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STC9257-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9257-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00521-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2022, en la acción de tutela que Rosalba Barón Garavito promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos No. 2019-1238.
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el trámite referido.
Manifestó que presentó demanda de alimentos contra su esposo Germán Méndez, y solicitó que como medida cautelar se decretara el embargo de las prestaciones sociales y la retención del 25% del salario del demandado.
Explicó que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el 15 de noviembre de 2019 admitió la demanda y negó las provisionales con el argumento de no contar con suficientes elementos de juicio para acceder a su decreto, por lo que en memorial radicado el 9 de diciembre de 2019, solicitó acceder a ellas, sin obtener pronunciamiento.
Luego de referir la mora del Juzgado de conocimiento en varias actuaciones, indicó que en auto de 14 de octubre de 2021 se señaló fecha para adelantar audiencia y en esa misma providencia ordenó regular como cuota alimentaria provisional el 25% de lo que devenga el demandado, sin embargo, esa orden nunca se materializó, puesto que los oficios al pagador no fueron emitidos.
Adujo que posteriormente en la audiencia que inició el 26 de octubre de 2021 y continuó el 8 de marzo de 2022, si bien se fijó a su favor como cuota de alimentos, el equivalente al 25% de la pensión que devenga el demandado y se determinó que los dineros, previos los descuentos de ley, debían ser consignados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por el respectivo pagador de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la cuenta del Juzgado a través del Banco Agrario de esta ciudad, «para luego librar la orden de pago definitiva a favor de la demandante», a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado accionado, ha omitido injustificadamente la elaboración y remisión de los oficios al pagador Colpensiones, no obstante que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y pese a los requerimientos efectuados por su apoderada judicial.
2. Conforme a lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Bogotá «IMPARTIR el trámite que corresponde a la demanda dentro de los términos legalmente estipulados, respondiendo cada uno de los puntos solicitados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá se limitó a remitir el enlace del proceso de regulación de alimentos promovido por Rosalba Barón Garavito contra Germán Méndez bajo radicado 2019-1238.
2. El Hospital Central Militar y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Germán Méndez, en calidad de demandado en el proceso objeto de estudio, señaló que la señora Rosalba Barón «no es merecedora de alimentos», porque tiene 47 años de edad, puede trabajar y vive en unión libre con otra persona, mientras que él es un adulto mayor de 64 años que ya no puede laborar porque está enfermo y además, sostiene a su progenitora Lucía Méndez que tiene 80 años de edad y a su tío Leónidas Méndez de 82 años.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección solicitada ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que,
«Verificadas las actuaciones adelantadas en el proceso, se desprende que, si bien existió mora para la emisión de las comunicaciones que buscan la materialización del derecho convencionalmente reconocido en la sentencia, pues aquella se emitió el pasado ocho (8) de marzo del año que avanza; sin embargo, como lo demostró el señor Juez Primero (1) de Familia de esta ciudad, a través de correo electrónico el tres (3) de junio del año en curso, se emitió por parte de la Secretaría de ese despacho las comunicaciones con destino a Colpensiones en las que se informa que se fijó como cuota alimentaria el equivalente al 25% de la pensión que devengue el demandado Germán Méndez, por lo que se debía descontar mensualmente dicho porcentaje dentro de los cinco días siguientes, existiendo constancia de entrega del mismo, en la misma calenda a esa institución»
La accionante inconforme con la decisión, la impugnó al considerar que, «solo fue como consecuencia de la acción de tutela» que el Juzgado accionado impartió el trámite que en derecho corresponde, en el sentido de enviar los oficios ordenados desde marzo de 2022, lo que solo efectuó hasta el 3 de junio de la presente anualidad.
Agregó que su situación no se enmarca como un hecho superado, por cuanto a la fecha no ha recibido ninguna suma por concepto de alimentos, lo que vulnera su mínimo vital, generándole graves perjuicios.
CONSIDERACIONES
1. La Carta Política de 1991 estableció un procedimiento preferente y sumario para la acción de tutela, con el fin de asegurar agilidad, oportunidad y prontitud en el trámite de la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas (C.P., art. 86).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad señalada por la señora Rosalba Barón Garavito radica en que, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, no había enviado al pagador de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones los oficios ordenados el 8 de marzo de 2022, en el proceso de alimentos que adelanta contra Germán Méndez, no obstante, se advierte la improcedencia de la acción constitucional y la consecuente convalidación del fallo impugnado, ante la configuración de un hecho superado.
