia y a los derechos de los niños, aunque  surgen de preceptos fundamentales, se encuentran desarrollados in  extenso  en diversas disposiciones como el Código Civil o el de la  Infancia y la Adolescencia, entre otras; por lo tanto, es dentro de  estos cánones donde debe escudriñarse la existencia de  las normas de estirpe sustancial que quieran ser citadas con fuente  de la protesta extraordinaria7.  

Esa  línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala, al  precisar:  

«En  cuanto hace al artículo 29 de la Constitución Política,  independientemente  de su naturaleza sustancial, se establece que, en línea de  principio, no corresponde a un precepto idóneo para soportar  reproches propuestos con base en la causal primera de casación,  como quiera que, desde la perspectiva de este recurso extraordinario,  el desatino que se atribuye al juzgador viola la ley y, solo como  consecuencia de ello, por rebote, la Constitución, de donde la  correcta estructuración de un ataque de este linaje, exige  centrarse en ese inicial quebranto y no soslayarlo,  para pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la  violación de la normatividad superior.  

«Empero  – ha observado la Corte- ello  no significa que el carácter sustancial de las normas  constitucionales,  particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente  mencionado, deba  conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en  casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo,  puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones  superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley,  caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los  de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan  debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia  recurrida,  de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones  que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo  actuar, inaplicó o interpretó erróneamente»  (resaltado ajeno al texto)8.  

Recientemente  la Corporación también sostuvo:  

«Respecto  a la normativa de rango superior, la Sala ha sido enfática en  precisar que si  bien la Constitución es norma de normas y por ello aplicable  en forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los  preceptos constitucionales no son idóneos para apalancar, por  sí solos, el motivo de casación en estudio, toda vez  que por su estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley,  siendo esta la que regula situaciones jurídicas concretas  y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta  susceptible de ser reprochada en este escenario (cfr. AC8616-2016).  

(…)  En efecto, y para completar la última idea, así  una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla  el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la  causal primera, de ser también norma sustancial, ello no  significa que su invocación en el cargo le abra camino a su  estudio de fondo por la Corte,  pues dos cuestiones deben superarse: la primera, que dicha norma  pueda ser aplicada directamente sin necesidad de desarrollo legal,  dada la usual tesitura abierta que ostentan. Y segundo, que ese  precepto directamente se ocupe o haya debido ocuparse del asunto  decidido en la sentencia impugnada (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009,  Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01).9.  

En  ese orden, cuando se alega la violación directa de un canon  constitucional, deben superarse varios tamices antes de emprender su  estudio, pues no es factible esgrimir dicha transgresión sin  miramiento diferente al de estar plasmado en la Carta Política.  

Con  ese panorama, en lo que respecta al artículo 83 de entrada se  advierte que, siguiendo los derroteros expuestos en precedencia,  carece de la calificación de sustancial, pues se trata de una  presunción y se limita a consagrar el principio de la buena fe  in  genere,  más no a definir una situación jurídica  concreta.  

Sobre  este asunto, la Sala ha señalado:  

«es  manifiesto que no tienen carácter sustancial los artículos  1° (mediante el cual se indica que Colombia es un estado social  de derecho), 4° (prevalencia de la Constitución), 5°  (primacía de derechos inalienables de la persona y protección  a la familia), 13 (libertad e igualdad de las personas), 83  (presunción de buena fe),  228 (sobre la administración de justicia como función  pública, independiente, permanente y con prevalencia del  derecho sustancial), 229 (tutela judicial efectiva), 230  (sometimiento de los jueces a la ley y criterios auxiliares de la  actividad judicial)10.  

Entonces,  si el artículo 83 no está catalogado como sustancial,  inane resultaría verificar su conexión directa con las  demás normas denunciadas, incluso si estas tuvieran la  connotación de sustanciales, pues la exigencia primaria es que  la constitucional ostente ese linaje, como en efecto aquí no  ocurrió.  

b)  Ahora, los preceptos contenidos en el Código Civil, se  advierte que los artículos 1757 y 1849 no son sustanciales, ya  que la primera es una norma de carácter probatorio12  y la segunda se limita a definir la compraventa13.  

