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STC9170-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9170-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01822-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal -en Sala de Decisión de Tutelas 2-, que declaró improcedente la acción constitucional promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Fiscalía 240 Seccional de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades convocadas.
2. De la información allegada se extraen, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 10 de julio del 2019, la Fiscalía formuló, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, imputación en contra de Ramón Emilio Villa Ramírez y otro, por los punibles de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado en grado o modalidad de tentativa.
2.2. El 30 de enero de 2020, en el marco de la audiencia preparatoria adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, Villa Ramírez se allanó a los cargos que, por el delito de hurto, se le habían imputado, motivo por el cual se decretó la ruptura de la unidad procesal y se continuó el juzgamiento sólo por el punible de secuestro.
2.3. El 10 de junio siguiente, el estrado de conocimiento condenó al encausado a la pena de prisión de 84 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo coautor del delito de hurto calificado agravado tentado, y le negó los beneficios de la suspensión condicional de la pena y el de la prisión domiciliaria (rad. 053606000000202000005). La anterior determinación fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto del mismo año.
2.4. El 30 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí halló responsable penalmente a Villa Ramírez del delito de secuestro simple y le impuso la pena de 260 meses de prisión, decisión que el Tribunal confirmó el 22 de abril de 2021 (rad. 053606099057201904958).
3. El censor critica las determinaciones adoptadas en ambos decursos, en tanto en su transcurrir se incurrió en varias vías de hecho, porque las penas impuestas fueron desproporcionadas, ilegales, arbitrarias e injustas, no se le tomó en consideración la rebaja a que tenía derecho por haberse allanado a los cargos, no se dio respuesta a las peticiones relacionadas con la indemnización a las víctimas, no se reunieron los requisitos para condenarlo por el punible de secuestro y las audiencias de la fase de juzgamiento (acusación, preparatoria y juicio oral) se adelantaron por fuera de los términos legales.
4. Apoyado en lo que precede, exige dejar sin efecto la totalidad de los fallos proferidos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Los juzgadores accionados hicieron hincapié en que los motivos de inconformidad del gestor guardan relación con los planteados por él en el curso de los procesos penales y que el accionante ha propuesto varias acciones constitucionales (tutelas y habeas corpus), con similitud de hechos, partes y pretensiones a las referidas en estas diligencias.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el amparo, por temerario, toda vez que en las sentencias STP12245-2020 y STP6481-2021 esa Sala había analizado las mismas decisiones, negando la protección invocada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el tutelante.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se dejen sin efecto los fallos de 10 de junio, 31 de agosto y 30 de octubre de 2020 y el del 22 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en las causas penales seguidas en su contra, por los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y secuestro simple agravado, distinguidos, respectivamente, con los radicados 053606000000202000005 y 053606099057201904958.
2. Establecido tanto el objeto de lo suplicado, como los hechos sobre los cuales el promotor apoyó su acción, advierte la Sala que el amparo peticionado no se abre paso, ya que el accionante ha acudido previamente a esta jurisdicción atacando las mismas decisiones.
Nótese, en efecto, que en los fallos STP12245-20201 y STP6481-20212, proferidos –ambos- por la Sala de Casación Penal, se desestimaron los ruegos que, por análogos motivos a los aquí referidos, el gestor propuso contra las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en las causas penales a las que se ha hecho mención.
En el primero (el STP12245-2020) se cuestionaba específicamente la condena por el hurto calificado agravado, sosteniéndose que era ilegal, porque no se concedió el descuento punitivo de que trata el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y no se le permitió indemnizar a las víctimas, a pesar de haber presentado varias peticiones en ese sentido.
El auxilio frente a estos aspectos se negó, ya que se omitió recurrir en casación el fallo de segundo grado, amén de que las vías de hecho endilgadas no se estructuraron y que los cuestionamientos del accionante fueron analizados y resueltos por las autoridades jurisdiccionales cognoscentes, cosa distinta es que el actor no compartiera la postura de estas, lo cual no viabilizaba la procedencia de la acción de tutela.
En el caso ventilado en el segundo trámite constitucional (el STP6481-2021), Ramón Emilio Villa Ramírez sostenía que se le condenó irregularmente por el delito de secuestro simple agravado y que, además, las audiencias que en el devenir procesal se evacuaron se adelantaron vencidos los plazos fijados en la ley adjetiva.
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2.2. En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
2.3. Así las cosas, en el presente caso, no resulta posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisiones previas en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo resuelto en precedencia, habida cuenta que, se reitera, la Sala de Casación Penal ya se pronunció sobre la inviabilidad del amparo constitucional frente a las decisiones penales cuestionadas.
3. Colofón de lo referido, se refrendará la determinación de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite excluido de revisión por la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2022 (T8583555), según información publicada en la página web de dicha corporación.
2 Trámite excluido de revisión por la Corte Constitucional el 31 de enero de 2022 (T8528775), según información publicada en la página web de dicha corporación.