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STC9178-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9178-2022.
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01081-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por Santiago Vélez Penagos contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 6° Laboral de Descongestión de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la empresa Basf Química Colombiana S.A., Protección S.A., el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y a las demás partes del proceso laboral de radicado 2011-00703.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, mediante apoderada judicial, procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulneradas por la Sala accionada.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y otros, con el fin de que se declarara que «era beneficiario del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, por haberse trasladado el 1 de julio de 1994 del régimen de prima media al fondo administrado por Porvenir[,] (…) que tenía derecho al reconocimiento del bono pensional por las cotizaciones que realizó al ISS durante el tiempo anterior al cambio de régimen pensional» y, en consecuencia, que se ordenara liquidar el referido bono, «de conformidad con lo establecido en el Decreto 1299 del 22 de junio de 1994, norma que se encontraba vigente al momento del cambio de régimen pensional», teniendo como salario base de liquidación para la pensión de vejez el devengado el 30 de junio de 1992.
2.2. El 29 de agosto de 2014, el Juzgado 6º Laboral de Descongestión de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 30 de junio de 2017, «aplicando como precedente, no las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, sino otras procedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
2.3. El 8 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario y no casó la sentencia atacada.
2.4. Al respecto, el tutelante afirmó que se incurrió en defecto sustantivo, por no aplicar una norma que se encontraba vigente para el momento en que se causó el derecho, esto es, el «literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994», normativa que permitía que la liquidación de su bono pensional se realizara con el salario devengado de $1.550.000 y no con base en la remuneración reportada, que era inferior. Asimismo, señaló que, en su decisión, la Sala de Descongestión convocada reconoció la existencia del precedente constitucional respecto de la sentencia C-734-2005, que «declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994» con efectos hacia futuro, pero, ante la disparidad del criterio frente al tema de parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la accionada acudió a este último, desconociendo la tesis constitucional que era vinculante, por lo cual, en su sentir, la acción de tutela era procedente.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral y se le ordene que, en el término de 15 días hábiles, profiera una nueva determinación, teniendo en cuenta la postura definida por la Corte Constitucional.
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Descongestión atacada indicó que no vulneró derecho alguno al tutelante, toda vez que su decisión «se adoptó en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta misma corporación, esto es, CSJ SL, 16 mar 2008, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855 CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250 y CSJ SL2956 – 2021, en el sentido de que no existía un fundamento legal o constitucional que respaldara que la diferencia en el valor del bono pensional se sufragara directamente por el empleador, en favor de un trabajador de altos ingresos, y en ese sentido, no advirtió error del Tribunal al definir el salario base de liquidación del bono pensional a 30 de junio de 1992», de manera que lo pretendido era reabrir el debate surtido en las instancias ordinarias.
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que no «puede comprometerse su responsabilidad […] frente a las declaraciones solicitadas (…), por resultar materialmente improcedentes frente a esta cartera».
3. Basf Química Colombiana S.A. manifestó que la autoridad accionada no incurrió en vulneración de las garantías reclamadas, dado que su decisión se motivó razonadamente.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] requirió su desvinculación del trámite constitucional, porque carecía de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo Colpensiones la entidad competente.
5. Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, dado que la decisión atacada no incurrió en vicio alguno. Resaltó que la entidad reportó «en la historia laboral los periodos conforme fueron cotizados e informados por el empleador».
6. Protección S.A. sostuvo que no vulneró los derechos del actor y que no era viable «revivir un trámite (…) adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la determinación cuestionada fue razonable, al encontrarse «debidamente fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma Corporación». Destacó que, aunque el actor está inconforme con la tesis jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte desde 2009, lo cierto era que «los criterios desarrollados por la Corporación de cara a la forma de liquidar los bonos pensionales encuentran asidero legal» y que lo pretendido, para que el bono se liquidara con un mayor valor, era improcedente, porque se debía tener «en cuenta la categoría de cotización en la que se encontraba, esto es, la máxima categoría cuyo aporte no podía exceder de los seiscientos sesenta y cinco mil setenta pesos ($665.070), monto con el cual efectivamente se liquidó».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada del accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y argumentó que no se hizo mención alguna a lo relativo al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, según lo reclamado en la tutela, actividad que debía desplegar el juez constitucional al resolver un asunto de esta naturaleza, en defensa de los derechos fundamentales del gestor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 8 de febrero de 2022, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la empresa Basf Química Colombiana S.A., la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección S.A., en tanto no casó la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de la autonomía e independencia de los jueces y, por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o de manera abiertamente desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL308-2022 del 8 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido, precisando que no era objeto de discusión que: i) el señor Santiago Vélez Penagos laboró para Basf Química Colombiana S. A. «entre el 11 de septiembre de 1990 y el 31 de mayo de 1993»; ii) el «1 de julio de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad vinculándose a Protección S.A.»; iii) para el «30 de junio de 1991» devengaba un «salario integral de $1.550.000 y el reportado al ISS, como ingreso base de cotización fue de $683.760», y iv) para esa época «la máxima categoría asegurable, conforme a los reglamentos del ISS equivalía a 10 SMLMV».
En torno a lo relacionado con el salario que debía tenerse como base para la obtención del bono pensional, es decir, si con el que se realizaron los aportes al ISS al 30 de junio de 1992 -sobre la categoría máxima- o el devengado por el señor Vélez Penagos, señaló que para la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual el salario de referencia no era el «devengado» a 30 de junio de 1992 sino el máximo asegurable, según lo previsto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, por lo que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.
