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STC9712-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9712-2022
Radicación nº54001-22-13-000-2022-00182-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda que Ana Celia Valero Jaimes, Yehison Jesús y Ricardo Andrés Torres Valero instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, extensiva a los intervinientes en el litigio n°54001-31-53-001-2021-00235-00.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden que se declare «la nulidad de la demanda» del proceso de pago por consignación que fue iniciado en su contra. En sustento indicaron que no fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, razón por la cual mediante «un derecho de petición solicitaron al juez cognoscente que dejara sin efectos la demanda» pero este nunca les contestó, situación de la que derivan la lesión a sus prerrogativas fundamentales.
2. El Juzgado manifestó que no recibió la solicitud de los gestores y que el auto admisorio se encuentra en trámite de notificación, por lo que alegó la ausencia de vulneración.
3. El Tribunal de Bogotá desestimó el ruego al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en el trámite reprochado.
4. Los precursores se alzaron y alegaron que no se cumplió con la finalidad de este amparo constitucional y «por errónea interpretación de los principios del fallador».
CONSIDERACIONES
Comoquiera que la solicitud de tutela fue soportada en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, se hace imperioso precisar que las solicitudes que tienen dicho carácter no son susceptibles de amparo cuando son usadas para dar impulso a actuaciones judiciales, pues estas se rigen por las formas propias de cada juicio y deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros, dentro de las oportunidades procesales previstas, a menos que se trate de situaciones administrativas,1 evento que no se advierte en el sub lite, ya que de la lectura de la solicitud formulada resulta claro que en ella se propuso un pronunciamiento judicial en relación con la nulidad que a juicio de los gestores debe declararse.
Sin perjuicio de lo expuesto, del examen del expediente aportado se encuentra que, una vez admitida la demanda (22 sep. 2021), el convocado requirió en dos ocasiones a la interesada para que efectuara la notificación (9 jun 2022 y 11 jul. 2022)2 sin que esta haya acreditado aún el enteramiento, por lo que se deduce que la notificación no se encuentra surtida y por lo tanto, no se colige la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales, de manera que es palmario el fracaso del amparo porque los motivos concretos que llevaron a los quejosos para entablar la presente salvaguarda carecen de objeto, puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de esta queja. Por consiguiente, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto.3
Por lo expuesto, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NEGAR el amparo reclamado por Ana Celia Valero Jaimes, Yehison Jesús y Ricardo Andrés Torres Valero
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (STC7405-2020, STC9770-2021, STC6485-2021, CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020, CSJ STC4621-2021)
2 Expediente 54001-31-53-001-2021-00235-00, PDF «001AutoResuelve Solicitud» y PDF «0024 AUTO REQUIERE A DEMANDANTE»
3 CSJ STC1124-2021, STC2646-2021, CSJ STC4238-2021 memoradas en STC5062-2022