STC9178 2022

JULIO

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STC9178-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9178-2022.  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01081-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida por  Santiago Vélez Penagos contra la Sala de Descongestión  1 de Casación Laboral de la Corte. Al trámite se  dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  el Juzgado 6° Laboral de Descongestión de la misma ciudad,  la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, la empresa Basf Química  Colombiana S.A., Protección S.A., el Patrimonio Autónomo  de Remanentes del ISS y a las demás partes del proceso laboral  de radicado 2011-00703.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante, mediante apoderada judicial, procura la salvaguarda de  sus garantías superiores al debido proceso y tutela judicial  efectiva,  presuntamente  vulneradas por la Sala accionada.  

2.  Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra el  Instituto de Seguros Sociales y otros, con el fin de que se declarara  que «era  beneficiario del régimen pensional de ahorro individual con  solidaridad, por haberse trasladado el 1 de julio de 1994 del régimen  de prima media al fondo administrado por Porvenir[,]  (…) que tenía derecho al reconocimiento del bono  pensional por las cotizaciones que realizó al ISS durante el  tiempo anterior al cambio de régimen pensional»  y, en consecuencia, que se ordenara liquidar el referido bono, «de  conformidad con lo establecido en el Decreto 1299 del 22 de junio de  1994, norma que se encontraba vigente al momento del cambio de  régimen pensional»,  teniendo como salario base de liquidación para la pensión  de vejez el devengado el 30 de junio de 1992.  

2.2.  El 29 de agosto de 2014, el Juzgado 6º Laboral de Descongestión  de Medellín absolvió a las demandadas de todas las  pretensiones, decisión que fue confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 30 de junio  de 2017, «aplicando  como precedente, no las sentencias proferidas por la Corte  Constitucional, sino otras procedentes de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia».  

2.3.  El 8 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario y no casó  la sentencia atacada.  

2.4.  Al respecto, el tutelante afirmó que se incurrió  en defecto sustantivo, por no aplicar una norma que se encontraba  vigente para el momento en que se causó el derecho, esto es,  el «literal  a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994»,  normativa que permitía que la liquidación de su bono  pensional se realizara con el salario devengado de $1.550.000 y no  con base en la remuneración reportada, que era inferior.  Asimismo, señaló que, en su decisión, la Sala de  Descongestión convocada reconoció la existencia del  precedente constitucional respecto de la sentencia C-734-2005, que  «declaró  inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299  de 1994»  con efectos hacia futuro, pero, ante la disparidad del criterio  frente al tema de parte de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la accionada acudió a este último,  desconociendo la tesis constitucional que era vinculante, por lo  cual, en su sentir, la acción de tutela era procedente.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  sentencia de la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral y se le ordene que, en el término de 15 días  hábiles, profiera una nueva determinación, teniendo en  cuenta la postura definida por la Corte Constitucional.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Descongestión atacada indicó que no vulneró  derecho alguno al tutelante, toda vez que su decisión «se  adoptó en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales  de la Sala de Casación Laboral de esta misma corporación,  esto es, CSJ SL, 16 mar 2008, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad.  31855 CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250 y CSJ SL2956 – 2021, en el  sentido de que no existía un fundamento legal o constitucional  que respaldara que la diferencia en el valor del bono pensional se  sufragara directamente por el empleador, en favor de un trabajador de  altos ingresos, y en ese sentido, no advirtió error del  Tribunal al definir el salario base de liquidación del bono  pensional a 30 de junio de 1992»,  de manera que lo pretendido era reabrir el debate surtido en las  instancias ordinarias.  

2.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió  que no «puede  comprometerse su responsabilidad […] frente a las  declaraciones solicitadas (…), por resultar materialmente  improcedentes frente a esta cartera».  

3.  Basf Química Colombiana S.A. manifestó que la autoridad  accionada no incurrió en vulneración de las garantías  reclamadas, dado que su decisión se motivó  razonadamente.  

4.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] requirió su  desvinculación del trámite constitucional, porque  carecía de facultad jurídica para pronunciarse sobre  los aspectos relacionados con el régimen de prima media con  prestación definida, siendo Colpensiones la entidad  competente.  

