STC9170 2022

JULIO

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STC9170-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9170-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01822-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de febrero de 2022 por la Sala de Casación  Penal -en Sala de Decisión de Tutelas 2-, que declaró  improcedente la acción constitucional promovida por Ramón  Emilio Villa Ramírez contra el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Itagüí, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín y la Fiscalía 240  Seccional de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de su garantía superior al  debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades  convocadas.  

2.  De la información allegada se extraen, en síntesis, los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 10 de julio del 2019, la Fiscalía formuló, ante el  Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, imputación  en contra de Ramón Emilio Villa Ramírez y otro, por los  punibles de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado en  grado o modalidad de tentativa.  

2.2.  El 30 de enero de 2020, en el marco de la audiencia preparatoria  adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad, Villa Ramírez se allanó a los cargos que, por  el delito de hurto, se le habían imputado, motivo por el cual  se decretó la ruptura de la unidad procesal y se continuó  el juzgamiento sólo por el punible de secuestro.  

2.3.  El 10 de junio siguiente, el estrado de conocimiento condenó  al encausado a la pena de prisión de 84 meses e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, al encontrarlo coautor del delito de hurto  calificado agravado tentado, y le negó los beneficios de la  suspensión condicional de la pena y el de la prisión  domiciliaria (rad. 053606000000202000005). La anterior determinación  fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 31 de agosto del mismo año.  

2.4.  El 30 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Itagüí halló responsable penalmente a Villa  Ramírez del delito de secuestro simple y le impuso la pena de  260 meses de prisión, decisión que el Tribunal confirmó  el 22 de abril de 2021 (rad. 053606099057201904958).  

3.  El censor critica las determinaciones adoptadas en ambos decursos, en  tanto en su transcurrir se incurrió en varias vías de  hecho, porque las penas impuestas fueron desproporcionadas, ilegales,  arbitrarias e injustas, no se le tomó en consideración  la rebaja a que tenía derecho por haberse allanado a los  cargos, no se dio respuesta a las peticiones relacionadas con la  indemnización a las víctimas, no se reunieron los  requisitos para condenarlo por el punible de secuestro y las  audiencias de la fase de juzgamiento (acusación, preparatoria  y juicio oral) se adelantaron por fuera de los términos  legales.  

4.  Apoyado en lo que precede, exige dejar sin efecto la totalidad de los  fallos proferidos.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

Los  juzgadores accionados hicieron hincapié en que los motivos de  inconformidad del gestor guardan relación con los planteados  por él en el curso de los procesos penales y que el accionante  ha propuesto varias acciones constitucionales (tutelas y habeas  corpus), con similitud de hechos, partes y pretensiones a las  referidas en estas diligencias.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  desestimó el amparo, por temerario, toda vez que en las  sentencias STP12245-2020 y STP6481-2021 esa Sala había  analizado las mismas decisiones, negando la protección  invocada.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el tutelante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor pretende que se dejen sin efecto los fallos de 10 de junio,  31 de agosto y 30 de octubre de 2020 y el del 22 de abril de 2021,  proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí  y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín en las causas penales seguidas en su contra, por los  delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y  secuestro simple agravado, distinguidos, respectivamente, con los  radicados 053606000000202000005  y  053606099057201904958.  

2.  Establecido tanto el objeto de lo suplicado, como los hechos sobre  los cuales el promotor apoyó su acción, advierte la  Sala que el amparo peticionado no se abre paso, ya que el accionante  ha acudido previamente a esta jurisdicción atacando las mismas  decisiones.  

Nótese,  en efecto, que en los fallos STP12245-20201  y STP6481-20212,  proferidos –ambos- por la Sala de Casación Penal, se  desestimaron los ruegos que, por análogos motivos a los aquí  referidos, el gestor propuso contra las actuaciones adelantadas por  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en las  causas penales a las que se ha hecho mención.  

En  el primero (el STP12245-2020) se cuestionaba específicamente  la condena por el hurto calificado agravado, sosteniéndose que  era ilegal, porque no se concedió el descuento punitivo de que  trata el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y no se le  permitió indemnizar a las víctimas, a pesar de haber  presentado varias peticiones en ese sentido.  

El  auxilio frente a estos aspectos se negó, ya que se omitió  recurrir en casación el fallo de segundo grado, amén de  que las vías de hecho endilgadas no se estructuraron y que los  cuestionamientos del accionante fueron analizados y resueltos por las  autoridades jurisdiccionales cognoscentes, cosa distinta es que el  actor no compartiera la postura de estas, lo cual no viabilizaba la  procedencia de la acción de tutela.  

En  el caso ventilado en el segundo trámite constitucional (el  STP6481-2021), Ramón Emilio Villa Ramírez sostenía  que se le condenó irregularmente por el delito de secuestro  simple agravado y que, además, las audiencias que en el  devenir procesal se evacuaron se adelantaron vencidos los plazos  fijados en la ley adjetiva.  

2.1.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

2.2.  En relación con esta temática, esta Corporación  ha  precisado:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal  de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche» (Se  subraya)  (CSJ STC  24 feb. 2006,  Rad. 0171-00,  reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020,  12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones.  

2.3.  Así las cosas, en el presente caso, no resulta posible volver  a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisiones previas en  sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo resuelto en  precedencia, habida cuenta que, se reitera, la Sala de Casación  Penal ya se pronunció sobre la inviabilidad del amparo  constitucional frente a las decisiones penales cuestionadas.  

3.  Colofón de lo referido, se refrendará la determinación  de primer nivel.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite          excluido de revisión por la Corte Constitucional el 18 de          marzo de 2022 (T8583555), según información publicada          en la página web de dicha corporación.  

2          Trámite          excluido de revisión por la Corte Constitucional el 31 de          enero de 2022 (T8528775), según información publicada          en la página web de dicha corporación.      

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