3. Lo anterior tiene fundamento en la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, en las que se observa lo siguiente,
La señora Rosalba Barón Garavito promovió proceso de alimentos en contra de su cónyuge Germán Méndez (radicado 2019-1238), en el que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá admitió la demanda en auto de 15 de noviembre de 2019, providencia en la que además negó la medida cautelar de embargo de prestaciones sociales «teniendo en cuenta que no se cuentan con suficientes elementos de juicio que permitan establecer los presupuestos para su fijación».
[Derivado expediente digital. Archivo 01.2019-1238 ALIMENTOS-EXPEDIENTE CON NOT 291.folio 21.pdf]
Frente al memorial radicado por la accionante insistiendo en el decreto del embargo del salario del demandado, el 18 de febrero de 2020 el Juzgado de conocimiento ordenó oficiar al pagador -Dirección de Servicios Generales de Mantenimiento del Hospital Militar Central-, para que informara la vinculación del demandado y el salario por él devengado. Orden que se hizo efectiva mediante oficio del 28 de febrero siguiente.
[Derivado expediente digital. Archivo 01.2019-1238 ALIMENTOS-EXPEDIENTE CON NOT 291.fls. 25 y 26].
De manera posterior, se advierte solicitud de impulso procesal, revisión de términos y decreto de embargo de las prestaciones sociales que devengue el demandado, efectuado por la accionante el 4 de abril de 2021, petición que fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado en providencia de 22 de abril de 2021 en la que dispuso «líbrese oficio a Colpensiones y Porvenir, para que nos informen si los señores ROSALBA BARON GARAVITO y GERMAN MENDEZ, son titulares de la prestación social de pensión en alguna de sus modalidades y de ser el caso nos informen de manera inmediata la cuantía de las mesadas pensionales que reciben», oficios estos que fueron elaborados y remitidos a las respectivas entidades el 23 de junio de 2021, sin resultado alguno.
[Derivado expediente digital. Archivo 13. Auto 22042021.pdf]
En consideración a lo anterior, y tras una nueva petición efectuada por la solicitante, en providencia de 14 de octubre de 2021 el Juzgado Primero de Familia de Bogotá señaló fecha para la audiencia inicial, decretó las pruebas solicitadas por las partes y ordenó requerir nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Porvenir SA, además de «regular cuota alimentaria provisional en favor de la señora ROSALBA BARON GARAVITO en cuantía del 25% que devenga el señor GERMAN MENDEZ, como empleado del Hospital Militar», por lo que dispuso oficiar a la entidad pagadora, órdenes que se desplegaron por parte de la secretaría del despacho el 8 de noviembre de 2021.
[Derivado expediente digital. Archivo 27.1. Auto del 15-10-2021.pdf]
Adelantada la audiencia fijada el 8 de marzo de 2022, se fijó como cuota de alimentos en favor de Rosalba Barón Garavito y en contra del demandado Germán Méndez, el equivalente al 25% de la pensión que este devenga, dineros que debían ser consignados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por el respectivo pagador de Colpensiones, disponiendo oficiar a tal entidad, lo que se llevó a cabo el 26 de mayo de la presente anualidad, mediante oficio N° 0566, tramitado el 3 de junio siguiente, esto es, encontrándose en curso la acción de tutela ante el fallador de primera instancia.
[Derivado expediente digital. Archivo 42. SENTENCIA ALIM.MAY.2019-1238.pdf y Archivo 46.2019-1238 OFICIO COLPENSIONES-SENTENCIA.pdf]
4. Lo anterior, permite a la Sala concluir, que con las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, por cuanto se superó la situación del presunto hecho generador de la violación de los derechos fundamentales invocados por la solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
5. Así las cosas, si bien, la autoridad accionada incurrió en mora en la emisión de la comunicación ordenada en la sentencia de 8 de marzo de 2022 dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ya se superó tal situación en virtud del reseñado oficio, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el escrito de amparo.
6. Bajo esa línea, la Corte ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar pues to que, «(…) Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
7. Resta señalar que carece de asidero el argumento elevado por la impugnante en el sentido de afirmar que su situación no se configura como un hecho superado, habida cuenta que no ha recibido «ninguna suma por concepto de alimentos», en tanto que, tal petición es ajena a las pretensiones que se formularon en el escrito de tutela, además que los elementos de juicio no dan cuenta que dicha situación se haya planteado ante el juez de conocimiento.
8. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS