STC8645 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8645-2022

        

STC8645-2022  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00101-01   

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de junio de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Sebastián  Ramírez frente al fallo del 17 de mayo de  2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida  por el recurrente contra Juzgado 5° Civil del Circuito de  Pereira, extensiva a los intervinientes en el trámite de la  acción popular n°  66001310300520220036900.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor solicitó que se conmine al juzgado convocado a          manifestarse sobre la admisibilidad de la acción popular que          interpuso en contra de «SAMY          STORE».          En sustento, adujo haber promovido dicha acción          constitucional (8 abr. 2022); sin embargo, el juzgado, a la fecha de          formulación del amparo1,          no había admitido la demanda, por lo que vulneró el          término legal establecido en el artículo 20 de la ley          472 de 1998. En razón a lo que expuso, consideró que          se presentó mora judicial.  

            

2. El          juez convocado tras remitir el enlace del expediente informó          que no pudo dar respuesta oportuna dado a la elevada carga laboral.          En adición, destacó que la queja de la cual se duele          el accionante ha sido satisfecha, ya que puso de manifiesto haber          admitido la acción invocada.  

En  respuesta al presente amparo, la alcaldía municipal de Pereira  se atuvo a lo resuelto en esta instancia. La procuraduría, por  su lado, indicó que el asunto bajo estudio es ajeno a ella,  toda vez que dicha acción no fue promovida por esta entidad y  tampoco se realizaron solicitudes por parte del accionante respecto a  la misma, por lo que solicitó su desvinculación. En ese  mismo sentido, la defensoría pidió que se desvincule  del trámite debido a que no tuvo injerencia alguna sobre lo  solicitado por el convocante.  

            

3. El a          quo          negó el amparo porque lo pretendido en la tutela se resolvió.  

4.  El promotor impugnó el fallo conforme a lo argumentado en el  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto opugnado será ratificado, por carencia actual de  objeto.  En  efecto, del expediente se observa que la situación de la mora  judicial endilgada al juez natural dada la ausencia de manifestación  frente a la procedencia de la acción popular incoada por el  quejoso en contra de SAMY STORE, la cual se asignó por reparto  el 8 de abril del año en curso, ha sido resuelta por el  funcionario2.  En la mencionada determinación se dispuso admitir la demanda  para que se diera impulso a dicho proceso. La decisión  adoptada por el juzgado se notificó por estado electrónico  n° 029 al siguiente día en que se dictó el auto  exigido3.  

Conforme  a lo anterior, el resguardo resulta inviable al constituirse  ciertamente la inexistencia actual de objeto por hecho superado. Al  respecto, esta Corporación ha dicho que:  «si la omisión por la cual la persona se queja no  existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (STC2747-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, resuelve  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  la misiva a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          4          de mayo de 2022 radicó la tutela. Expediente.  

2          Auto admisorio de la demanda de acción popular emitida desde          el 27 de abril de 2022, Expediente.  

3          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/23630661/107650725/Estado+Electronico+029-28Abril2022.pdf/35affec2-b9d7-4556-8635-94dc3a9cb7d5

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