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STC8646-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8646-2022
Radicación nº 54518-22-08-000-2022-00019-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 23 de mayo de 2022 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la tutela promovida por Nohora Esperanza Portilla Flórez contra Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Pamplona, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 545184003002-2019-00402-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos las sentencias que resolvieron su litigio (6 ago. 2021 y 6 abr. 2022).
En sustento, adujo ser ejecutante en el coactivo objeto de revisión donde el Juzgado de segundo grado confirmó la decisión de ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $20´000.000 y no por $75’000.000 como pretendía la promotora. Criticó que las agencias accionadas i). no tuvieran en cuenta que la contestación de la demanda fue intempestiva, ii). dieran mérito a los testimonios de su contraparte, iii). restaran credibilidad al testigo que ella pidió, iv). omitieran ejercer control sobre las actividades de la secuestre designada en la disputa y, finalmente, v). no apreciaran los correos electrónicos aportados con el fin de demostrar la existencia de obligaciones a cargo del ejecutado.
2. El juzgado municipal remitió el link del expediente cuestionado.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la sentencia acusada.
4. La promotora impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El veredicto impugnado se confirmará porque la providencia criticada (6 abr. 2022), al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por las autoridades judiciales accionadas.
2. Ciertamente, en lo que respecta al reproche consistente en que no se tuvo en cuenta que las excepciones de mérito fueron presentadas de manera intempestiva, el juzgado del circuito expuso que dicho reparo no obedecía a una censura contra la sentencia de primer grado sino a una eventual irregularidad procesal que no fue alegada oportunamente por la promotora en primera instancia.
3. Referente a la queja por la valoración de los testimonios solicitados por el deudor, el despacho querellado señaló que el vinculo filial y de amistad que esa parte sostenía con los deponentes no conllevaba a que «la prueba deba ser automáticamente desestimada». Sobre el punto, destacó las circunstancias que rodearon a cada una de las declaraciones y concluyó que «la mayoría de testigos fueron de oídas y no aportaron mayor luz para resolver el asunto y que, los únicos declarantes que dieron una versión concordante y veraz, sobre algunos aspectos atenientes a un contrato de arrendamiento de un local comercial y el pago de los cánones a la actora, fueron precisamente la señora NOVA y JOSE FRANCISCO GARCIA».
4. En relación con la crítica por la forma en que se apreció el testimonio pedido por la ejecutante, el juzgado indicó que esa declaración no podía ser considerada como «imparcial, considerando que [la testigo] ha tenido lazos de amistad íntima con la actora y además, porque fue la persona que actuando como apoderada de esta, entabló la demanda ejecutiva materia de la litis». En seguida coligió que a la deponente le asistía «interés en el resultado del proceso, pues además de sus nexos de amistad con la demandante, está en juego el éxito profesional de su gestión, aunque posteriormente haya sustituido el poder».
5. En torno a la crítica relativa a que el juzgado de primer grado no ejerciera control sobre las actividades de la secuestre designada en la disputa, la agencia encartada expuso que se trataba de una eventual circunstancia que no tenía incidencia en la definición del derecho sustancial predicado en la sentencia. Resaltó que era un asunto propio de las cautelas decretadas en la controversia y no del fallo objetado, en tal sentido, no había sido objeto de pronunciamiento en la providencia apelada.
Sobre el particular, valga recordar a la censora que tiene la posibilidad de acudir ante el juez de su asunto a ventilar su inconformidad referente a la manera en la que el secuestre designado en el proceso ha ejercido su labor, sin que sea la acción de tutela el escenario propicio para tal fin dado su carácter excepcional y subsidiario.
7. Del panorama expuesto, queda en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
8. En suma, como quiera que la real intención de la accionante consiste en disentir de los razonamientos desplegados por las autoridades judiciales accionadas para resolver el asunto, y dado que de esas consideraciones no se percibe capricho o irracionalidad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS