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STC9710-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9710-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00267-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 1 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra los Juzgados de Familia de Soacha y Promiscuo de Familia de Cáqueza, extensiva a los demás intervinientes en en el litigio n° 257543110001-2022-00696-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista, por medio de agente oficioso, solicitó (i) «ordenar al Juzgado de Familia de Soacha que de forma inmediata lleve a cabo el trámite de Admisión o Inadmisión de la demanda»; (ii) se exhorte a esa autoridad «para que en caso de admitirse la demanda (…) tramite el amparo de pobreza (…) y designe un defensor de oficio; y, (iii) en caso de inadmitirse, se haga en los términos de ley. En sustento, adujo que «en los primeros días del mes de junio de 2022 un allegado del señor accionante se acercó a los despachos del Juzgado de Familia de Caqueza (sic)» a indagar sobre los requisitos para presentar una demanda de alimentos para fijación de cuota alimentaria. Indicó que allí le informaron «que no había necesidad de presentar la demanda con apoderado, solo el escrito de la demanda pero que por razones de domicilio del demandado (…) dicho juzgado no era competente para conocer de dicha demanda». De otro lado, señaló que el 14 de junio de 2022 radicó a través del correo institucional del Juzgado de Familia de Soacha demanda de «fijación de cuota alimentaria»; empero, «a la fecha, no se ha dado acuse de recibido a la radicación de [ese asunto] (…) configurándose [un] yerro judicial al no tramitarse» ese litigio.
2. El Juez Promiscuo de Familia de Cáqueza informó que
«1.- Sólo se tiene referencia del accionante por haberse tramitado en segunda instancia ante ese despacho judicial, acción de tutela formulada por él contra Asalud Ltda. 2.- Al indagar en secretaria, respecto de lo narrado en los hechos 1 y 2 de la acción de tutela, se me informó por parte de la escribiente que, hace algunos días compareció un señor quien no se identificó a preguntar sobre donde podía presentar una demanda de fijación de cuota alimentaria. La citada empleada le indicó que, la autoridad competente era la del domicilio del menor de edad o donde se encontrara el obligado a prestar los alimentos. El solicitante replicó que el demandado se encontraba en el municipio de Soacha frente a lo cual la empleada le sugirió dirigirse al ICBF de ese municipio o a los juzgados de familia de dicho lugar».
El Juzgado de Familia de Soacha manifestó que el proceso ejecutivo de alimentos objeto de censura «ingresó al despacho del señor juez el 22 de junio de 2022, procediendo a proferirse auto de [inadmisión] de 11 de julio de 2022, notificado por estado No. 027 de 12 de julio [siguiente], sin que a la fecha se haya enviado escrito subsanatorio de la demanda». La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres instó negar el amparo.
3. El a quo desestimó el resguardo solicitado por considerarlo prematuro, pues «de la respuesta dada por el funcionario judicial accionado y de los anexos del expediente digital dan cuenta que la solicitud está al despacho para resolver las solicitudes, que de por más, apenas fue presentada el pasado 14 de junio».
4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales, amén de insistir en la vulneración «al debido proceso, puesto que se demuestra que no se [ha] tramita[do] (…) la admisión o inadmisión de la demanda»
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo en cuestión toda vez que la pretensión invocada fue satisfecha en el curso de esta instancia, habida cuenta que el Juzgado de Familia de Soacha emitió proveído de 11 de julio de 2022, notificado por estado 027 de 12 de julio siguiente, en donde dispuso:
(…) Inadmitir la demanda Ejecutiva de Alimentos, iniciada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, en contra José Isaac Riveros Baquero. De conformidad con el artículo 90 del C. G. del P., deberá la parte demandante dentro del término de cinco (5) días So pena de rechazo, Subsanar las siguientes irregularidades:
1. Allegar acto jurídico de apoyo judicial permanente donde se designó como representante de actos judiciales a la señora Marina Cardoso Cuervo de su hermano Rodrigo Hernán Riveros Cuervo (Ley 1996 de 2019). 2. Allegar copia auténtica y que presente mérito ejecutivo del acto administrativo o sentencia judicial, donde se le designó cuota en favor del señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo y a cargo del señor José Isaac Riveros Baquero. 3. Discriminar una a una las pretensiones, en inciso o numeral separado, precisando concepto, valor cobrado, incremento aplicado, abonos si los hay, mes a mes y año por año y totalizar. Lo anterior, por ser improcedente la acumulación de pretensiones por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. 4. La parte demandante acredite la calidad de abogada o proceda a constituir poder a un profesional del derecho. 5. Indicar el lugar, dirección electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde la parte demandada recibirán notificaciones (num.10 art.82 C. G. del P). 6. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2012, infórmese la forma en que obtuvo la dirección electrónica de la parte demandada y alléguese las evidencias correspondientes».
Así, se configura el hecho superado. Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:
«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
En relación con el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza no se observó que se haya desconocido ninguna garantía fundamental, pues ese estrado brindó la información requerida, al punto que el libelista pudo radicar la demanda objeto de reproche ante el Juzgado de de Familia de Soacha, donde actualmente se encuentra en trámite; con todo, según se expuso en el escrito tutelar, quien solicitó la información fue «un allegado del señor accionante»; empero, no se identificó quién es el directamente afectado o que derecho le fue conculcado.
Son estas breves razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS