STC8954 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8954-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente    

STC8954-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00120-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 7 de junio de 2022, en la acción de tutela  promovida por Juan Camilo Solano Bautista contra los Juzgados Segundo  Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y Segundo  Promiscuo Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución  de inmueble arrendado radicado Nº 95001-40-89-002-2021-00307-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, propiedad y posesión, entre  otros,  presuntamente  vulnerados por  las autoridades accionadas en el proceso referido.  

Manifestó  que Hever Geovanny Manosalva Carrero en calidad de arrendador,  presentó demanda de  restitución de inmueble contra  Luz Marina Bautista Mejía, como arrendataria, para lograr la  terminación del contrato celebrado entre ellos respecto del  inmueble ubicado en la calle 8 Nº 22-52 en el centro de San José  del Guaviare, proceso que fue asignado al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare.  

Afirmó  que, en el referido predio, funciona el establecimiento de comercio  llamado Black Comidas Gourmet Guaviare que es de su propiedad.  

Indicó  que el 4 de febrero de 2022, la Inspección de Policía  comisionada, realizó la «diligencia  de secuestro del bien inmueble»  mencionado y, en ella, se indicó que los bienes muebles «se  dejarían dentro del inmueble en depósito a la parte  demandante».  

Que,  el 8 de febrero de 2022 formuló un «incidente  de levantamiento de embargo y secuestro»,  y, no obstante, que su escrito lo remitió fuera del horario  laboral y además se equivocó al digitar la dirección  de correo electrónico, puesto que dirigió el mensaje al  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare, cuando correspondía hacerlo al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de la misma ciudad, por ser éste quien  conoce del litigio, consideró que debió  darse trámite al «incidente»  que propuso, pues era obligación del Juzgado del Circuito  remitirlo al competente y, a este último, es decir, al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal,  le incumbía comprender que lo formuló al «día  hábil siguiente»,  es decir, de manera oportuna, según lo establecido en el  Código General del Proceso, el Decreto 806 de 2020 y los  distintos Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en relación  con la recepción de memoriales de manera virtual.  

Explicó  de otra parte, que el Juzgado Municipal accionado, también  infringió sus garantías porque previo a acceder al  secuestro de los bienes muebles de la demandada, omitió  decretar la caución prevista en el numeral 2º artículo  590 del Código General del Proceso, y, además, porque,  sin dar trámite, ni resolver la actuación incidental  que formuló, profirió sentencia el 25 de abril de 2022,  accediendo a las pretensiones del demandante.  

Finalmente  indicó, que la autoridad comisionada para el secuestro  incurrió en nulidad porque se excedió en las facultades  conferidas, ya que terminó secuestrando su establecimiento de  comercio, desconociendo lo establecido en el numeral 8º del  artículo 595 ídem,  y  dejó a disposición de la parte actora los muebles y  enseres del negocio y, asimismo, «fueron  cambiadas las guardas de las puertas de acceso (…),  fueron cerradas las puertas, y al mejor estilo de la inquisición  “fue  clausurado el negocio”,  fueron sacados los trabajadores de su sitio de trabajo, los  trabajadores quedaron sin empleo, y yo quedé después de  la diligencia de secuestro despojado de mi negocio».  

2.  Conforme a lo anterior, solicito, ordenar al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare  enviar al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal  de esa ciudad, el «incidente  de levantamiento de embargo y secuestro» que  propuso el 8 de febrero de 2022 a las 17:19.  

Y  al Juzgado Municipal accionado, (i) anular la diligencia de secuestro  de 4 de febrero anterior, la sentencia de 25 de abril de 2022 y todo  el trámite surtido tras el auto de 9 de diciembre de 2021, con  el cual accedió a las medidas cautelares reclamadas, (ii)  tramitar el citado incidente, y, (iii) «reestablecerle  la posesión y propiedad del establecimiento de comercio  denominado Black Comidas Gourmet Guaviare».  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare informó que el correo electrónico que el  accionante dijo haber remitido el 8 de febrero de 2022 a las 17:19  «NO  FUE RECEPCIONADO EN LA BANDEJA DE ENTRADA del correo (…)  [que]  corresponde a este Despacho Judicial, ni siquiera en la bandeja de  SPAM, situación que obedece a que al ser remitido en horario  no hábil, la plataforma se encuentra programada desde la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que  los correos electrónicos ajenos al dominio de la rama sean  restringidos, y éstos no sean recibidos, hecho que  eventualmente pudo acontecer en el presente caso, toda vez que para  la fecha y hora mencionada por el accionante, no se registra el  ingreso del correo electrónico objeto de controversia».  

Para  acreditar sus afirmaciones, envió copia de las comunicaciones  remitidas por el «Centro  Documentación Judicial Cendoj – División Sistemas  de Información (…)  con  copia al “Coordinador de Soporte Tecnológico –  Seccional Villavicencio»,  de las que se desprende que se está aplicando «la  restricción para la no recepción de mensajes en horario  no hábil».  Anotó que el accionante no demostró haber recibido un  mensaje confirmando la recepción de su correo, por tanto,  señaló que no está probada la vulneración  que se le endilga.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del  Guaviare indicó que en ese despacho no fue radicado el  incidente referido por el accionante, y agregó que profirió  sentencia ordenando la restitución porque la parte demandada  no contestó la demanda ni se opuso y advirtió que los  interesados en el litigio no hicieron uso de las herramientas de  defensa a su alcance.  