Igualmente,  el cargo es impreciso porque no expresa las razones por las que los  artículos 1634 y 1742 del C.C., debían conducir al ad  quem  a un entendimiento distinto de la simulación absoluta invocada  por la demandante.  

3.2.1  Además,  al decir el casacionista «que  quien alegó haber realizado el pago no presentó pruebas  de su extinción»  y que «se presentan contradicciones entre la forma  -declaraciones y soportes -» para determinar el precio, resulta  evidente que  incurrió en entremezclamiento de causales, dado que refirió  argumentos dirigidos a la violación indirecta a pesar de estar  invocando la directa, y «esa  mixtura hace  que los embates sean irresolubles, porque, como viene de ser  expuesto, los dos se adentran a cuestionar aspectos extraños a  la modalidad seleccionada en cada uno, lo que significa que se  desviaron del rumbo trazado»14.  

3.2.2  Aunado  a lo anterior, memórese que la naturaleza de una norma no  depende del lugar donde se ubique, sino de su objeto habida cuenta  que sólo ostentan el carácter de norma sustancial  aquellas que generen, alteren o modifiquen derechos, obligaciones o  relaciones subjetivas15,  pero no basta con la invocación de un precepto de las  anteriores circunstancias sino que igualmente debe regular el asunto  que se está conociendo, así como debe indicarse de  forma precisa la forma como el Tribunal las vulneró, ya que  recuérdese que16:  

«lo  que de suyo impone el señalamiento del precepto de esa estirpe  que, estimado infringido, fue la base esencial del fallo o debió  haber sido, como atrás se dejó dicho, a más de  la aducción de las razones por las cuales se considera que el  Tribunal lo violó, de forma que la Corte explore dichos  argumentos y, según la vía escogida, emprenda el examen  de fondo de la cuestión en el marco estricto del sendero  trazado por el recurrente, dado lo dispositivo del recurso  extraordinario.»  

3.3.  El segundo cargo, formulado por la vía indirecta por error de  derecho, es obscuro y contradictorio pues lo planteado en el ítem  denominado demostración del cargo no tiene relación con  lo expuesto en la parte introductoria de este.  

En  efecto, en la presentación se aducen dos fundamentos: i) que  los interrogatorios de los demandados fueron «recepcionados  en la misma sala de audiencia y en presencia de todos, violando el  principio de la recepción del testimonio»  y en que se valoró de manera inadecuada la prueba trasladada,  pero cuando se sustenta la acusación los argumentos expuestos  se dirigen a discutir que el precio no fue pagado por la demandada.  

Además,  carece de la certeza necesaria y constituye más un alegato de  instancia. Sobre el particular la Corporación ha precisado:  

P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le  sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no  basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco  que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión,  ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de  una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa  demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para  ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato  expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.)17  

3.4  Tanto  en este segundo cargo, como en el tercero y cuarto no se invocó  ninguna disposición que tenga el carácter de  sustancial, sino que todas tienen carácter probatorio, esto  es, son normas instrumentales.  

Las  disposiciones citadas son los artículos 11, 174, 176, 191,193,  197, 240, 241 y 242 del C.G.P., que corresponden en su orden, a la  interpretación de las normas sustanciales, a la prueba  trasladada, apreciación de la prueba, requisitos de la  confesión, confesión por apoderado judicial,  infirmación de la confesión, requisitos de los  indicios, la conducta de las partes como indicio y la apreciación  de las pruebas, no resultan idóneas para sustentar el recurso,  temática sobre la cual se ha precisado que dichos preceptos  «presentan  como distingo sobresaliente su carácter descriptivo y  ordenador, más no declaran, crean, modifican o extinguen  relaciones jurídicas materiales concretas entre las partes  aquí enfrentadas, es decir, son normas adjetivas,  instrumentales y rituales, inidóneas por sí solas para  alcanzar los fines infirmatorios de una decisión»18.  