5.  Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, dado  que la decisión atacada no incurrió en vicio alguno.  Resaltó que la entidad reportó «en  la historia laboral los periodos conforme fueron cotizados e  informados por el empleador».  

6.  Protección S.A. sostuvo  que no vulneró los derechos del actor y que no era viable  «revivir  un trámite (…) adelantado conforme a todas las normas  sustanciales y procesales vigentes».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que la determinación cuestionada fue  razonable, al encontrarse «debidamente  fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la  jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma  Corporación».  Destacó que, aunque el actor está inconforme con la  tesis jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral  de la Corte desde 2009, lo cierto era que «los  criterios desarrollados por la Corporación de cara a la forma  de liquidar los bonos pensionales encuentran asidero legal»  y que lo pretendido, para que el bono se liquidara con un mayor  valor, era improcedente, porque se debía tener «en  cuenta la categoría de cotización en la que se  encontraba, esto es, la máxima categoría cuyo aporte no  podía exceder de los seiscientos sesenta y cinco mil setenta  pesos ($665.070), monto con el cual efectivamente se liquidó».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada del accionante, quien reiteró lo dicho  en su escrito inicial y argumentó que no se hizo mención  alguna a lo relativo al desconocimiento del precedente de la Corte  Constitucional, según lo reclamado en la tutela, actividad que  debía desplegar el juez constitucional al resolver un asunto  de esta naturaleza, en defensa de los derechos fundamentales del  gestor.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia  de casación del 8 de febrero de 2022, que definió, en  últimas1,  el proceso ordinario laboral promovido contra el entonces Instituto  de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la empresa Basf Química  Colombiana S.A., la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y Protección S.A., en tanto no casó la  sentencia  dictada el  30 de junio de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de  la autonomía e independencia de los jueces y, por tanto, solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o de manera abiertamente desconectada  del ordenamiento aplicable.  

3.  Ciertamente,  mediante providencia CSJ SL308-2022 del 8 de febrero de 2022, la Sala  de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido, precisando  que no era objeto de discusión que: i)  el señor Santiago Vélez Penagos laboró para Basf  Química Colombiana S. A. «entre  el 11 de septiembre de 1990 y el 31 de mayo de 1993»;  ii) el «1  de julio de 1994 se trasladó al régimen de ahorro  individual con solidaridad vinculándose a Protección  S.A.»;  iii) para el «30  de junio de 1991»  devengaba un «salario  integral de $1.550.000 y el reportado al ISS, como ingreso base de  cotización fue de $683.760»,  y iv) para esa época «la  máxima categoría asegurable, conforme a los reglamentos  del ISS equivalía a 10 SMLMV».  

En  torno a lo relacionado con el salario que debía tenerse como  base para la  obtención del bono pensional, es decir, si con el que se  realizaron los aportes al ISS al 30 de junio de 1992 -sobre la  categoría máxima- o el devengado por el señor  Vélez Penagos, señaló  que para la liquidación del bono pensional de las personas que  se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro  individual el salario de referencia no era el «devengado»  a 30 de junio de 1992 sino el máximo asegurable, según  lo previsto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610  del mismo año, por lo que no resultaba aplicable lo dispuesto  en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.  

Al  respecto,  hizo referencia a varias sentencias de la Sala de Casación  Laboral  Permanente, como las CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608, CSJ  SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250 y CSJ  SL2956-2021, en las que se expuso el criterio que se ha mantenido  respecto de la temática anteriormente planteada y precisamente  en esta última, frente a la aplicabilidad de la normativa que  refirió el actor como no tenida en cuenta y que, en su sentir,  estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2005, fecha de expedición  de la sentencia CC C-734-2005, se expuso que:  

«El  literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994,  desde su expedición, generó dudas acerca de su  constitucionalidad y abierta contradicción con la Ley 100 de  1993.  

En  efecto, el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió  al Presidente de la República de precisas facultades para,  entre otras cosas, ‘dictar  las normas necesarias para la emisión de los bonos  pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el  mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban  expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima  media al régimen de capitalización individual’,  premisa que no incluía la posibilidad de modificar el salario  base de cálculo de la pensión de referencia con la cual  se debe liquidar el bono pensional tipo A.  

