STC8644 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8644-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8644-2022  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2022-00150-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2  de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por  Sociedad  Agrícola Tierra Prometida S.A.S. contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la  actuación objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Alonso  Lucio Escobar, quien dijo actuar «en  calidad de apoderado y representante legal»  de la mencionada sociedad, reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental de ésta al debido  proceso, que dice vulnerado por el estrado accionado.  

En  consecuencia, solicita se ordene «dej[ar]  sin efectos el auto de fecha 5 de mayo de 2022, por medio del cual el  juzgado fija audiencia inicial sin la vinculación o  intervención obligatoria del Ministerio Público en el  curso del proceso»  y en consecuencia «se ordene al Juzgado (…) la  vinculación obligatoria del Ministerio Público».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  El 13 de marzo de 2014 la  Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda. compró a Diego  Sacconi Tello el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 370-282550 y el 26 de agosto de 2016 constituyó  hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., no obstante,  Elizabeth Muñoz Duque  demandó en proceso verbal para  nulidad absoluta de contrato a Héctor Mario Giraldo Grisales,  Javier Barreto Martínez, Diego Sacconi Tello, a la Sociedad  Agrícola Tierra Prometida Ltda. y al Banco Agrario de Colombia  S.A.  

2.2.        La  demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cali, radicado No. 76001-31-03-0003-2017-00317-00, quien profirió  sentencia a la postre declarada nula por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, por no haberse vinculado al trámite a la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, debido a la  presencia del Banco Agrario en el extremo pasivo, por lo cual, una  vez rehecha la actuación, el 5 de mayo de 2022 el juzgado citó  a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso, sin haber citado antes al juicio al Ministerio  Público.  

2.3.  Indicó el gestor que también es necesaria la precitada  vinculación,  en cumplimiento de lo señalado en el parágrafo del  artículo 46 del Código General del Proceso, porque en  el trámite interviene la Nación a través del  Banco Agrario, situación por la cual presentó escrito  ante el estrado cognoscente advirtiendo de la eventual nulidad desde  el reinicio del proceso, derivada de la omisión, sin que a la  fecha se haya dado traslado del mismo.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Procuraduría Regional del Valle del Cauca manifestó  carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no serle  atribuibles los hechos sustento de la solicitud de protección.  

2.        La  Procuraduría Provincial de Cali indicó que, al no  existir en la jurisdicción de Cali Procuradores Judiciales  para Asuntos Civiles, la función de intervención en  dichos procesos le corresponde a la Personaría Distrital de la  ciudad, y de solicitarse la intervención de la Procuraduría  General de la Nación, se haría a través de la  Procuraduría Regional del Valle, empero, en sus sistemas no  registra ninguna solicitud al respecto.  

3.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali corroboró que  conoce del proceso cuestionado, dentro del cual el 5 de mayo de 2022  señaló el día 26 del mismo mes como fecha para  la audiencia de fallo, sin que contra la decisión se  interpusiera recurso alguno.  

Agregó  que de la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso por el  apoderado judicial de la Sociedad Tierra Agrícola Ltda. corrió  traslado a las partes y será resuelta en la audiencia  programada.  

4.          El Banco Agrario de Colombia coadyuvó la solicitud de  protección.  

5.        Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  anotó en los antecedentes de su fallo, que dentro la audiencia  programada dentro del proceso cuestionado para el 26 de mayo pasado,  el juzgado accionado negó la nulidad del proceso solicitada  por la Sociedad Agrícola Tierra Prometida S.A.S. y como medida  de saneamiento ordenó la vinculación al trámite  del Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría  General de la Nación, para que intervenga allí «si  lo estima conveniente»,  decisión ésta contra la cual la mencionada sociedad  interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación,  siendo mantenida en la audiencia y concedida la alzada ante el mismo  Tribunal, donde se encuentra pendiente de decisión.  

Hecha  esta precisión, negó la protección por falta de  legitimación en la causa del accionante Alonso Lucio Escobar,  porque a pesar del requerimiento realizado en el auto admisorio de la  tutela, no allegó actualizado el certificado de existencia y  representación legal de la sociedad actora, y, además,  en el trámite de la tutela se constató que el  representante legal de ésta es Carlos Alonso Lucio López,  desde el 20 de enero de 2021.  

Agregó  que, aun pasando por alto lo anterior, dentro del proceso es objeto  de debate la nulidad del proceso por la falta de vinculación  del Ministerio Público, lo que impide la intervención  sobre el particular por parte del juez de tutela.  

Finalmente  ordenó compulsar copias con destino a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta del  actor, al haber presentado la tutela anunciando una calidad jurídica  que no tiene, esto es, representante legal de la Sociedad Agrícola  Tierra Prometida S.A.S.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación, como  apoderado especial de la Sociedad Agrícola Tierra Prometida,  para lo cual allegó el respectivo poder especial.  

Hizo  énfasis en la naturaleza jurídica del Banco Agrario e  insistió en que es función del Ministerio Público  intervenir en el referido decurso, lo que imponía declarar la  nulidad de lo actuado dentro del mismo por haberse omitido la  vinculación desde el inicio del proceso, en aplicación  del numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso.  

Expuso  que en el escrito inicial manifestó su calidad de  representante legal de la sociedad actora, debido a un «error  involuntario»,  empero, como la carencia de poder es subsanable, allegó el  mandato tanto a la tutela como al proceso objeto de reproche, «sin  que se configure causal alguna de origen disciplinario»,  motivo por el cual pidió la revocatoria de la compulsa de  copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

Luego,  se observa que  como  la actuación referida está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.        Finalmente,  no se revocará la orden de compulsa de copias dispuesta por el  a  quo constitucional  con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  para que investigue la conducta del apoderado de la accionante  consistente en «presentar  la acción de tutela anunciando una calidad jurídica que  no tiene, la de representante legal de la Sociedad Agrícola  Tierra Prometida S.A.S.»,  porque será la autoridad disciplinaria la que determine si la  situación amerita esclarecimiento, máxime porque los  motivos expuestos en la impugnación por aquel para evitar la  remisión de la réplicas, no restan mérito a  dicho fundamento, pues apuntaron únicamente a estructurar la  legitimación en la causa echada de menos en la decisión  de primer grado, sin explicar el motivo del anotado proceder, más  allá de indicar que se trató de un «error  involuntario»,  situación que, se itera, analizará la autoridad  disciplinaria.  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado, pero por los motivos expuestos en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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