STC9710 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9710-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9710-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00267-01    

(Aprobado en Sala de  veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de  julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 1 de julio de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo contra  los  Juzgados de  Familia de Soacha y Promiscuo de Familia de Cáqueza,  extensiva  a los demás intervinientes en en  el litigio  n°  257543110001-2022-00696-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista, por medio de agente oficioso,  solicitó (i)  «ordenar  al Juzgado de Familia de Soacha que de forma inmediata lleve a cabo  el trámite de Admisión o Inadmisión de la  demanda»;  (ii)  se exhorte a esa autoridad «para  que en caso de admitirse la demanda (…)  tramite  el amparo de pobreza  (…) y  designe un defensor de oficio;  y, (iii) en caso de inadmitirse, se haga en los términos de  ley.  En sustento, adujo que  «en  los primeros días del mes de junio de 2022 un allegado del  señor accionante se acercó a los despachos del Juzgado  de Familia de Caqueza (sic)»  a indagar sobre los requisitos para presentar una demanda de  alimentos para fijación de cuota alimentaria. Indicó  que allí le informaron «que  no había necesidad de presentar la demanda con apoderado, solo  el escrito de la demanda pero que por razones de domicilio del  demandado (…)  dicho juzgado no era competente para conocer de dicha demanda».  De otro lado, señaló que  el 14 de junio de 2022 radicó a través del correo  institucional del Juzgado de Familia de Soacha demanda de «fijación  de cuota alimentaria»;  empero, «a  la fecha,  no  se ha dado acuse de recibido a la radicación de [ese  asunto]  (…)  configurándose  [un] yerro  judicial  al  no tramitarse» ese  litigio.  

2. El Juez  Promiscuo de Familia de Cáqueza informó que  

«1.-  Sólo se tiene referencia del accionante por haberse tramitado  en segunda instancia ante ese despacho judicial, acción de  tutela formulada por él contra Asalud Ltda. 2.- Al indagar en  secretaria, respecto de lo narrado en los hechos 1 y 2 de la acción  de tutela, se me informó por parte de la escribiente que, hace  algunos días compareció un señor quien no se  identificó a preguntar sobre donde podía presentar una  demanda de fijación de cuota alimentaria. La citada empleada  le indicó que, la autoridad competente era la del domicilio  del menor de edad o donde se encontrara el obligado a prestar los  alimentos. El solicitante replicó que el demandado se  encontraba en el municipio de Soacha frente a lo cual la empleada le  sugirió dirigirse al ICBF de ese municipio o a los juzgados de  familia de dicho lugar».  

El Juzgado de  Familia de Soacha manifestó que el proceso ejecutivo de  alimentos objeto de censura «ingresó  al despacho del señor juez el 22 de junio de 2022, procediendo  a proferirse auto de [inadmisión]  de  11 de julio de 2022, notificado por estado No. 027 de 12 de julio  [siguiente],  sin  que a la fecha se haya enviado escrito subsanatorio de la demanda».  La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los  derechos de la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres instó  negar el amparo.  

3.  El  a  quo  desestimó el  resguardo solicitado por considerarlo prematuro, pues «de  la respuesta dada por el funcionario judicial accionado y de los  anexos del expediente digital dan cuenta que la solicitud está  al despacho para resolver las solicitudes, que de por más,  apenas fue presentada el pasado 14 de junio».  

4.  La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales,  amén de insistir en la vulneración «al  debido proceso, puesto que se demuestra que no se [ha]  tramita[do]  (…)  la admisión o inadmisión de la demanda»  

CONSIDERACIONES  

Se confirmará  el fallo en cuestión toda vez que la pretensión  invocada fue satisfecha en el curso de esta instancia, habida cuenta  que el  Juzgado de Familia de Soacha emitió proveído de 11 de  julio de 2022, notificado por estado 027 de 12 de julio siguiente, en  donde dispuso:  

(…)  Inadmitir  la demanda Ejecutiva de Alimentos, iniciada por Rodrigo Hernán  Riveros Cuervo, en contra José Isaac Riveros Baquero. De  conformidad con el artículo 90 del C. G. del P., deberá  la parte demandante dentro del término de cinco (5) días  So pena de rechazo, Subsanar las siguientes irregularidades:  

1.  Allegar acto jurídico de apoyo judicial permanente donde se  designó como representante de actos judiciales a la señora  Marina Cardoso Cuervo de su hermano Rodrigo Hernán Riveros  Cuervo (Ley 1996 de 2019). 2. Allegar copia auténtica y que  presente mérito ejecutivo del acto administrativo o sentencia  judicial, donde se le designó cuota en favor del señor  Rodrigo Hernán Riveros Cuervo y a cargo del señor José  Isaac Riveros Baquero. 3. Discriminar una a una las pretensiones, en  inciso o numeral separado, precisando concepto, valor cobrado,  incremento aplicado, abonos si los hay, mes a mes y año por  año y totalizar. Lo anterior, por ser improcedente la  acumulación de pretensiones por tratarse de obligaciones de  tracto sucesivo. 4. La parte demandante acredite la calidad de  abogada o proceda a constituir poder a un profesional del derecho. 5.  Indicar el lugar, dirección electrónica que tengan o  estén obligados a llevar, donde la parte demandada recibirán  notificaciones (num.10 art.82 C. G. del P). 6. De acuerdo a lo  consagrado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2012, infórmese  la forma en que obtuvo la dirección electrónica de la  parte demandada y alléguese las evidencias correspondientes».  

Así, se  configura el hecho superado. Sobre  el tópico, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en  el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta  en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)».  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021,  entre otras).  

En relación  con el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza  no  se observó que se haya desconocido ninguna garantía  fundamental, pues  ese  estrado brindó la información requerida, al punto que  el libelista pudo radicar la demanda objeto de reproche ante el  Juzgado de  de  Familia de Soacha,  donde actualmente se encuentra en trámite; con todo, según  se expuso en el escrito tutelar, quien solicitó la información  fue «un  allegado del señor accionante»;  empero, no se identificó quién es el directamente  afectado o que derecho le fue conculcado.  

Son estas breves  razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda  suplicada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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