3.  La Inspección de Policía de San José del  Guaviare manifestó que realizó la diligencia indicada  por el accionante el 4 de febrero de 2022, atendiendo a la comisión  realizada por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal accionado, y, que  la entrega de los bienes secuestrados no ha tenido lugar porque la  arrendataria, Luz María Bautista Mejía interpuso una  acción de tutela en su contra, que será definida por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare.  

4.  Luz María Bautista Mejía expresó que los hechos  relatados por el actor eran ciertos y sostuvo que el amparo debía  prosperar, por las irregularidades ocurridas en el proceso censurado.  

5.  Hever Geovanny Manosalva Carrero se opuso a la prosperidad del  amparo, toda vez que no se infringieron los derechos invocados por el  accionante y aseguró que Juan  Camilo Solano Bautista  debió acudir al proceso cuestionado y poner en conocimiento  las censuras que expone a través de esta vía  extraordinaria y adicionalmente destacó, que Solano Bautista  es hijo de la demandada, quien formuló otro amparo igual por  lo que el ahora propuesto debe desestimarse.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  negó la protección reclamada por improcedente, ya que,  de una parte, «nadie  puede alegar en su favor su propia culpa»,  por lo que el accionante es responsable de sus errores al remitir  fuera de horario laboral, el «incidente  de levantamiento de embargo y secuestro»;  y,  de otro lado, advirtió que el actor no acudió al  proceso cuestionado para exponer los reproches alegados por esta vía  residual.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito de tutela, y además anotó que presentó  oportunamente el «incidente  de levantamiento de embargo y secuestro»  y  que ninguna normativa prevé tener por no presentados los  memoriales cuando se envían de manera virtual fuera del  horario laboral. Añadió que, si bien en la misma fecha  de envío, recibió un correo con el que «fue  rebotado o bloqueado»  el mensaje contentivo del incidente, tal comunicación figuraba  en inglés y ese no es el idioma que debe emplearse en los  trámites judiciales, conforme al artículo 104 del  Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, revisados los  soportes allegados y las manifestaciones de los Jueces accionados, la  sentencia impugnada será confirmada, como quiera que el  reproche constitucional incumple el presupuesto de la subsidiariedad,  como pasa a exponerse.  

2.1  En primer lugar, se advierte que el señor Juan  Camilo Solano Bautista,  no ha acudido ante ninguno de los Juzgados accionados a exponer los  reproches que presenta por esta vía residual y extraordinaria.  

En  efecto, tan pronto como evidenció su equivocación en el  envío del que denomina «incidente  de levantamiento de embargo y secuestro»,  ha  debido indagar en el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare lo  ocurrido con su mensaje y, de ser el caso, solicitarle el envío  a la autoridad competente; de igual modo, debió informar de  tal equivocación al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare,  cuestión  que incluso, a la fecha de esta decisión, aún no ha  sido alegada en el proceso atacado.  

Así  las cosas, con independencia de la efectiva presentación  virtual del citado incidente, su «rebote»  o recepción por una autoridad distinta a la que correspondía,  lo cierto es que la acción de tutela como mecanismo residual y  subsidiario no puede prosperar, ya que la problemática aquí  presentada por el señor Solano  Bautista, no  ha sido expuesta ante los funcionarios naturales para que éstos  adopten las decisiones pertinentes, estando vedado para el juez de  tutela interferir en competencias asignadas a otras autoridades, así  lo ha determinado la Sala al establecer,  «(…)  si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022).  

Además  de lo anterior, debe tenerse presente que  a este  mecanismo excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de  todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico  pone a disposición de los interesados, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento».   (Ver  CSJ STC3986-2020,  STC1399-2021  y STC4075-2022 entre muchos otros).  

2.2  En segundo término, resulta evidente que las cuestiones  relacionadas con los supuestos errores en el decreto y práctica  de las medidas cautelares ordenadas en el proceso de restitución  de inmueble arrendado materia de queja, tampoco permiten la  procedencia de este amparo, ya que, como lo adujo el a  quo constitucional,  ningún reproche elevó el solicitante en dicho trámite,  pese a que, como lo expuso, desde el 4 de febrero de 2022 fue  «clausurado  el negocio»  que afirma, es de su propiedad.  

Téngase  en cuenta que el accionante no acudió ante el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, que  adelanta el referido proceso para alegar su calidad de propietario  del supuesto «establecimiento  de comercio»  que funcionaba en el inmueble objeto de restitución y que,  sostiene, fue cautelado, tampoco controvirtió la falta de  póliza para las medidas que se ordenaron sobre los bienes  «muebles»  allí ubicados manifestando su interés, y menos,  discutió la actuación de la Inspección de  Policía que practicó la diligencia de secuestro,  mecanismos procesales accesorios, todos ellos, idóneos y  eficaces que habrían servido para para dilucidar las  cuestiones que plantea a través de esta especial jurisdicción.  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021,  y STC12011-2021,  entre muchos otros).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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