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STC9711-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9711-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00128-02
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Jesús Mauricio García Angarita frente a la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que aquel instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la citada ciudad, extensiva al Banco de Bogotá S.A. y el Condominio Edificio Banco de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende que a través del presente mecanismo se ordene a las entidades convocadas «inicien todos los procedimientos administrativos y fiscales destinados a la reparación y adecuación del Ascensor para personas con discapacidad – Tipo Montacargas del Edificio Banco Bogotá ubicado en la Avenida 6 #10-82 de la Ciudad de Cúcuta».
En síntesis, adujo que es una persona con discapacidad física por lo que necesita una silla de ruedas para desplazarse. Actualmente se encuentra realizando su trabajo de grado el cual tituló «El Acceso a la administración de justicia por personas en condición de discapacidad física y sensorial en el circuito judicial de Cúcuta». Intentó ingresar a los Juzgados Contencioso Administrativos los cuales se encuentran en el Edificio Banco de Bogotá (22 de abril de 2022); sin embargo, no lo pudo hacer porque solo se puede acceder por las escaleras. En el citado lugar existe un elevador para ciudadanos en su condición tipo montacargas, el cual actualmente no se encuentra funcionando. El actor consideró que el hecho de que no funcione el citado mecanismo vulnera su derecho a la libre circulación en condiciones de igualdad.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta precisó que «el montacarga es propiedad del Banco de Bogotá» razón por la cual no tiene injerencia en su habilitación, además que los estudios del actor «debe[n] hacerse a través de la normatividad vigente, en relación a la práctica virtual y digital»; el Consejo Seccional de la Judicatura aludido señaló que no tiene injerencia alguna en la ordenación del gasto, razón por la cual solicitó su desvinculación; y la administradora del Condominio Edificio Banco de Bogotá indicó que el «elevador se encuentra en buen estado de funcionamiento, pero es inestable y NO ofrece la seguridad requerida a las personas que hagan uso de éste, haciéndose necesario bloquearlo».
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues el actor no demostró «haberse dirigido primero, antes del ejercicio de esta acción, al Condominio del Edificio Banco de Bogotá, administrador de la edificación, ni al Banco de Bogotá, propietario del elevador, que serían los llamados a solucionar sus inquietudes», a más que no advirtió una conducta concreta de los convocados que resultada trasgresora de las prerrogativas superiores.
4. El accionante impugnó la anterior decisión, por lo que señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, advirtiendo que se omitió que de acuerdo a la Ley 361 de 1997 es deber de las entidades convocadas tomar las medidas técnicas necesarias para garantizar el acceso a la justicia.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, desde ya se anticipa que la decisión del juez de primer grado debe confirmarse, como quiera que la protección invocada no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las quejas referentes al ascensor para personas con discapacidad tipo montacargas que se encuentra ubicado en el Edificio Banco Bogotá en donde funcionan los Juzgados Contenciosos Administrativos de la ciudad de Cúcuta, no ha sido expuestas ante las entidades y los particulares encargados del inmueble y el acceso al mismo.
Aunado a lo anterior, y toda vez que de la lectura del escrito de impugnación se esgrime el incumplimiento de las previsiones de la Ley 361 de 1997, reglamentada por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, nótese cómo si a bien lo tiene el accionante, puede acudir a las acciones populares y de grupo para a través de dichos mecanismos buscar la salvaguarda inmediata de sus prerrogativas, trámite en el que desde su formulación podrá solicitar que se decreten las medidas cautelares pertinentes con el fin de prevenir cualquier tipo perjuicio que se le pueda causar.
Al respecto, memórese que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
Finalmente sobre la posibilidad de conceder de amparo transitoriamente, es menester anotar que, en todo caso, el promotor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y, además, adviértase que la garantía del acceso a la justicia para personas con discapacidad física o motora, como es su caso, se encuentra garantizada con las distintas herramientas que se previeron en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, esta última que dispuso en forma definitiva «IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA», así entonces, «no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC472-2022).
Conforme lo anterior, se impone mantener incólume la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS