STC9257 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9257-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente    

STC9257-2022  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-00521-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 15 de junio de 2022, en la acción de tutela que Rosalba  Barón Garavito promovió contra el Juzgado Primero de  Familia de Bogotá, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de  alimentos No. 2019-1238.  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado accionado en el trámite referido.  

Manifestó  que presentó demanda de alimentos contra su esposo Germán  Méndez, y solicitó que como medida cautelar se  decretara el embargo de las prestaciones sociales y la retención  del 25% del salario del demandado.  

Explicó  que el  Juzgado Primero de Familia de Bogotá,  el  15 de noviembre de 2019 admitió la demanda y negó las  provisionales con el argumento de no contar con suficientes elementos  de juicio para acceder a su decreto, por lo que en memorial radicado  el 9 de diciembre de 2019, solicitó acceder a ellas, sin  obtener pronunciamiento.  

Luego  de referir la mora del Juzgado de conocimiento en varias actuaciones,  indicó que en auto de 14 de octubre de 2021 se señaló  fecha para adelantar audiencia y en esa misma providencia ordenó  regular como cuota alimentaria provisional el 25% de lo que devenga  el demandado, sin embargo, esa orden nunca se materializó,  puesto que los oficios al pagador no fueron emitidos.  

Adujo  que posteriormente en la audiencia que inició el 26 de octubre  de 2021 y continuó el 8 de marzo de 2022, si bien se fijó  a su favor como  cuota de alimentos, el equivalente al 25% de la pensión que  devenga el demandado y se determinó que los dineros, previos  los descuentos de ley,  debían ser consignados dentro de los  cinco (5) primeros días de cada mes por el respectivo pagador  de la  Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones, en la cuenta del Juzgado a través del Banco  Agrario de esta ciudad, «para  luego librar la orden de pago definitiva a favor de la demandante»,  a  la fecha de presentación de la acción de tutela, el  Juzgado accionado, ha omitido injustificadamente la elaboración  y remisión de los oficios al pagador Colpensiones, no obstante  que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y pese a los  requerimientos efectuados por su apoderada judicial.  

2.  Conforme a lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero  de Familia de Bogotá  «IMPARTIR  el trámite que corresponde a la demanda dentro de los términos  legalmente estipulados, respondiendo  cada uno de los puntos solicitados».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Primero de Familia de Bogotá se limitó a  remitir el enlace del proceso de regulación de alimentos  promovido por Rosalba Barón Garavito contra Germán  Méndez bajo radicado 2019-1238.  

2.  El Hospital Central Militar y la  Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones solicitaron su desvinculación de la acción  de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  Germán Méndez, en calidad de demandado en el proceso  objeto de estudio, señaló que la señora Rosalba  Barón «no  es merecedora de alimentos»,  porque tiene 47 años de edad, puede trabajar y vive en unión  libre con otra persona, mientras que él es un adulto mayor de  64 años que ya no puede laborar porque está enfermo y  además, sostiene a su progenitora Lucía Méndez  que tiene 80 años de edad y a su tío Leónidas  Méndez de 82 años.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  negó  la  protección solicitada ante la configuración de carencia  actual de objeto por hecho superado, en tanto que,  

«Verificadas  las actuaciones adelantadas en el proceso, se desprende que, si bien  existió mora para la emisión de las comunicaciones que  buscan la materialización del derecho convencionalmente  reconocido en la sentencia, pues aquella se emitió el pasado  ocho (8) de marzo del año que avanza; sin embargo, como lo  demostró el señor Juez Primero (1) de Familia de esta  ciudad, a través de correo electrónico el tres (3) de  junio del año en curso, se emitió por parte de la  Secretaría de ese despacho las comunicaciones con destino a  Colpensiones en las que se informa que se fijó como cuota  alimentaria el equivalente al 25% de la pensión que devengue  el demandado Germán Méndez, por lo que se debía  descontar mensualmente dicho porcentaje dentro de los cinco días  siguientes, existiendo constancia de entrega del mismo, en la misma  calenda a esa institución»  

La  accionante inconforme con la decisión, la impugnó al  considerar que, «solo  fue como consecuencia de la acción de tutela»  que  el Juzgado accionado impartió el trámite que en derecho  corresponde, en el sentido de enviar los oficios ordenados desde  marzo de 2022, lo que solo efectuó hasta el 3 de junio de la  presente anualidad.  

Agregó  que su situación no se enmarca como un hecho superado, por  cuanto a la fecha no ha recibido ninguna suma por concepto de  alimentos, lo que vulnera su mínimo vital, generándole  graves perjuicios.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Carta Política de 1991 estableció un procedimiento  preferente y sumario para la acción de tutela, con el fin de  asegurar agilidad, oportunidad y prontitud en el trámite de la  protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de  las personas (C.P., art. 86).  

2.  En  el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad  señalada por la señora Rosalba  Barón Garavito radica  en que, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, no había  enviado  al  pagador de la  Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones  los oficios ordenados el 8 de marzo de 2022, en el  proceso de alimentos que adelanta contra Germán Méndez,  no obstante, se advierte la improcedencia de la acción  constitucional y la consecuente convalidación del fallo  impugnado, ante la configuración de un hecho superado.  