3.5  Por  otro lado, en los cargos tercero y cuarto, el  casacionista no demostró de manera precisa cuál fue la  valoración indebida de los testimonios y de la prueba  trasladada, ni muchos menos que trascendencia tendría respecto  de la decisión tomada por el ad  quem,  carga que le correspondía y que no cumplió, a lo que  cabe agregar que la valoración probatoria se  enmarca en la «discreta  autonomía»  del fallador, sobre la cual se ha precisado que:  

«No  debe olvidarse que en el ámbito de la apreciación de  las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de  respetarse su autonomía para formarse su propia convicción  sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la  facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta  vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación  de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más  y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho  ventiladas en las instancias»19  

4.  En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y  técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en  los términos del numeral 1º del artículo 346 del  Código General del Proceso.  

Resta  decir que esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar  la sentencia acusada, toda vez que al actor se le garantizaron sus  derechos superiores y se le resolvió su proceso en debida  forma, sin que se advierta una afectación del orden público  o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para  fines de unificación de la jurisprudencia, ni se ve  comprometido ningún derecho de orden constitucional.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que Hernando  Rodríguez Holguín  interpuso frente a la sentencia de 4  de octubre de 2019,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado contra  Erika  del Carmen Gómez Fernández, Carolina Gómez  Orozco y Carlos Andrés Clavijo.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ AC3495 de          2014  

2          CSJ, sentencia          No. 009 exp. 5149 del 26/03/1999. Reiterado, entre otras, en SC, 20          sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021 y AC828 DE 2022.  

3          CSJ AC2947-2017,          reiterado en AC1805-2020 y AC5810 de 2021  

4          CSJ SC5686-2018,          19 dic., rad. 2004-00042-01, reiterada en SC4667 de 2021  

5          Citada en AC706          de 2022  

6          Cita en sentencia C-1287 de 2001: «Los          principios Constitucionales, a diferencia de los valores que          establecen fines, consagran prescripciones jurídicas          generales que suponen una delimitación política y          axiológica reconocida          y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación,          lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto          por el legislador como por el juez constitucional. Son principios          constitucionales, entre otros, los consagrados en los artículos          primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de          organización política y territorial, la democracia          participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el          trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general          (artículo 1); la soberanía popular y la supremacía          de la Constitución (artículo 2). Ellos se refieren a          la naturaleza política y organizativa del Estado y de las          relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su          alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales          que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el          objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor          normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una          definición en el presente,          una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría          la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la          parte organizativa perdería su significado y su razón          de ser. Los          principios expresan normas jurídicas para el presente; son el          inicio del nuevo orden. Los valores, en cambio, expresan fines          jurídicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el          orden del mañana»          (resaltado          intencional).  

7          CSJ, exp.          002-2008-00322-01. Providencia del 21/02/2012.          «(i) Los          artículos 5, 13, 42, 44 y 85 de la Constitución          Nacional, alusivos a los derechos de la persona, la familia, la          niñez, la igualdad y la aplicación inmediata de este          último, contienen principios de estirpe superior,          susceptibles de desarrollo legislativo, éste sí objeto          de vulneración por vía recta y sin que aparezca          relacionado de manera conexa en esta oportunidad».  

8          CSJ, exp.          037-2000-008535-01. Providencia del 18/12/2012.  

9          CSJ          AC3883 de 2019.  

10          CSJ          AC5613 de 2016.  

11          CSJ          AC1241 de 2019.  

12          CSJ AC6288          de 2017.  

13          CSJ AC5865          de 2021.  

14          CSJ AC4550 de 2021.  

15          Ver          CSJ, AC6078 DE 2021.  

16          CSJ          AC5856 de 2016.  

17          AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en          providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01, en AC1807,          rad. n°. 2016-00073, 20 may. 2019 y AC816 de 10 de marzo de          2020.  

18          CSJ AC3567-2019.  

19          CSJ SC 12 de junio de 2001, rad. No. 6050.      

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