STC8646 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8646-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8646-2022  

Radicación  nº 54518-22-08-000-2022-00019-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de junio de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 23  de mayo de 2022  dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona, en la tutela promovida por Nohora Esperanza  Portilla Flórez contra Juzgados Primero Civil del Circuito y  Segundo Civil Municipal de Pamplona, extensiva a los intervinientes  en el ejecutivo con radicado n°  545184003002-2019-00402-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos las  sentencias que resolvieron su litigio (6 ago. 2021 y 6 abr. 2022).  

En  sustento, adujo ser ejecutante en el coactivo objeto de revisión  donde el Juzgado de segundo grado confirmó la decisión  de ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de  $20´000.000 y no por $75’000.000 como pretendía la  promotora. Criticó que las agencias accionadas i).  no tuvieran en cuenta que la contestación de la demanda fue  intempestiva, ii).  dieran mérito a los testimonios de su contraparte, iii).  restaran credibilidad al testigo que ella pidió, iv).  omitieran ejercer control sobre las actividades de la secuestre  designada en la disputa y, finalmente, v).  no apreciaran los correos electrónicos aportados con el fin de  demostrar la existencia de obligaciones a cargo del ejecutado.  

2.  El  juzgado municipal remitió el link del expediente cuestionado.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable la sentencia acusada.  

4.  La promotora impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  veredicto impugnado se confirmará porque la providencia  criticada (6 abr. 2022), al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Ciertamente,  en lo que respecta al reproche consistente en que no se tuvo en  cuenta que las excepciones de mérito fueron presentadas de  manera intempestiva, el juzgado del circuito expuso que dicho reparo  no obedecía a una censura contra la sentencia de primer grado  sino a una eventual irregularidad procesal que no fue alegada  oportunamente por la promotora en primera instancia.  

3.  Referente  a la queja por la valoración de los testimonios solicitados  por el deudor, el despacho querellado señaló que el  vinculo filial y de amistad que esa parte sostenía con los  deponentes no conllevaba a que «la  prueba deba ser automáticamente desestimada».  Sobre el punto, destacó las circunstancias que rodearon a cada  una de las declaraciones y concluyó que «la  mayoría de testigos fueron de oídas y no aportaron  mayor luz para resolver el asunto y que, los únicos  declarantes que dieron una versión concordante y veraz, sobre  algunos aspectos atenientes a un contrato de arrendamiento de un  local comercial y el pago de los cánones a la actora, fueron  precisamente la señora NOVA y JOSE FRANCISCO GARCIA».  

4.  En  relación con la crítica por la forma en que se apreció  el testimonio pedido por la ejecutante, el juzgado indicó que  esa declaración no podía ser considerada como  «imparcial,  considerando que [la testigo] ha tenido lazos de amistad íntima  con la actora y además, porque fue la persona que actuando  como apoderada de esta, entabló la demanda ejecutiva materia  de la litis».  En seguida coligió que a la deponente le asistía  «interés  en el resultado del proceso, pues además de sus nexos de  amistad con la demandante, está en juego el éxito  profesional de su gestión, aunque posteriormente haya  sustituido el poder».  

5.  En  torno a la crítica relativa a que el juzgado de primer grado  no ejerciera control  sobre las actividades de la secuestre designada en la disputa, la  agencia encartada expuso que se trataba de una eventual circunstancia  que no tenía incidencia en la definición del derecho  sustancial predicado en la sentencia. Resaltó que era un  asunto propio de las cautelas decretadas en la controversia y no del  fallo objetado, en tal sentido, no había sido objeto de  pronunciamiento en la providencia apelada.  

Sobre  el particular, valga recordar a la censora que tiene la posibilidad  de acudir ante el juez de su asunto a ventilar su inconformidad  referente a la manera en la que el secuestre designado en el proceso  ha ejercido su labor, sin que sea la acción de tutela el  escenario propicio para tal fin dado su carácter excepcional y  subsidiario.  

7.  Del panorama expuesto, queda en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

8.  En suma, como quiera que la real intención de la accionante  consiste en disentir de los razonamientos desplegados por las  autoridades judiciales accionadas para resolver el asunto, y dado que  de esas consideraciones no se percibe capricho o irracionalidad, no  queda alternativa distinta a confirmar la denegación del  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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