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STC8644-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8644-2022
Radicación n.º 76001-22-03-000-2022-00150-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Sociedad Agrícola Tierra Prometida S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la actuación objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Alonso Lucio Escobar, quien dijo actuar «en calidad de apoderado y representante legal» de la mencionada sociedad, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental de ésta al debido proceso, que dice vulnerado por el estrado accionado.
En consecuencia, solicita se ordene «dej[ar] sin efectos el auto de fecha 5 de mayo de 2022, por medio del cual el juzgado fija audiencia inicial sin la vinculación o intervención obligatoria del Ministerio Público en el curso del proceso» y en consecuencia «se ordene al Juzgado (…) la vinculación obligatoria del Ministerio Público».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El 13 de marzo de 2014 la Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda. compró a Diego Sacconi Tello el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-282550 y el 26 de agosto de 2016 constituyó hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., no obstante, Elizabeth Muñoz Duque demandó en proceso verbal para nulidad absoluta de contrato a Héctor Mario Giraldo Grisales, Javier Barreto Martínez, Diego Sacconi Tello, a la Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda. y al Banco Agrario de Colombia S.A.
2.2. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, radicado No. 76001-31-03-0003-2017-00317-00, quien profirió sentencia a la postre declarada nula por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por no haberse vinculado al trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, debido a la presencia del Banco Agrario en el extremo pasivo, por lo cual, una vez rehecha la actuación, el 5 de mayo de 2022 el juzgado citó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, sin haber citado antes al juicio al Ministerio Público.
2.3. Indicó el gestor que también es necesaria la precitada vinculación, en cumplimiento de lo señalado en el parágrafo del artículo 46 del Código General del Proceso, porque en el trámite interviene la Nación a través del Banco Agrario, situación por la cual presentó escrito ante el estrado cognoscente advirtiendo de la eventual nulidad desde el reinicio del proceso, derivada de la omisión, sin que a la fecha se haya dado traslado del mismo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no serle atribuibles los hechos sustento de la solicitud de protección.
2. La Procuraduría Provincial de Cali indicó que, al no existir en la jurisdicción de Cali Procuradores Judiciales para Asuntos Civiles, la función de intervención en dichos procesos le corresponde a la Personaría Distrital de la ciudad, y de solicitarse la intervención de la Procuraduría General de la Nación, se haría a través de la Procuraduría Regional del Valle, empero, en sus sistemas no registra ninguna solicitud al respecto.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali corroboró que conoce del proceso cuestionado, dentro del cual el 5 de mayo de 2022 señaló el día 26 del mismo mes como fecha para la audiencia de fallo, sin que contra la decisión se interpusiera recurso alguno.
Agregó que de la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso por el apoderado judicial de la Sociedad Tierra Agrícola Ltda. corrió traslado a las partes y será resuelta en la audiencia programada.
4. El Banco Agrario de Colombia coadyuvó la solicitud de protección.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali anotó en los antecedentes de su fallo, que dentro la audiencia programada dentro del proceso cuestionado para el 26 de mayo pasado, el juzgado accionado negó la nulidad del proceso solicitada por la Sociedad Agrícola Tierra Prometida S.A.S. y como medida de saneamiento ordenó la vinculación al trámite del Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, para que intervenga allí «si lo estima conveniente», decisión ésta contra la cual la mencionada sociedad interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo mantenida en la audiencia y concedida la alzada ante el mismo Tribunal, donde se encuentra pendiente de decisión.
Hecha esta precisión, negó la protección por falta de legitimación en la causa del accionante Alonso Lucio Escobar, porque a pesar del requerimiento realizado en el auto admisorio de la tutela, no allegó actualizado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, y, además, en el trámite de la tutela se constató que el representante legal de ésta es Carlos Alonso Lucio López, desde el 20 de enero de 2021.
Agregó que, aun pasando por alto lo anterior, dentro del proceso es objeto de debate la nulidad del proceso por la falta de vinculación del Ministerio Público, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.
Finalmente ordenó compulsar copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta del actor, al haber presentado la tutela anunciando una calidad jurídica que no tiene, esto es, representante legal de la Sociedad Agrícola Tierra Prometida S.A.S.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación, como apoderado especial de la Sociedad Agrícola Tierra Prometida, para lo cual allegó el respectivo poder especial.
Hizo énfasis en la naturaleza jurídica del Banco Agrario e insistió en que es función del Ministerio Público intervenir en el referido decurso, lo que imponía declarar la nulidad de lo actuado dentro del mismo por haberse omitido la vinculación desde el inicio del proceso, en aplicación del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Expuso que en el escrito inicial manifestó su calidad de representante legal de la sociedad actora, debido a un «error involuntario», empero, como la carencia de poder es subsanable, allegó el mandato tanto a la tutela como al proceso objeto de reproche, «sin que se configure causal alguna de origen disciplinario», motivo por el cual pidió la revocatoria de la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Finalmente, no se revocará la orden de compulsa de copias dispuesta por el a quo constitucional con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue la conducta del apoderado de la accionante consistente en «presentar la acción de tutela anunciando una calidad jurídica que no tiene, la de representante legal de la Sociedad Agrícola Tierra Prometida S.A.S.», porque será la autoridad disciplinaria la que determine si la situación amerita esclarecimiento, máxime porque los motivos expuestos en la impugnación por aquel para evitar la remisión de la réplicas, no restan mérito a dicho fundamento, pues apuntaron únicamente a estructurar la legitimación en la causa echada de menos en la decisión de primer grado, sin explicar el motivo del anotado proceder, más allá de indicar que se trató de un «error involuntario», situación que, se itera, analizará la autoridad disciplinaria.
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado, pero por los motivos expuestos en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS