STC9712 2022

JULIO

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STC9712-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9712-2022  

Radicación  nº54001-22-13-000-2022-00182-01  

(Aprobado en Sala  de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  salvaguarda que Ana Celia Valero Jaimes, Yehison Jesús y  Ricardo Andrés Torres Valero instauraron contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cúcuta, extensiva a los  intervinientes en el litigio n°54001-31-53-001-2021-00235-00.  

ANTECEDENTES  

1. Los libelistas  pretenden que se declare «la  nulidad de la demanda»  del proceso de pago por consignación que fue iniciado en su  contra. En sustento indicaron que no fueron debidamente notificados  del auto admisorio de la demanda, razón por la cual mediante  «un  derecho de petición solicitaron al juez cognoscente que dejara  sin efectos la demanda»  pero este nunca les contestó, situación de la que  derivan la lesión a sus prerrogativas fundamentales.  

2. El Juzgado  manifestó que no recibió la solicitud de los gestores y  que el auto admisorio se encuentra en trámite de notificación,  por lo que alegó la ausencia de vulneración.  

3. El  Tribunal de Bogotá desestimó el ruego al no advertir  ningún defecto o arbitrariedad en el trámite  reprochado.  

4.  Los precursores se alzaron y alegaron que no se cumplió con la  finalidad de este amparo constitucional y «por  errónea interpretación de los principios del fallador».  

CONSIDERACIONES  

Comoquiera que la  solicitud de tutela fue soportada en la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición, se hace imperioso  precisar que las solicitudes que tienen dicho carácter no son  susceptibles de amparo cuando son usadas para dar impulso a  actuaciones judiciales, pues  estas se rigen por las formas propias de cada juicio y deben ser  sorteadas acorde con esos puntuales parámetros, dentro de las  oportunidades procesales previstas, a menos que se trate de  situaciones administrativas,1  evento que no se advierte en el sub lite, ya que de la lectura de la  solicitud formulada  resulta  claro que en ella se propuso un pronunciamiento judicial en relación  con la nulidad que a juicio de los gestores debe declararse.  

Sin  perjuicio de lo expuesto, del examen del expediente aportado se  encuentra que, una vez admitida la demanda (22 sep. 2021), el  convocado requirió en dos ocasiones a la interesada para que  efectuara la notificación (9 jun 2022 y 11 jul. 2022)2  sin que esta haya acreditado aún el enteramiento, por lo que  se deduce que la notificación no se encuentra surtida y por lo  tanto, no  se colige la amenaza o vulneración de prerrogativas  esenciales, de manera que es palmario el fracaso del amparo porque  los motivos concretos que llevaron a los quejosos para entablar la  presente salvaguarda carecen de objeto, puesto que eran inexistentes  desde antes de la formulación de esta queja. Por consiguiente,  resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto.3  

Por  lo expuesto, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación  del resguardo por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución, NEGAR  el  amparo reclamado por Ana Celia Valero Jaimes, Yehison Jesús y  Ricardo Andrés Torres Valero  

Infórmese a  los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (STC7405-2020, STC9770-2021, STC6485-2021, CSJ STC5621-2020, CSJ          STC9365-2020, CSJ STC4621-2021)  

2          Expediente 54001-31-53-001-2021-00235-00,          PDF «001AutoResuelve Solicitud» y PDF          «0024 AUTO REQUIERE A DEMANDANTE»  

3          CSJ          STC1124-2021, STC2646-2021, CSJ STC4238-2021 memoradas en          STC5062-2022      

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