Al respecto, hizo referencia a varias sentencias de la Sala de Casación Laboral Permanente, como las CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250 y CSJ SL2956-2021, en las que se expuso el criterio que se ha mantenido respecto de la temática anteriormente planteada y precisamente en esta última, frente a la aplicabilidad de la normativa que refirió el actor como no tenida en cuenta y que, en su sentir, estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2005, fecha de expedición de la sentencia CC C-734-2005, se expuso que:
«El literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994, desde su expedición, generó dudas acerca de su constitucionalidad y abierta contradicción con la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de precisas facultades para, entre otras cosas, ‘dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual’, premisa que no incluía la posibilidad de modificar el salario base de cálculo de la pensión de referencia con la cual se debe liquidar el bono pensional tipo A.
A pesar de lo anterior, el Decreto-Ley en su artículo 5.°, literal a), so pretexto de precisar temas concretos de la emisión, redención, transacción y expedición de los bonos pensionales, se ocupó del salario base de cálculo de la pensión de referencia de la siguiente manera:
ARTICULO [sic] 5o. SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado;
a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.
Además de este exceso en las competencias otorgadas al Gobierno Nacional, surgió una segunda preocupación relacionada con la antinomia suscitada entre esta disposición y el propio texto habilitante de la Ley 100 de 1993, cimentado sobre la idea de que las pensiones del sistema deben corresponder a los salarios cotizados.
En efecto, el sistema de seguridad social integral fijó como norma directriz, que la pensión percibida por los afiliados fuese un reflejo directo y proporcional de las cotizaciones efectivamente realizadas. De esta forma, y en desarrollo del principio de solidaridad, se procura porque las pensiones sean financiadas con los aportes realizados por los afiliados durante su vida laboral, a la vez que se evita que subsidios públicos, dirigidos a la población vulnerable y más pobre de la sociedad, terminen siendo sufragadas con esos recursos.
Son muchas las disposiciones del sistema de seguridad social que refieren la forma de financiar y calcular las pensiones. Así, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prescribe que para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes ‘se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos’, al punto que el literal l) prohíbe sustituir semanas de cotización ‘con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas’; el inciso final del artículo 18 señala que ‘el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión’; el 21 establece que el ingreso base de liquidación se integra con los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado y, más aún, el artículo 117 expresamente menciona que para determinar la pensión de referencia debe tenerse en cuenta ‘la base de cotización del afiliado a 30 de Junio [sic] de 1992’.
Así mismo, en sentencia CSJ SL17021-2016, al referirse a la liquidación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición con las previsiones de la Ley 100 de 1993, la Corporación adoctrinó que esta decisión legislativa obedeció a la necesidad de suprimir ‘las prerrogativas de muchos regímenes anteriores, que permitían obtener pensiones que no correspondían a los ingresos reales de la vida laboral y que estaban ligadas a las rentas obtenidas en lapsos muy breves’.
Esta directriz del sistema, aunque ya venía inmersa en la lógica de la Ley 100 de 1993, fue reiterada en el inciso 6.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que ‘para la liquidación de las pensiones sólo [sic] se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones’» (Subraya la Sala).
Así, estableció que el Decreto Ley 1299 de 1994 no solo fue expedido por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que a la postre derivó en su declaratoria de inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, generó una incompatibilidad con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que disponía lo contrario, y con los principios y directrices que inspiraban el actual sistema de seguridad social, lo que descartaba los cuestionamientos elevados por el recurrente frente al Tribunal.
Enfatizó que, por las razones anteriormente referidas, la Sala de Casación Laboral permanente, desde la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, resolvió inaplicar el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994, precisando que esto no conllevaba que se le estuviera otorgando efectos retroactivos al fallo CC C-734-2005, tal y como se estableció motivadamente en dicha providencia, al señalar que:
«[…] con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley. En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley.
Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: ‘Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica’, por eso puntualizó que ‘no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: ‘De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992’ (…). Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia.
Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones».
Con base en lo anterior, concluyó que no era viable aceptar la argumentación planteada por el censor, toda vez que la misma llevaría a que la diferencia en el valor del bono pensional fuera sufragada «directamente por su empleador, en favor de un trabajador de altos ingresos, sin que exista un fundamento legal o constitucional que la respalde».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo una hermenéutica plausible que no faculta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida.
En efecto, la Sala accionada determinó que para liquidar el bono pensional del señor Vélez Penagos debía tenerse en cuenta el salario sobre el cual se cotizó al sistema y no el que devengó a 30 de junio de 1992, dado que, de una parte, el ISS no podía recibir ninguna cotización que superará el tope establecido y, por otra, porque la forma de liquidación contenida en el literal a del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1992 resultaba opuesta a los presupuestos y fundamentos legales del sistema pensional, aunado a que tampoco existía fundamento legal o constitucional que respaldara que la diferencia en el valor del bono pensional se sufragara directamente por el empleador, en favor de un trabajador de altos ingresos.
En sustento, la Sala de Descongestión convocada citó jurisprudencia relacionada, en la que expresamente se indicó por qué los antecedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional en sede de tutela no eran aplicables, en tanto no estaban acorde con las disposiciones que regulaban el tema, por lo que no se omitió su análisis, no obstante que no fue compartido, como se indicó, en forma motivada y razonada.
4.1. Al respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto con alguna similitud, en el que también se hacían cuestionamientos sobre el salario que debía tenerse como base para la obtención del bono pensional y en el cual la Sala de Descongestión entonces accionada negó la prestación reclamada, en razón a que la remuneración para calcular el valor de los bonos tipo A de los afiliados que se trasladaron del ISS al RAIS y que, al 30 de junio de 1992, era superior a la categoría máxima prevista en el artículo 4º del Acuerdo 048 de 1989, debía corresponder con el monto cotizado, según dichas categorías y no por valor de lo devengado como lo pretende el accionante, esta Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, pues, revisada la postura en torno al tema, consideró que la salvaguarda no era procedente, dado que «el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial» (STC10582-2019).
4.2. Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC13815-2021).
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).