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STC8645-2022
STC8645-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00101-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Sebastián Ramírez frente al fallo del 17 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por el recurrente contra Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira, extensiva a los intervinientes en el trámite de la acción popular n° 66001310300520220036900.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó que se conmine al juzgado convocado a manifestarse sobre la admisibilidad de la acción popular que interpuso en contra de «SAMY STORE». En sustento, adujo haber promovido dicha acción constitucional (8 abr. 2022); sin embargo, el juzgado, a la fecha de formulación del amparo1, no había admitido la demanda, por lo que vulneró el término legal establecido en el artículo 20 de la ley 472 de 1998. En razón a lo que expuso, consideró que se presentó mora judicial.
2. El juez convocado tras remitir el enlace del expediente informó que no pudo dar respuesta oportuna dado a la elevada carga laboral. En adición, destacó que la queja de la cual se duele el accionante ha sido satisfecha, ya que puso de manifiesto haber admitido la acción invocada.
En respuesta al presente amparo, la alcaldía municipal de Pereira se atuvo a lo resuelto en esta instancia. La procuraduría, por su lado, indicó que el asunto bajo estudio es ajeno a ella, toda vez que dicha acción no fue promovida por esta entidad y tampoco se realizaron solicitudes por parte del accionante respecto a la misma, por lo que solicitó su desvinculación. En ese mismo sentido, la defensoría pidió que se desvincule del trámite debido a que no tuvo injerencia alguna sobre lo solicitado por el convocante.
3. El a quo negó el amparo porque lo pretendido en la tutela se resolvió.
4. El promotor impugnó el fallo conforme a lo argumentado en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado será ratificado, por carencia actual de objeto. En efecto, del expediente se observa que la situación de la mora judicial endilgada al juez natural dada la ausencia de manifestación frente a la procedencia de la acción popular incoada por el quejoso en contra de SAMY STORE, la cual se asignó por reparto el 8 de abril del año en curso, ha sido resuelta por el funcionario2. En la mencionada determinación se dispuso admitir la demanda para que se diera impulso a dicho proceso. La decisión adoptada por el juzgado se notificó por estado electrónico n° 029 al siguiente día en que se dictó el auto exigido3.
Conforme a lo anterior, el resguardo resulta inviable al constituirse ciertamente la inexistencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (STC2747-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase la misiva a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 4 de mayo de 2022 radicó la tutela. Expediente.
2 Auto admisorio de la demanda de acción popular emitida desde el 27 de abril de 2022, Expediente.