3. Lo  anterior tiene fundamento en la revisión de las piezas  digitales allegadas al expediente constitucional, en las que se  observa lo siguiente,  

La  señora Rosalba Barón Garavito promovió proceso  de alimentos en contra de su cónyuge Germán Méndez  (radicado 2019-1238), en el que el Juzgado Primero de Familia de  Bogotá admitió la demanda en auto de 15 de noviembre de  2019, providencia en la que además negó la medida  cautelar de embargo de prestaciones sociales «teniendo  en cuenta que no se cuentan con suficientes elementos de juicio que  permitan establecer los presupuestos para su fijación».  

[Derivado  expediente digital. Archivo 01.2019-1238 ALIMENTOS-EXPEDIENTE CON NOT  291.folio 21.pdf]  

Frente  al memorial radicado por la accionante insistiendo en el decreto del  embargo del salario del demandado, el 18 de febrero de 2020 el  Juzgado de conocimiento ordenó oficiar al pagador -Dirección  de Servicios Generales de Mantenimiento del Hospital Militar  Central-,  para que informara la vinculación del demandado y el salario  por él devengado. Orden que se hizo efectiva mediante oficio  del 28 de febrero siguiente.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 01.2019-1238 ALIMENTOS-EXPEDIENTE CON NOT  291.fls. 25 y 26].  

De  manera posterior, se advierte solicitud de impulso procesal, revisión  de términos y decreto de embargo de las prestaciones sociales  que devengue el demandado, efectuado por la accionante el 4 de abril  de 2021, petición que fue objeto de pronunciamiento por el  Juzgado en providencia de 22 de abril de 2021 en la que dispuso  «líbrese  oficio a Colpensiones y Porvenir, para que nos informen si los  señores ROSALBA BARON GARAVITO y GERMAN MENDEZ, son titulares  de la prestación  social de pensión en alguna de sus  modalidades y de ser el caso nos informen de manera inmediata la  cuantía de las mesadas pensionales que reciben»,  oficios estos que fueron elaborados y remitidos a las respectivas  entidades el 23 de junio de 2021, sin resultado alguno.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 13. Auto 22042021.pdf]  

En  consideración a lo anterior, y tras una nueva petición  efectuada por la solicitante, en providencia de 14 de octubre de 2021  el Juzgado Primero de Familia de Bogotá señaló  fecha para la audiencia inicial, decretó las pruebas  solicitadas por las partes y ordenó requerir nuevamente a la  Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones y a Porvenir SA, además de  «regular  cuota alimentaria provisional en favor de la señora ROSALBA  BARON GARAVITO en cuantía del 25% que devenga el señor  GERMAN  MENDEZ, como empleado del Hospital Militar»,  por  lo que dispuso oficiar a la entidad pagadora, órdenes que se  desplegaron por parte de la secretaría del despacho el 8 de  noviembre de 2021.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 27.1. Auto del 15-10-2021.pdf]  

Adelantada  la audiencia fijada el 8 de marzo de 2022, se fijó como cuota  de alimentos en favor de Rosalba Barón Garavito y en contra  del demandado Germán Méndez, el equivalente al 25% de  la pensión que este devenga, dineros que debían ser  consignados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes  por el respectivo pagador de Colpensiones, disponiendo oficiar a tal  entidad, lo que se llevó a cabo el 26 de mayo de la presente  anualidad, mediante oficio N° 0566, tramitado el 3 de junio  siguiente, esto es, encontrándose en curso la acción de  tutela ante el fallador de primera instancia.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 42. SENTENCIA ALIM.MAY.2019-1238.pdf y  Archivo 46.2019-1238 OFICIO COLPENSIONES-SENTENCIA.pdf]  

4.  Lo anterior, permite a la Sala concluir, que con las actuaciones  desplegadas por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el  fundamento de esta acción constitucional quedó sin  sustento, por cuanto se superó la situación del  presunto hecho generador de la violación de los derechos  fundamentales invocados por la solicitante, por tanto, no tendría  ningún sentido que se impartieran órdenes con relación  a una específica circunstancia que en este momento procesal no  existe, o cuando menos, presenta características diferentes.  

5.  Así las cosas, si bien, la autoridad accionada incurrió  en mora en la emisión de la comunicación ordenada en la  sentencia de 8 de marzo de 2022 dirigida a la  Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones, ya se superó tal situación en virtud  del reseñado oficio, resultando  inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la  situación descrita en el escrito de amparo.  

6. Bajo esa línea,  la Corte ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los  actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe  fracasar pues to que, «(…)  Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya  ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (…)»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

7. Resta señalar  que carece de asidero el argumento elevado por la impugnante en el  sentido de afirmar que su situación no se configura como un  hecho superado, habida cuenta que no ha recibido «ninguna  suma por concepto de alimentos»,  en tanto que, tal petición es ajena a las pretensiones que se  formularon en el escrito de tutela, además que los elementos  de juicio no dan cuenta que dicha situación se haya planteado  ante el juez de conocimiento.  

8. Conforme a lo  señalado, se confirmará la sentencia constitucional  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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