A  pesar de lo anterior, el Decreto-Ley en su artículo 5.°,  literal a), so pretexto de precisar  temas concretos de la emisión, redención, transacción  y expedición de los bonos pensionales, se ocupó del  salario base de cálculo de la pensión de referencia de  la siguiente manera:  

ARTICULO  [sic] 5o. SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN  DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a.  del artículo anterior, se entiende por salario base de  liquidación para calcular la pensión de vejez de  referencia del afiliado;  

a)  Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren  cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del  sector público o privado, el salario o el ingreso base de  liquidación será el salario devengado  con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la  respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o  ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se  encontraba cotizando.  

Además  de este exceso en las competencias otorgadas al Gobierno Nacional,  surgió  una segunda preocupación relacionada con la antinomia  suscitada entre esta disposición y el propio texto habilitante  de la Ley 100 de 1993, cimentado sobre la idea de que las pensiones  del sistema deben corresponder a los salarios cotizados.  

En  efecto, el sistema de seguridad social integral fijó como  norma directriz, que la pensión percibida por los afiliados  fuese un reflejo directo y proporcional de las cotizaciones  efectivamente realizadas.  De esta forma, y en desarrollo del principio de solidaridad, se  procura porque las pensiones sean financiadas con los aportes  realizados por los afiliados durante su vida laboral, a la vez que se  evita que subsidios públicos, dirigidos a la población  vulnerable y más pobre de la sociedad, terminen siendo  sufragadas con esos recursos.  

Son  muchas las disposiciones del sistema de seguridad social que refieren  la forma de financiar y calcular las pensiones. Así, el  literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prescribe  que para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos  regímenes ‘se  tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas a  cualesquiera de ellos’,  al punto que el literal l) prohíbe sustituir semanas de  cotización ‘con  el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones  efectivamente realizadas’;  el inciso final del artículo 18 señala que ‘el  monto de la cotización mantendrá siempre una relación  directa y proporcional al monto de la pensión’;  el 21 establece que el ingreso base de liquidación se integra  con los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado y,  más aún, el artículo 117 expresamente menciona  que para determinar la pensión de referencia debe tenerse en  cuenta ‘la  base de cotización del afiliado a 30 de Junio [sic] de 1992’.  

Así  mismo, en sentencia CSJ SL17021-2016, al referirse a la liquidación  del IBL de los beneficiarios del régimen de transición  con las previsiones de la Ley 100 de 1993, la Corporación  adoctrinó que esta decisión legislativa obedeció  a la necesidad de suprimir ‘las  prerrogativas de muchos regímenes anteriores, que permitían  obtener pensiones que no correspondían a los ingresos reales  de la vida laboral y que estaban ligadas a las rentas obtenidas en  lapsos muy breves’.  

Esta  directriz del sistema, aunque ya venía inmersa en la lógica  de la Ley 100 de 1993, fue reiterada en el inciso 6.° del Acto  Legislativo 01 de 2005, al señalar que ‘para  la liquidación de las pensiones sólo [sic] se tendrán  en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere  efectuado cotizaciones’»  (Subraya la Sala).  

Así,  estableció que el  Decreto Ley 1299 de 1994 no solo fue expedido por fuera de las  facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto  que a la postre derivó en su declaratoria de inexequibilidad  en el año 2005, sino que, además, generó una  incompatibilidad con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993,  que disponía lo contrario, y con los principios y directrices  que inspiraban el actual sistema de seguridad social, lo que  descartaba los cuestionamientos elevados por el recurrente frente al  Tribunal.  

Enfatizó  que, por las razones anteriormente referidas, la Sala de Casación  Laboral permanente, desde la sentencia CSJ  SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, resolvió inaplicar el literal a)  del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994, precisando  que esto no conllevaba que se le estuviera otorgando efectos  retroactivos al fallo CC C-734-2005, tal y como se estableció  motivadamente en dicha providencia, al señalar que:  

«[…]  con la modificación implementada por el artículo 5º  del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma  posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba  ajustado a la ley. En otras palabras, una situación que en su  momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una  modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no  es más que la aplicación retroactiva de una norma,  desconociendo con ello el clásico principio general del  derecho de la irretroactividad de la ley.  

