STC9709 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9709-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9709-2022  

Radicación  nº 25000-22-  13-000-2022-00255-01   

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio  de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 28 de junio de 2022  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela  promovida por Ana Isbelia Quintero Martínez y Héctor  Guillermo Quintero Martínez contra el Juzgado Civil del  Circuito de Funza,  extensiva  los demás intervinientes en proceso reivindicatorio N°  2011-00645.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores solicitaron que se ordene a la autoridad cuestionada dar  trámite «especial  o preferencial» al  decurso objeto de revisión, hasta que se emita sentencia.  También pidieron que se les conceda el amparo de pobreza.  

Refirieron,  en esencia,  que  en el año 2011 se promovió demanda en contra de Martha  Elena Mesa Quintero y otros; sin embargo, la judicatura no ha  impulsado el litigio, además, para cada actuación tarda  cerca de un año.  

2. El  Juzgado Civil del Circuito de Funza manifestó haber dado  impulso al proceso mediante dos autos que profirió el 16 de  junio de 2022, por medio de los cuales se requirió a la parte  demandante en reconvención para efectos de que proceda a  publicar en debida forma el edicto. Además, señaló  que en el sumario se designó curador ad-litem  a fin de conformar debidamente el contradictorio.  

3. El  a  quo  negó el resguardo tras considerar la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

4.  Los promotores impugnaron con apoyo en sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares pronto se advierte la negativa del  amparo solicitado, pero por razones distintas a la expuestas por el  Tribunal. En efecto, la pretensión dirigida a que se dé  trámite «especial  o preferencial» al  proceso,  no satisfizo el requisito de subsidiariedad que aquí impera,  comoquiera que no se observó en el expediente que haya  formulado la misma petición al juez de la causa (Ver entre  otras, la CSJ STC15197-2021).  

2.  Ahora bien, respecto de la súplica tendiente a evitar la mora  judicial,  pronto se advierte el fracaso por  sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que  el estrado debatido dio impulso al proceso a través de dos  autos que dictó el 16 de junio de 2022. Con esa perspectiva,  resulta improcedente el auxilio a sus prerrogativas constitucionales,  como lo ha indicado esta Corporación en múltiples  ocasiones, entre ellas, en STC10752-2020.  

3.  Finalmente, en relación con el reproche esgrimido concerniente  a la solicitud de amparo de pobreza, resulta claro determinar la  insatisfacción del requisito de subsidiariedad que aquí  impera, toda vez que revisado el expediente y los medios de  convicción obrantes en la presente diligencia no se acreditó  que dicha petición haya sido elevada al juez de conocimiento.  Ciertamente, los promotores de la acción de tutela no  expusieron en el juicio criticado las herramientas jurídicas  previstas en los artículos 151 a 158 de la ley 1564 de 2012.  En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).  

4.  De modo que resulta improcedente el resguardo presentado pues no se  observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la ley CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *