STC9177 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9177-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9177-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00114-01  

(Aprobado  en Sala del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  el  22 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Sebastián  Colorado contra  el  Juzgado Civil del Circuito de Andes;  trámite  al cual fueron vinculadas, la Personería Municipal de Andes,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, así como a las partes e intervinientes  el asunto nº 2021-00209.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por el estrado convocado.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que, en la acción popular nº  2021-00209 que promovió el acá tutelante contra la  «Iglesia  Nuestra Señora de las Mercedes Casa Cural Andes»,  el Juzgado Civil  del Circuito de Andes,  mediante auto del 2 de mayo de 2022, negó la nulidad propuesta  por la allí querellada.  

Frente  a la anterior decisión, el gestor propuso recurso de  reposición con el fin de que se fijaran costas a su favor, por  cuanto no prosperó dicho incidente. Adicionalmente, elevó  solicitud para que se dictara «sentencia  anticipada».  Posteriormente, en audiencia del 7 de junio de 2022, el despacho  cognoscente, resolvió desfavorablemente ambos pedimentos.  

Resolución  cuestionada por el promotor, puesto que, «no  existen pruebas por decretar, ya que la oficina de planeación  mpal, aparato (sic)  visita donde consigna queno (sic)  existe rampa, amparado art 278 CGP».  

3.        Por  lo anterior, pretende que «se  ordene al tutelado condenar en agencias en derecho (…) a quien  se le resolvió desfavorablemente la nulidad»  y  se profiera «sentencia  anticipada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de Andes, manifestó que «[e]n  audiencia realizada el 7 de junio de 2022 (…) se decretaron  las pruebas y se le concedió el término de 20 días  a la Secretaria (sic) de Planeación de Andes para que  practique una visita técnica a la casa cural de Andes, donde  determine si el acceso que hay permite la movilidad de las personas  en sillas de ruedas. Término que se encuentra corriendo y  vence el 8 de julio 2022».  Agregó  que «si  bien la nulidad propuesta por el demandado se declaró no  configurada no hay lugar a condenar en costas a la parte  demandada, porque las mismas no se configuraron. Pues se reitera, el  actor popular no asume las cargas de notificación».  

2.        La  Oficina Jurídica de la  Procuraduría General de la Nación, señaló  que «dadas  las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco  de competencia de esta entidad, debe declararse la falta de  legitimación en la causa de la Procuraduría General de  la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado  actuación alguna en detrimento de los intereses del  accionante».  

3.        El  Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles, pidió, se  «declare  la improcedencia»  del  resguardo «en  virtud del principio de subsidiariedad, puesto que no puede acudirse  a la misma para corregir la omisión del actor (…),  quien debió ejercer el recurso de reposición frente a  las decisiones».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio, al colegir que «en  la mentada actuación judicial, que se denuncia (…) como  trasgresora de los derechos fundamentales, no se evidencia una  valoración arbitraria, irracional o caprichosa; toda vez que,  el análisis realizado se ciñe a parámetros  legales, probatorios y procesales adecuados, preestablecido por la  norma, encontrándose justificada la no condena en costas a  cargo de la parte solicitante de nulidad al no encontrar probada su  causación a favor del actor popular».  

Respecto  de la determinación de no proferir fallo anticipado, indicó  que «en  este caso utilizar este mecanismo resulta improcedente, toda vez que  contra tal determinación procedía el recurso de  reposición que no fue utilizado previamente a la interposición  de la presente acción».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el recurrente, solicitando que «se  aplique el derecho sustancial y se ampare [su]  acción constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad convocada  vulneró  los  derechos fundamentales invocados por el querellante, al interior de  la acción popular (rad. 2021-00209), por cuanto: (i)  no condenó en costas a la «Iglesia  Nuestra Señora de las Mercedes Casa Cural Andes»,  tras  declararse no configurada la nulidad que aquella propuso y (ii)  negó la petición del promotor tendiente a que se  profiriera sentencia anticipada.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y  con observancia en los informes y piezas procesales adosados al  expediente, se establece que lo dispuesto en primer grado será  confirmado, porque: (i)  el reproche por no haberse dictado fallo  anticipado,  no alcanza a superar el requisito genérico de la  subsidiariedad en la modalidad de incuria, y, (ii)  la decisión  de no imponer una condena en costas a la «Iglesia  Nuestra Señora de las Mercedes Casa Cural Andes»,  denota  razonabilidad que impide la configuración  de defecto específico con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  

3.1.        De  la incuria.  

La  desatención de este requisito de procedibilidad se evidencia  respecto de la censura del gestor, sobre la determinación del  despacho encartado de no acceder a la solicitud de emitir sentencia  anticipada, al considerar que ello no era pertinente, en tanto «si  hay pruebas que decretar»,  porque, si a juicio del demandante tal situación no se  ajustaba a derecho, estaba facultado para interponer el recurso  horizontal que para tales eventos prevé el estatuto adjetivo  general, lo cual no hizo.  

Nótese  que la resolución ahora criticada fue debidamente notificada  en estrados, en tanto se profirió dentro de la audiencia  llevada a cabo el 7 de junio de 2022, y respecto de la misma era  viable el recurso de reposición, de conformidad con lo  establecido en el artículo 318 del Código General del  Proceso, el cual señala que el mismo «(…)  procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen»,  sin embargo, el querellante no acreditó haber acudido a este  medio defensivo.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

En consecuencia,  la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa  que el ordenamiento prevé para presentar sus argumentos releva  a esta particular justicia de ahondar en la temática expuesta  por el recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la  viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación  diligente del interesado, en procura de la solución de las  controversias en el escenario pertinente.  

3.2.        De  la razonabilidad.  

En  lo que respecta al reproche contra la decisión del juzgado  convocado de no fijar agencias en derecho a cargo de la «Iglesia  Nuestra Señora de las Mercedes Casa Cural Andes»,  por  no haber prosperado la nulidad que formuló  al interior de la acción popular, advierte la Sala, que tal  disposición, al margen de que se comparta o no, no luce  antojadiza o caprichosa en relación con la situación  fáctica y probatoria resuelta en ese específico  escenario.  

Ciertamente,  la autoridad acusada se abstuvo de imponer dicho rubro a la  demandada, tras indicar que «la  que incurrió en costas fue precisamente la accionada, por  cuanto actuó por medio de abogado y [esto]  le  debe generar una erogación económica. (…) el  actor popular ninguna actuación tiene o tuvo (…) las  notificaciones las hizo el despacho (…) no se comprobó  [que  hubiese incurrido en un gasto]»,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.  

De  forma que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no  basta una determinación discutible o poco convincente, sino  que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  todo caso, posiciones  como la recriminada no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime  si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no  está[n]  demostrado[s]  [los]  defecto[s]  apuntado[s]  en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público (…) y entraría a la relación procesal  a usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Y  también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:  

«(…)independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la [disposición]  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias  que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.          Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la denegación del  amparo, toda vez que: (i)  el reparo sobre la determinación del estrado enjuiciado de no  acceder a la solicitud de proferir sentencia anticipada, incumple el  requisito de la subsidiariedad, y (ii)  la resolución de no imponer una  condena en costas a la «Iglesia  Nuestra Señora de las Mercedes Casa Cural Andes»,  no  es producto de un subjetivo criterio que configure defecto  susceptible de corrección a través de este mecanismo  jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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