Y  pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró  la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de  1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras  decisiones suyas, especialmente las sentencias de tutela T-147,  T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la  citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma  textual que: ‘Las  sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla  general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando  la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el  pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos  concretos se demuestra que están en juego valores  constitucionales más importantes que la propia seguridad  jurídica’, por eso puntualizó que ‘no es  posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y  por ende las personas que tenían derecho a la emisión  del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de  un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Quiere decir que para  aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del  literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y  el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005  (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es  plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó  así: ‘De forma que si la persona se trasladó  entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene  derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la  determinación del bono pensional se calcule como establecía  el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de  1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el  beneficiario del bono a 30 de junio de 1992’ (…). Es  decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el  artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió  efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de  situaciones acontecidas bajo su vigencia.  

Empero,  la  Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces  mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede  tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de  los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones  de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de  cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario  inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo  asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión  social no podía recibir cotizaciones».  

Con  base en lo anterior, concluyó que no era viable aceptar la  argumentación planteada por el censor, toda vez que la misma  llevaría a que la diferencia en el valor del bono pensional  fuera sufragada «directamente  por su empleador, en favor de un trabajador de altos ingresos, sin  que exista un fundamento legal o constitucional que la respalde».  

4.  Para  la Sala, la determinación cuestionada no resulta abiertamente  arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con base en la  normatividad aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada  de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, bajo una hermenéutica plausible que no faculta la  intervención del juez constitucional, independientemente de  que la tesis sea o no compartida.  

En  efecto, la Sala accionada determinó que para liquidar el bono  pensional del señor Vélez Penagos debía tenerse  en cuenta el salario sobre el cual se cotizó al sistema y no  el que devengó a 30 de junio de 1992, dado que, de una parte,  el ISS no podía recibir ninguna cotización que superará  el tope establecido y, por otra, porque la forma de liquidación  contenida en el literal a del artículo 5 del Decreto Ley 1299  de 1992 resultaba opuesta a los presupuestos y fundamentos legales  del sistema pensional, aunado a que tampoco existía fundamento  legal o constitucional que respaldara que la diferencia en el valor  del bono pensional se sufragara directamente por el empleador, en  favor de un trabajador de altos ingresos.  

En  sustento, la  Sala de Descongestión convocada citó jurisprudencia  relacionada, en la que expresamente se indicó por qué  los antecedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte  Constitucional en sede de tutela no eran aplicables, en tanto no  estaban acorde con las disposiciones que regulaban el tema, por lo  que no se omitió su análisis, no obstante que no fue  compartido, como se indicó, en forma motivada y razonada.  

4.1.  Al  respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto con  alguna similitud, en el que también se hacían  cuestionamientos sobre el salario que debía tenerse como base  para la  obtención del bono pensional y  en el cual la Sala de Descongestión entonces accionada negó  la prestación reclamada, en razón a que la remuneración  para  calcular el valor de los bonos tipo A de los afiliados que se  trasladaron del ISS al RAIS y que, al 30 de junio de 1992, era  superior a la categoría máxima prevista en el artículo  4º del Acuerdo 048 de 1989, debía corresponder con el  monto cotizado, según dichas categorías y no por valor  de lo devengado como lo pretende el accionante,  esta Sala de Casación Civil negó el amparo  constitucional, pues, revisada la postura en torno al tema, consideró  que la salvaguarda no era procedente, dado que   «el  administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una  apreciación autónoma y reflexiva de los medios  demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial»  (STC10582-2019).  

4.2.  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por el gestor, con miras a cuestionar la actuación rebatida,  son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos  que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones del acá tutelante. Al respecto, debe recordarse  que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención  del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir  (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su  turno, se revela con ello la intención de utilizar el  resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter  excepcional y residual.  

En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC13815-2021).  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.  Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción  de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para  la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales,  máxime cuando se trata de organismos de cierre.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

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